Decisión nº 6936-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 03/06/2008.

198° y 149°

CAUSA N° 6936-08

IMPUTADO: J.M.S.B.

VICTIMA: MOSQUEDA RAQUEL (OCCISA)

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.R.C.D. y ABG. J.G.R.Q.

FISCAL: ABG. J.A.M.P., FISCAL 22° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.M.S.B., asistido por los Profesionales del Derecho J.R.C.D. y ABG. J.G.R.Q., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.M.S.B., por considerar el juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 25 de abril de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6936-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 30 de abril de 2008 esta Alzada admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.M.S.B., asistido por los Profesionales del Derecho J.R.C.D. y ABG. J.G.R.Q..

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 22 de marzo de 2008 (folio 43 de la compulsa), el Fiscal XXII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pone a la orden del Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano J.M.S.B., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas.

En fecha 21/03/2008, el funcionario Inspector M.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía S.T., deja constancia mediante Acta Policial, de lo siguiente:

… nos trasladamos al lugar antes mencionado y una vez en el lugar logramos avistar a una persona de sexo femenino tendida en el suelo, exactamente frente a las escaleras que conducen a la garita principal con una herida en la cara y que al verificar no presentaba signos vitales, y a su lado un arma de fuego tipo revolver calibre 38, de color negro, con cacha de color negra, en el lugar también se encontraban dos vigilantes de la empresa y una ciudadana, al indagar lo ocurrido uno de los vigilantes nos manifestó que otro vigilante de nombre J.M.S., le había propinado un disparo… de igual manera este vigilante nos manifiesta que la esposa del vigilante en fuga se encontraba en el lugar, entrevistándonos con ella, con la finalidad de obtener mayores datos de este, indicándonos que la misma podía realizar llamada telefónica con la finalidad de que habláramos con el para su entrega, una vez realizada la llamada telefónica procedí a entrevistarme con el manifestándome que se encontraba en el Terminal de Pasajeros de S.T. del Tuy… motivo por el cual procedimos a trasladarnos en compañía de su esposa al lugar antes mencionada (sic) y una vez en el mismo un ciudadano nos aborda siendo señalado por la ciudadana a bordo de la unidad como su esposa, identificándolo en el sitio como: SORIANO BRACHO J.M., portador de la cédula de identidad V- 18.221.664... quien nos manifestó que por los nervios salió corriendo y permaneció en el lugar; motivado a esto procedí a notificarle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursa en el folio 47 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana VELAZCO M.D., titular de la cédula de identidad N° V- 19.830.564, en su carácter de esposa del imputado, quien manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, S.T., las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho punible.

Cursa al folio 48 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.P.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 19.028.721, en su carácter de vigilante y testigo referencial, quien manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial N° 5, S.T., su conocimiento en relación a los hechos ocurridos.

Cursa al folio 49 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ FREITES J.V., titular de la cédula de identidad N° V- 15.646.957, compañero de labores del imputado, quien manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial N° 5, S.T., las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan.

Cursa al folio 50 de la compulsa, Cadena de Custodia de la Evidencia incautada, seis (06) cartuchos calibre 38.

En fecha 21/03/2008 (folio 52) el profesional del derecho J.A.M.P., Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, en contra del ciudadano J.M.S.B., quien se encuentra incurso en la presunta comisión de un delito de Homicidio, en perjuicio de la adolescente R.M..

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de marzo de 2008 (folios 56 al 60), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano: J.M.S.B., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

… Oídas las partes este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto ha (sic) considerar la aprehensión del investigado J.M.S.B., como flagrante, en razón que llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad de acuerdo (sic) con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar. TERCERO: Se mantiene la calificación para la investigación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de los elementos aportados en las actas procesales y las circunstancias de modo, lugar y tiempo. CUARTO: Al encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado J.M.S.B., la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de acuerdo con la disposición antes descrita, en perjuicio de R.M., en tal sentido se desestima la solicitud de la defensa. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión del (sic) Centro Penitenciario Y.I., líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación…

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 24-03-2008, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en esa misma fecha. (folios 68 al 71).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 31 de marzo de 2008 (folios 01 al 32), el ciudadano J.M.S.B., en su carácter de imputado, debidamente asistido por los abogados: J.R.C.D. y J.G.R.Q., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24/03/2008, y lo hace como a continuación sigue:

… El recurso de apelación que se interpone formalmente, se hace con fundamento a lo dispuesto en el Título III, Capítulo I, "De La Apelación De Autos", Artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; donde se motiva y se fundamenta los hechos, elementos y razones lógicas que me asisten para solicitar la nulidad de las actuaciones procesales, cursante a los folios que serán descritos en éste escrito.

B-l. Subjetivos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, poseo la Legitimidad activa para solicitar ante éste tribunal la nulidad de las actuaciones procesales, lo cual hago a través de mis abogados que me asiste (sic) mediante este recurso que presentó, toda vez que tengo el Carácter de Imputado en la presente Causa, por lo que no cabe duda que me encuentro dentro de los parámetros señalados en la norma antes citada…

Capitulo II

Punto Previo

"De Las Nulidades"

"Solicitud De Nulidades De Actuaciones Procesales"

… solicito ante esta digna Corte de Apelaciones, como en efecto lo hago, se sirva Declarar Nulas De Toda Nulidad Absoluta, las actuaciones procesales que serán citadas en el presente escrito; ya que dichas actuaciones se efectuaron en contravención e inobservancia con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica jurídica y legalmente, la inobservancia y violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales previstos en nuestra Carta Magna, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; inobservancia y violaciones que se mencionan a continuación:

I

Violaciones De Normas Constitucionales, Del Código Orgánico Procesal Penal y De La Ley De Los Órganos De Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas Por Parte De Los Funcionarios Del Instituto Autónomo De Policía Regional Policial S.T., División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de S.T., Estado Miranda y Por Parte de la Representación Fiscal de la Fiscalía 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…

Violación de Normas Constitucionales, en concordancia con las Violaciones al Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley De Los Órganos De Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas…

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)

Análisis y Argumentación De La Defensa

Ciudadanos Magistrados de esta distinguida Corte de Apelaciones, se quiere hacer notar y así lo expresa la defensa que me asiste, que del análisis realizados a las actuaciones supra citadas y que conforman el citado expediente, se evidencias (sic) que las actuaciones consignadas al Juez Tercero de Control de ésta Circunscripción Judicial, por parte del Ciudadano Fiscal 22° del Ministerio Público, Dr. J.A.M.P., obtenidas de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Regional Policial S.T., de la División de Patrullaje Vehicular, Comisaría S.T. delE.M., como órgano de policía de investigaciones penales se realizo por el procedimiento de flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa legal esta que tiene estricta concordancia con los artículos 284 ejusdem que prevé la investigación de la policía; con el 113 ejusdem, que establece el deber de información, segundo aparte; y con las disposiciones previstas y establecidas en los artículos 3, 4, 5, 15 numeral 4, 27 y 29 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, normas legales que deben están estrictamente apegadas al derecho al debido proceso del imputado, contenido en el Capítulo III, De Los Derechos Civiles artículo 49 del Texto Constitucional; en este sentido, se procede a señalar el porque de las violaciones de el Ordenamiento Jurídico anunciado.

En el presente caso se violó el debido proceso judicial del imputado, previsto en el articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto y establecido en el artículo 44 del Texto constitucional, virtud de que las actuaciones llevadas al ciudadano fiscal del Ministerio Público, se realizó en contravención e inobservancia con lo establecido en la Constitución, y de las formas y condiciones previstas en el código adjetivo penal y en la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

¿Porque se violo?.-

Del minucioso estudio y análisis del acta policial, elaborada y suscrita por el Inspector M.H., cédula de identidad V- 11.308.323, adscrito al cuerpo policial antes mencionado, donde deja constancia entre otras cosas, que en compañía del funcionario Panacual Nelson, titular de la cédula de identidad V-7.914.883, practicaron la aprehensión del imputado de autos, es decir, de J.M.S.B., exponiendo así el modo y las circunstancias en que ocurrió la aprehensión, haciendo notar que la detención o aprehensión ocurrió a las 06;00 (sic) horas de la tarde del día Viernes 21 de Marzo del año 2008, la cual da inicio al presente proceso; observa defensa (sic) en este sentido, que se violó, en primer lugar, el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 113 segundo aparte y el Artículo 284 eiusdem, concatenado con lo previsto y establecido en los artículos 3, 4, 5, 15 numeral 4, 27 y 29 la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en virtud de la inobservancia e incumplimientos de las citadas normas por parte de los funcionarios adscrito (sic) a la institución policial antes citada, y por parte de la misma representación fiscal; los artículos antes citados, del ordenamiento jurídico en mención, a su tenor dicen…

Se aprecia en éste sentido, y así se dejo constancia en el acta policial, que la detención o aprehensión del imputado de autos, ciudadano: J.M.S.B., se efectuó a las cero seis (06:00) horas de la tarde del día Viernes 21 de Marzo del año en curso, y por efectos jurídicos con fines de hacer cumplir la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 113 segundo aparte y artículo 284 ejusdem, concatenado con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 15 numeral 4, 27 y 29 la L. deL.Ó. deI.C.P. y Criminalísticas, ya citados y objeto de estudio; los funcionarios policiales tenían el estricto deber de poner al ciudadano citado, a la disposición del Ministerio Público a las cero seis (06;00) (sic) horas de la mañana del día sábado 22 de Marzo del año en curso, para dar cumplimiento a la disposiciones supra citada; pero resulta ser, que no ocurrió así, los funcionarios policiales violaron e inobservaron las disposiciones contenidas en dichos artículos, los cuales son de estricto cumplimiento, y en su lugar le notificaron al ciudadano Fiscal 22° del Ministerio Público, el día 22 de Marzo del presente año, a las cero tres (03:00) horas de la tarde, como consta del sello húmedo que se aprecia en la parte inferior de la Comunicación N° RSTTDPM OFICIO 0334/2008…

… igualmente las disposiciones expresadas en los artículos antes citados, aprecian que las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado fueron recibidas en la oficina del alguacilazgo el día Domingo 23 de Marzo de éste año, desconociéndose así la hora en que fueron presentadas las actuaciones, y ese mismo día el tribunal de control a cargo de la Ciudadana Juez, Dra. A.M., mediante auto le da entrada a la comunicación que emanada de la Fiscalía 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se acuerda fijar la audiencia oral, para el día 23-03-2008, no señalando la hora, hecho que se evidencia en el auto ya mencionado que cursa al folio 12 de la Causa, pudiendo apreciar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se da por notificado de la celebración de la referida audiencia el día 24-03-08, a las 10; 38 am, como se puede evidenciar en la parte inferior de la boleta de notificación donde firmo, que promuevo como prueba de lo expuesto; los documentos que han sido promovidos como prueba están basados en la Notoriedad Judicial, citada por la Sala Constitucional, en la sentencia dictada el 24 de marzo de año 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), donde la Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos…

Ahora bien, siguiendo en este mismo orden de idea, es entonces, hasta el día Lunes 24 del mes y año citado, cuando al imputado de autos es llevado o trasladado a la Sede de éste Circuito Judicial, donde mediante acta de nombramiento y aceptación designa a una defensa privada, folio 11, y es entonces cuando éste mismo día (24-03-2008), el ciudadano fiscal presenta al imputado de autos ante tribunal, y es a las 10;00 (sic) horas de la mañana, cuando el tribunal tercero de control procede a la celebración o audiencia de presentación de detenido; o sea Ciudadanos Magistrados, que desde las Cero Seis horas de la tarde (06;00) del día 21 de Marzo del presente año, a las 10;00 horas de la mañana del día 24 del mismo mes y año antes citado, transcurrió un lapso de tiempo de sesenta y cuatro (64) horas, lo que equivale decir, dos (2) días y dieciséis (16) horas.

… el imputado de autos fue presentado ante la autoridad judicial fuera del lapso que prevé la norma constitucional, es decir, el ciudadano fiscal lo presentó al tribunal de control, después de que transcurrieron las cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención; por lo tanto, así pido de ésta digna Corte de Apelaciones, se sirva declarar la violación de las Normas Constitucionales antes citadas, aunado a la consecuente violación e inobservancia de las normas del código adjetivo penal y de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

… Ahora bien, en el caso de autos, las actuaciones de los funcionarios policiales del instituto autónomo de policía regional policial S.T., división de patrullaje vehicular, Comisaría de S.T. delE.M., órgano de apoyo de la investigación penal, y conforme a la extemporaneidad de la presentación del imputado por parte de la representación fiscal, choca con todos y cada una de las normas constitucionales y de los ordenamientos jurídicos anteriormente supra citados; por lo tanto el tribunal de control, en virtud de las series de violaciones a las normas antes descritas, debió desestimar las actuaciones presentadas por la representación fiscal y declarar la nulidad de las actuaciones, procediendo consecuentemente a conceder una medida menos gravosa al imputado y seguir el procedimiento por la vía ordinaria, pero todo fue contrario a derecho, y en su lugar procedió a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Pero señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones, pero más aún se puede apreciar el grandísimo error en que incurre la ciudadana juez del tribunal "a quo", cuando en el acto de audiencia de presentación del imputado para proceder a oírlo, la juez no impone al aprehendido de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco impone al aprehendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, como son el Principio de Oportunidad, Delación, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42, y 376 del código Adjetivo procesal Penal, lo que trae en consecuencia jurídicamente la flagrante violación de los derechos, principios y garantías constitucionales, aunado a la vulneración a normas de orden procesal, previstos y establecidos en el Texto Constitucional que prevé el derecho del imputado y lo previsto en el Código Adjetivo Procesal Penal y Constitucional, lo que refleja la ilegalidad del acto de presentación del aprehendido; asimismo en la referida acta se puede apreciar afirmativamente, que la defensa del imputado cuando se le concedió la palabra en lo concerniente a la defensa del aprehendido sobre el hecho imputado, expuso:

"que el hecho encuadra en el artículo 403 del Código Penal, por cuanto los hechos ocurridos por impericia de mi defendido, y además que mi defendido no quiso huir y sólo quería buscar ayuda, y corría hacía los bomberos de santa teresa y una vez sido informado por su concubina que le manifestó que ya la policía había llegado, y de igual forma hizo entrega de los proyectiles que tenía en su lugar de trabajo, y esta defensa considera que se le imponga una medida sustitutiva de libertad, por imposibilidad de peligro de fuga, no ha tenido registros policiales, desconoce el manejo de armas, no ha sido entrenado para el manejo de ellas, y en tal sentido que se imponga una medida sustitutiva, en razón de la calificación del Ministerio Público, y además no hubo el ánimo de matar, por ser los mismos conocidos compartían en familia y esto sólo fue un mero accidente, es todo." Del examen de la decisión dictada por la ciudadana juez del tribunal "a quo", se observa que la sentenciadora omitió los medios de defensa que alegó la defensa del aprehendido, no se pronuncia sobre el pedimento solicitado, hace caso omiso del requerimiento que alego la defensa, lo cual debió analizar, dejando así un vacío realizando un olvido de los alegatos expuestos por la defensa, ya que ciertamente y conforme a los hechos expuestos en las actas el hecho que se le imputa al aprehendido encuadra dentro de los extremos que establece el artículo 409 del Código Penal; pero contrario a esto, inmediatamente la juez "a quo" se acogió a la solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público, en cuanto en considerar la aprehensión del investigado como flagrante, en razón de que llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando así una errónea interpretación del artículo 373 del Código Adjetivo Procesal Penal, cuando se fundamenta en el citado artículo para proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, cuando debió aplicar lo previsto y establecido en el artículo 280 ejusdem, ya que el artículo 373 citado, es aplicable al procedimiento para la flagrancia, teniéndose entonces que si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo, siempre que el fiscal del ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes, lo que significa que la decisión dictada tiene y sufre de incongruencias…

Los tres supuestos necesarios para la privación de libertad deben estar dados, de no ser así lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inmediata libertad de la persona imputada, en el caso que hoy nos ocupa el Ministerio Publico le imputa al ciudadano: J.M.S.B., el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; ahora bien, de la verdadera revisión de las actas procesales, se desprende claramente que no existe prueba alguna con la que se pueda presumir que al imputado se le pueda acreditar el delito que se le trata de imputar.

Del estudio y análisis realizado al auto de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, dictado por el tribunal "a quo" conforme a lo estipulado en el artículo 254 del código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar os siguientes hechos:

Primero: La ciudadana Juez, reseña la fecha en que se celebro la audiencia oral para oír al imputado J.M.S.B. conforme con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución (sic) de la República bolivariana (sic) de Venezuela acto en el cual el ciudadano Fiscal del ministerio Público DR. J.A.M.P., narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar..., y la forma de cómo ocurrió el hecho de manera sucinta y que el proyectil le pegó en el dorso de la mano de la victima y se le pasó al ojo, alojándose el proyectil en el cerebro, al momento de entregarse tenia seis balas, además debo acotar que el arma utilizada por el imputado tenia aparte del cartucho o bala tenia cinco balas adicionales, lo cual me llamó poderosamente la atención del porqué tenia tanta balas…

Como se puede apreciar Ciudadanos Magistrados, el imputado de autos en ningún momento desenfunda el arma tipo revolver calibre 38, como tampoco la acciona, ni muchos menos propina un disparo a la menor R.M., como lo da a entender la sentenciadora, lo que evidencia que la ciudadana juez del tribunal "a quo", extrajo a los autos hechos y elementos que no aparecen probados ni demostrados en autos, que incluso ni la misma representación fiscal los indica en su exposición.

Lo que si esta plenamente demostrado, es que en el sujeto activo no tuvo jamás la intención de causarle la muerte a la adolescente, pudiendo así evidenciar conforme al interrogatorio del cual fue objeto, que el imputado obro con imprudencia, con negligencia, con impericia en su profesión o trabajo que este realizaba, incurriendo así en la inobservancia de los reglamentos sobre el uso de armas de fuego, estas circunstancia señaladas por el imputado y verificadas por la representación fiscal y por la juez del tribunal de la causa, encuadran dentro de los extremos que exige el artículo 409 del Código penal, que sanciona el Homicidio Culposo…

A todas luces Ciudadano Magistrados, se hace ver que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, en virtud que es imposible y esta fuera de la Ley, que se le participe una aprehensión al representante del Ministerio Publico violando así las disposiciones legales antes anunciadas, como sucede en la causa que hoy nos ocupa.

Segunda Violación

Usurpación De Atribuciones y De Autoridad

Ciudadana (sic) Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, se aprecia en éste sentido, que los funcionarios policiales actuantes, usurparon las atribuciones que ostenta y que tiene acredita el Ministerio Público, señaladas y previstas en el artículo 285 numerales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como institución única y exclusiva para conocer sobre las investigaciones penales que realizan los órganos de policía de investigaciones penales, ya que el Ministerio Público, es el garante de hacer cumplir y respetar los derechos y garantías señaladas en el Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 108 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo que establece la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al incurrir los funcionarios policiales en la usurpación de las atribuciones antes citadas, incurren igualmente en usurpación de autoridad, prevista y sancionada en el artículo 138 de nuestra Carta Magna…

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en las actuaciones del órgano de apoyo de investigaciones penales, en el caso de los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía Regional Policial, S.T., División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de S.T., Estado Miranda, no cursa, no consta en actas la atribución de dirección, ordenación y supervisión que en el proceso penal tiene, constitucional y legalmente el Ministerio Público sobre el órgano policial antes referido, en cuanto a la exigencia documentada de ordenes y directrices especificas, pero esta lamentablemente no existe; se puede apreciar que en autos, existe un inicio de la investigación por el Ministerio Público, de fecha 21 de Marzo del 2008, iniciado a las 03;15 horas de la tarde, folio 08, de acuerdo a sus atribuciones que le confiere la Ley, observándose que se le dio inicio a una investigación cuando aún se desconocía la existencia del hecho punible, ya que es el día 22 de Marzo del año en curso, cuando el órgano de apoyo de la investigación penal le notifica al Ministerio Público sobre la aprehensión del hoy imputado, tal como consta del auto de inicio de la investigación y del Oficio RSTTDPM 0334/2008, folio 01, apreciándose así una flagrante violación del debido proceso, y más aún Ciudadanos Magistrados, deben de apreciar que el inicio de la investigación, en cuanto a practicar todas aquellas diligencias necesarias, tendientes al total esclarecimiento del caso, está dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no al Instituto Autónomo de Policía Regional Policial, S.T., División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de S.T., Estado Miranda, como órgano que tuvo conocimiento de los hechos y quien realizó la aprehensión del hoy imputado…

En el caso de autos, las órdenes y directrices del Ministerio Público al instituto autónomo de policía regional policial, S.T., división de patrullaje vehicular, Comisaría de S.T.E.M., no existen, no consta en ningún acta, ni el órgano de apoyo dejó constancia en actas de las instrucciones recibidas, [conforme a las facultades que deben de (sic) cumplirse; los funcionarios policiales del [instituto autónomo de policía regional policial, S.T., división de patrullaje -vehicular, Comisaría de S.T., Estado Miranda, actuó como el director y ordenador de la investigación, y el Ministerio Público lamentablemente se comportó como un mero receptor de las actas de la investigación policial.

Es por lo cual, que en vista de que los funcionarios policiales actuaron de una manera autónoma e independiente y a su libre arbitrio, y no bajo las directrices y ordenes del Ministerio Público establecidas en todas y cada una de las normas antes citadas, y en virtud de que "... no existen, no consta en actas, las actuaciones del Ministerio Público, es por ello que por aplicación del artículo 138 de la Constitución de la República de Venezuela que dispone: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos."

… Ciudadanos Magistrados la hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de la libertad. Solo cuando el Código Orgánico Procesal Penal lo ordene podrá precederse a la aplicación de una medida de coerción-

Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos; en este sentido, se ha opinado lo siguiente…

La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta ciudadanos magistrados que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser juzgadas en Libertad sin importar cual sea el presunto delito investigado.

Considera esta defensa que la Constitución en su articulo 257 reza lo siguiente: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Ciudadanos Magistrados las Normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentran en consonancia con los instrumentos legales e Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respecto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción clara del derecho con justicia. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida.

Señores Magistrados, el imputado es totalmente inocente del delito de homicidio intencional simple, el cual se le imputa.

Por ultimo solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones Declare La Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, tal como en efecto se solicita en el punto previo del presente escrito, y a todo evento sino considera la existencia de nulidad antes solicitada, pedimos, que revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Estado Miranda, de fecha 24 de Marzo del año 2008 y como efecto de la misma declare o imponga una medida cautelar menos gravosa.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El imputado SORIANO BRACHO J.M., debidamente asistido por los profesionales del derecho J.R.C.D. y ABG. J.G.R.Q., en su condición de Defensores Privados, solicita en su escrito de apelación la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales que conforman la presente causa o en su defecto se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentándose en los siguientes aspectos:

Primeramente, señala el imputado en su escrito de impugnación que existió un total incumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de inmediato se pasa a considerar:

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita en concatenación con el artículo 44 Constitucional, toda persona que sea detenida bajo el supuesto de delito flagrante debe ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo que no exceda las cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada el ciudadano J.M.S.B. fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez transcurridos dos días y 16 horas, lo cual se excede del lapso taxativamente previsto en el artículo 373 de nuestra norma adjetiva penal, no obstante, dicha violación no puede ser imputable al órgano jurisdiccional, y a tal efecto es conveniente traer a colación la sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de fecha 09/04/2001, la cual es del tenor siguiente:

… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

(Subrayado de este Alzada)

Evidenciándose de lo anterior, que los vicios derivados de las actuaciones realizadas por funcionarios policiales o el propio Ministerio Público, tienen límite con la detención judicial ordenada por el Juez de Control, en este caso, la Juez Tercero de Control estimó la procedencia de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Por otro lado, constata esta Instancia Superior que el apelante conjuntamente con sus defensores privados, aduce que la calificación jurídica que debió adoptar la Juez A- Quo fue de Homicidio Culposo y no, Homicidio Intencional simple, y a lo largo de su apelación manifiestan que el imputado es totalmente inocente del delito atribuido, en razón de no haber tenido la intención de causar la muerte, cuestión de fondo que no resulta oportuna ventilar en esta etapa del proceso ya que la calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación, una vez que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente y que el juez de Control admita o no, e incluso en la fase del debate oral y público.

En cuanto al supuesto error cometido por el Tribunal, al no imponer al imputado de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de las medidas alternativas de prosecución del proceso, lo cual a juicio de los apelantes es violatorio del debido proceso, cabe resaltar que en el folio cuarenta y seis (46) de la compulsa se encuentra el acta mediante el cual el ciudadano J.M.S.B., fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…

(Subrayado nuestro)

Del extracto jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un conjunto de derechos tales como: el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho a que se le presuma inocente, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a apelar de una decisión en su contra, etc. Todo lo cual se encuentra consagrado y respetado en este caso, según las actuaciones cursantes en autos, en virtud de todo lo cual mal puede aseverarse que existe violación al debido proceso, dado que el imputado ha estado asistido en todo estado y grado de la investigación por sus defensores privados y ha tenido acceso a las actas.

Por otro lado, señalan los defensores privados en su escrito de apelación que no se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Subrayado nuestro)

Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.M.S.B., fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, al verificar la existencia de un delito provisionalmente calificado como HOMICIIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, cumpliendo con ello, el primer requisito exigido por el legislador en el artículo precedentemente señalado.

En lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible tenemos:

• Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2008, mediante la cual el funcionario Inspector M.H., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de S.T., deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano SORIANO BRACHO J.M..

• Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2008, realizada al ciudadano F.P.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 19.028.721, en su carácter de vigilante y testigo referencial, quien manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial N° 5, S.T., lo que presenció ante el hecho punible ocurrido.

• Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2008, realizada al ciudadano HERNANDEZ FREITES J.V., titular de la cédula de identidad N° V- 15.646.957, en su carácter de compañero de labores del imputado, quien manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial N° 5, S.T., las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan.

• Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2008, realizada a la ciudadana VELAZCO M.D., titular de la cédula de identidad N° V- 19.830.564, en su carácter de esposa del imputado, quien manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, S.T., las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible.

• Cadena de Custodia de la Evidencia incautada, seis (06) cartuchos calibre 38 (folio 50).

Aunado a todos los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito de gran entidad, que afecta a la vida humana, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Los funcionarios policiales actuaron bajo las facultades que les concede la comisión de un delito flagrante, y dieron parte de sus actuaciones y de lo acontecido al Fiscal del Ministerio Público correspondiente pocas horas después de transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Juez de Control dentro del uso de sus facultades estimó procedente la privación judicial preventiva de libertad, amparándose en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.M.S.B., asistido por los Profesionales del Derecho J.R.C.D. y ABG. J.G.R.Q., Defensores Privados del mismo, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dado que la presunta violación de derechos constitucionales derivada de actos realizados por funcionarios policiales tiene su límite en el pronunciamiento jurisdiccional, conforme a lo señalado en sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.M.S.B., asistido por los Profesionales del Derecho J.R.C.D. y ABG. J.G.R.Q., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 24/03/2008, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SORIANO BRACHO J.M., por considerar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.M.S.B., en su carácter de imputado.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/meja

Causa N° 6936-08.

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