Decisión de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En Tucupita, hoy Miércoles 27 de Julio de 2005, siendo las 4:07 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias Número 01, ubicada en la Planta Baja de este Circuito Judicial, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia Oral, en el asunto signado con el Nro. YP01-D-2005-00074, seguido en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en agravio del ciudadano C.G.. Seguidamente la ciudadana Juez, Dra. LUYZA DELGADO MARTES, le solicitó al ciudadano Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes en este Acto, quien informó que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. J.A.M.P., la Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., el adolescente imputado, previo traslado del Centro de Diagnóstico y tratamiento de esta ciudad. Acto seguido la Juez procede a designar a la Abg. L.M.N., como defensora del adolescente del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien acepto el cargo como Defensora del adolescente Imputado, sin mas formalidades. Seguidamente se le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida por las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el derecho a la información; por lo que en este momento se le participa que esta siendo investigado por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. J.A.M.P.. Asimismo se le informa del derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y su defensor. Dando cumplimiento a los establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal. En este momento se le informó al adolescente que esta siendo presentado ante la Juez Primera de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la que escucharemos al Fiscal Quinto del Ministerio Público que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente este involucrado. Acto continuo la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público representado en este Acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta al adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, residenciado Varadera de Yaya, Estado D.A., quien en fecha 24 de Julio de 2005, fue aprehendido por el ciudadano J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.336.923, por cuanto el mismo le produjo una lesión a su tío C.G., el cual ingresó al servicio de Emergencia del Hospital Tipo 1, Dr. L.L.R., de la ciudad de Barrancas, Estado Monagas, con una herida en la región cervical izquierda y región dorsal izquierda que ameritó puntos de sutura de 08 y 10 puntos, respectivamente, según el g.D.. SALAZAR, Inscrito en el Colegio de Médico bajo el Nro. 3568. Vistos los hechos descritos, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en virtud de que no se cuenta con la experticia medico legal, para determinar el carácter de la lesión, solicitando que se le aplique la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 582 de la Ley que rige la materia y que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Solicito Copias simples de la presente Acta. Solicito se decline la competencia para el Estado Monagas, en virtud de que los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado expuso: “Me quiero ir para la casa. Yo estaba borracho y él llegó con un cuchillo, me quería agarrar los reales, que mi jefe medio. Mi jefe me dio treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo) y se fue a pescar. Él me iba a agarrar los reales, brinque y le di dos machetazos. Yo estaba borracho. Los hijos de él me agarraron y me dieron golpes, eran dos pequeños y dos grandes. No estudio. Mi jefe se llama WILLIAM y trabaja con algodón. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “La Defensa manifiesta para el conocimiento del Tribunal que el adolescente XXXXXXXXXXX, pertenece a la etnia Wuarao, asentada en la Comunidad de Varadero del Yaya y por su condición debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual inclusive es de rango constitucional, que establece los procedimiento en caso de indígenas, a quienes incluso los evalúan los antropólogos, que hoy día conseguimos en el estado, como por ejemplo los que pertenecen a ORAI, quienes determinan la edad de estas personas a través de dicho estudio, dado que ellos no tienen donde viven las garantías que debe darle el Estado para obtener su documentación. Es de resaltar que este adolescente no existe legalmente, por cuanto no tiene partida de nacimiento. La defensa comparte el criterio de representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decline la competencia para el Estado Monagas, en virtud de que los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción y que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito Copias Certificadas del Acta de Audiencia. Asimismo quiero dejar constancia que esta Audiencia, se realizó fuera del lapso legal establecido, razón por la cual se violó los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”

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