Decisión nº PJ0082011000108 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Diez (10) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-L-2010-000837.-

PARTE DEMANDANTE: J.M.G.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.730.863, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P., M.J.H.M., O.A.R.C. y N.L.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 85.952 y 132.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 14, Tomo 29-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 20 de julio de 2010 por la ciudadana J.M.G.D.M., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), la cual fue admitida en fecha 21 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 20114, que declaró PROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana J.M.G.D.M. en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede a resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Es importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la parte demanda es una Empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de La Republica se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana J.M.G.D.M., en su libelo de demanda que en fecha 01 de septiembre de 2009 f.A.d.C. por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, signada con el Nro. 008-2009-01430, con su patrón sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), con oficina en este Municipio Cabimas, donde fue contratada, laboró y terminó su relación laboral, quien forma parte de la Administración Descentraliza.d.P.P.N. por estar constituida con participación de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), la relación de trabajo termino por despido injustificado de que fue objeto por parte de su empleador, según se evidencia de Carta de Despido, de fecha 31 de julio de 2009. Que en dicha Acta de Convenimiento quedo establecida en la Cláusula Primera su fecha de ingreso: 12 de febrero de 2001, fecha de ingreso: 31 de julio de 2009; tiempo de servicio: OCHO (años), CINCO (05) meses y DIECINUEVE (19) días; el cargo de Recepcionista; su último Salario mensual de Bs. 996,56; todos y cada uno de los conceptos a cancelarle con sus respectivos montos, a saber: ANTIGÜEDAD: Bs. 13.892,27; DÍAS ADICIONALES: Después del primer año Bs. 698,59; VACACIONES PERÍODO 2007-2008: Bs. 2.949,64; VACACIONES PERÍODO 2008-2009: Bs. 2.989,50; VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010: Bs. 1.262,38; AGUINALDO FRACCIONADO AÑO 2009: Bs. 2.082,82; BONO NAVIDEÑO FRACCIONADO 2009: Bs. 697,62; DIFERENCIA DE SUELDO: Bs. 1.657,35; DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD AÑO 2008: Bs. 331,45; HORAS EXTRAS AÑO 2008: Bs. 72,14; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2008: Bs. 299,53; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2009: Bs. 500,87; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES A LOS DÍAS ADICIONALES AÑO 2009: Bs. 63,26; ÚTILES ESCOLARES CLÁUSULA 24 DEL CONTRATO COLECTIVO AÑO 2008: Bs. 150,00; DÍAS DE LAS MADRES CLÁUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO AÑO 2008: Bs. 300,00; FONDO DE AYUDA PARA MEDICAMENTOS, CLÁUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO AÑO 2008: Bs. 16,00; ARTÍCULO 125 (ENCABEZADO) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 8.188,50; ARTÍCULO 125, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 3.275,40; FUERO SINDICAL: Bs. 3.000,00; FIDEICOMISO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO 2007: Bs. 969,95; ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2002: Bs. 100,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2005: Bs. 500,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES DICIEMBRE AÑO 2005: Bs. 2.534,97; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIAL AÑO 2006: Bs. 500,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2008: Bs. 2.000,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2009: Bs. 2.600,00; DIFERENCIA DE RETENCIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES INCREMENTO DE SUELDO AÑO 2008: Bs. 66,44; DIFERENCIA DE RÉGIMEN PRESTACIONES DE EMPLEO, INCREMENTO DE SUELDO AÑO 2008: Bs. 8,32; DIFERENCIA DE RETENCIONES DE FONDO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA INCREMENTO DE SUELDO AÑO 2008: Bs. 16,56; CAJA DE AHORRO INCREMENTO DE SUELDO AÑO 2008: Bs. 166,08; INCES: Bs. 13,90; así mismo en la Cláusula Segunda convinieron el monto total por concepto de las Prestaciones, Beneficios Legales, Contractuales y se hicieron las deducciones, arrojando la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 32.951,10); y en la Cláusula Tercera convinieron la forma de pago, la cual consistió en pagarle en aquel momento la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), con la cual cumplió su patrón y el resto la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.951,10), para ser cancelados el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando existiera disponibilidad presupuestaria y financiera, o antes de la fecha pactada si había disponibilidad financiera, lo cual ocurrió pero su patrón se negó a cancelárselo sin ninguna justificación.

Que para la fecha de su despido, igualmente se despidieron a varios compañeros de trabajo y luego de aceptar el pago en la misma forma que ella lo hizo, el sindicato hizo varias gestiones para su pago, lo que se vio cristalizado en fecha 21 de octubre de 2009, cuando en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.289, el Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda aprobó en la Subpartidas genéricas, especifica y sub-especifica 01.03.02 TRANSFERENCIAS CORRIENTES A ENTRES DESCENTRALIZADOS SIN F.E.; AD675 PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), para GASTO DE PERSONAL la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y no obstante ello su patrón no cumplió su obligación convenida con su persona de cancelarle el día 21 de diciembre de 2009; que no solo no le canceló en la fecha convenida o cuando tuvo disponibilidad financiera en el año 2009, sino que como estaba obligada su patrón debió prever el pago en el presupuesto del año 2010 y hasta la fecha de presentación de la demanda no le ha cancelado lo adeudado, sin ninguna justificación y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de reclamar judicialmente sus derechos con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Contrato Colectivo; es por que viene a demandar a la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), para que convenga en pagarle la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.951,10). También pidió que se decrete la Indexación Judicial, así como los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2010 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; todo lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana J.M.G.D.M., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de la accionada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; por lo que en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente este Juzgador acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana J.M.G.D.M., relativa al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso N.O.R.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Verificar si la ciudadana J.M.G.D.M. prestó servicios personales a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana J.M.G.D.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a la ciudadana J.M.G.D.M., la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Recepcionista a la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

a).- Original de Carta de Despido emitida en fecha 31 de julio de 2009, dirigida por la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), a la ciudadana J.M.G.D.M., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 25; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 101 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que en fecha 31 de julio de 2009 la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), decidió prescindir de los servicios personales de Recepcionista que venía desempeñando la ciudadana J.M.G.D.M., por motivos de fuerza mayor, y el déficit presupuestario y financiero que atravesaba desde el año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

b).- Original de Acta de Convenimiento suscrita en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana J.M.G.D.M. y la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles, inserta a los folios Nros. 26 y 27; la documental previamente descrita fue reconocida tácitamente por la Empresa demandada al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido los siguientes hechos: que la ciudadana J.M.G.D.M. inició una relación laboral con la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), como Recepcionista, desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 31 de julio de 2009, es decir, OCHO (08) años, CINCO (05) meses y DIECINUEVE (19) días, devengando un último Salario mensual de Bs. 996,56), generándose para el patrono las siguientes obligaciones contractuales: ANTIGÜEDAD: Bs. 13.892,27; DÍAS ADICIONALES 2008-2009: Después del primer año Bs. 698,59; VACACIONES PERÍODO 2007-2008: Bs. 2.949,64; VACACIONES PERÍODO 2008-2009: Bs. 2.989,50; VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010: Bs. 1.262,38; AGUINALDO FRACCIONADO AÑO 2009: Bs. 2.082,82; BONO NAVIDEÑO FRACCIONADO 2009: Bs. 697,62; DIFERENCIA DE SUELDO: Bs. 1.657,35; DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD AÑO 2008: Bs. 331,45; HORAS EXTRAS AÑO 2008: Bs. 72,14; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2008: Bs. 299,53; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2009: Bs. 500,87; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES A LOS DÍAS ADICIONALES AÑO 2009: Bs. 63,26; ÚTILES ESCOLARES CLÁUSULA 24 DEL CONTRATO COLECTIVO AÑO 2008: Bs. 150,00; DÍAS DE LAS MADRES CLÁUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO AÑO 2008: Bs. 300,00; FONDO DE AYUDA PARA MEDICAMENTOS, CLÁUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO AÑO 2008: Bs. 16,00; ARTÍCULO 125 (ENCABEZADO) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 8.188,50; ARTÍCULO 125, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 3.275,40; FUERO SINDICAL: Bs. 3.000,00; menos las siguientes deducciones: FIDEICOMISO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO 2007: Bs. 969,95; ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2002: Bs. 100,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2005: Bs. 500,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES DICIEMBRE AÑO 2005: Bs. 2.534,97; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIAL AÑO 2006: Bs. 500,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2008: Bs. 2.000,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2009: Bs. 2.600,00; DIFERENCIA DE RETENCIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES INCREMENTO DE SUELDO AÑO 2008: Bs. 66,44; DIFERENCIA DE RÉGIMEN PRESTACIONES DE EMPLEO, INCREMENTO DE SUELDO AÑO 2008: Bs. 8,32; DIFERENCIA DE RETENCIONES DE FONDO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA INCREMENTO DE SUELDO AÑO 2008: Bs. 16,56; DIFERENCIA DE CAJA DE AHORRO 2008: Bs. 166,08; CAJA DE AHORRO INCREMENTO DE SUELDO AÑO 2008: Bs. 166,08; e INCES: Bs. 13,90; lo cual arrojan un monto total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 32.951,10); que la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), convino en pagarle a la ciudadana J.M.G.D.M. la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 32.951,10), y así lo acepto la trabajadora de la forma siguiente: a).- En ese mismo acto la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), mediante la entrega de dos cheques de Gerencia; y b).- La cantidad restante, es decir, la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.951,00), sería cancelada el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, y en caso de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la Empresa antes de la fecha pactada anteriormente, se le notificaría al trabajador para la cancelación definitiva; y que ambas partes solicitan al ciudadano Inspector del Trabajo homologue el Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

c).- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.289, de fecha 21 de octubre de 2009, constante de DOS (02) folios útiles, rielado a los folios Nros. 28 y 29; analizada como ha sido la documental previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la parte contraria reconoció tácitamente su contenido al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual se aprecia como plena prueba a los fines de constatar que en fecha 21 de octubre de 2009, la República Bolivariana de Venezuela, traspasó un crédito presupuestario al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los cuales le correspondió a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para Gastos de Personal. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas aportado por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la presente controversia se centra en determinar si la ciudadana J.M.G.D.M. le prestó servicios personales a la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana J.M.G.D.M. y la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales como Recepcionista a la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, si bien es cierto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda incoada en su contra, y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no es menos cierto que en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se debe entender que negó y rechazó tácitamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana J.M.G.D.M.; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 1211 de fecha 01 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso: N.V.R.P.V.. Rápidos De Maracaibo, C.A.), al resolver un caso similar al que nos ocupa, determinó que:

El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El formalizante denuncia violación de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Para que opere la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En el caso sub examine, el ciudadano N.V.R.P. alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, como vendedor de boletos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, hechos que fueron negados de forma absoluta por la parte demandada en su escrito libelar.

(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), al haber negado, rechazado y contradicho tácitamente que la ciudadana J.M.G.D.M. le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

(Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de alzada pudo verificar que ciertamente la ciudadana J.M.G.D.M. inició una relación laboral con la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), como Recepcionista, desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 31 de julio de 2009, es decir, OCHO (08) años, CINCO (05) meses y DIECINUEVE (19) días, devengando un último Salario mensual de Bs. 996,56, y que en fecha 31 de julio de 2009 la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), decidió prescindir de los servicios personales de Recepcionista que venía desempeñando la ciudadana J.M.G.D.M., por motivos de fuerza mayor, y el déficit presupuestario y financiero que atravesaba desde el año 2008, tal y como se desprende de las instrumentales rieladas en autos a los folios Nros. 25 al 27, apreciadas previamente como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de este modo dos de los presupuestos esenciales para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro y la remuneración, debiéndose establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió a la ciudadana J.M.G.D.M. con la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso P.R.N.L.V.. Laboratorios Cofasa, S.A.); todo ello aunado a que la presunción de laboralidad (iuris tantum) que opera a favor de la ciudadana J.M.G.D.M., no fue debidamente desvirtuada por la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), al no haber promovido ni evacuado alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba de informes, experticia, etc.). ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal, operando la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que la accionada no logró desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora, es por lo que se debe tener por admitido que en fecha 01 de septiembre de 2009 la ciudadana J.M.G.D.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), suscribieron un Acta de Convenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, signada con el Nro. 008-2009-01430; que la relación de trabajo termino por despido injustificado en fecha 31 de julio de 2009; que en dicha Acta de Convenimiento quedo establecida en la Cláusula Primera su fecha de ingreso: 12 de febrero de 2001, fecha de ingreso: 31 de julio de 2009; tiempo de servicio: OCHO (años), CINCO (05) meses y DIECINUEVE (19) días; el cargo de Recepcionista; su último Salario mensual de Bs. 996,56; todos y cada uno de los conceptos a cancelarle con sus respectivos montos, a saber: ANTIGÜEDAD: Bs. 13.892,27; DÍAS ADICIONALES 2008-2009: Después del primer año Bs. 698,59; VACACIONES PERÍODO 2007-2008: Bs. 2.949,64; VACACIONES PERÍODO 2008-2009: Bs. 2.989,50; VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010: Bs. 1.262,38; AGUINALDO FRACCIONADO AÑO 2009: Bs. 2.082,82; BONO NAVIDEÑO FRACCIONADO 2009: Bs. 697,62; DIFERENCIA DE SUELDO: Bs. 1.657,35; DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD AÑO 2008: Bs. 331,45; HORAS EXTRAS AÑO 2008: Bs. 72,14; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2008: Bs. 299,53; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2009: Bs. 500,87; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES A LOS DÍAS ADICIONALES AÑO 2009: Bs. 63,26; ÚTILES ESCOLARES CLÁUSULA 24 DEL CONTRATO COLECTIVO AÑO 2008: Bs. 150,00; DÍAS DE LAS MADRES CLÁUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO AÑO 2008: Bs. 300,00; FONDO DE AYUDA PARA MEDICAMENTOS, CLÁUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO AÑO 2008: Bs. 16,00; ARTÍCULO 125 (ENCABEZADO) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 8.188,50; ARTÍCULO 125, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 3.275,40; FUERO SINDICAL: Bs. 3.000,00; que a los montos anteriormente detallados se les debe deducir las siguientes cantidades: FIDEICOMISO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO 2007: Bs. 969,95; ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2002: Bs. 100,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2005: Bs. 500,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES DICIEMBRE AÑO 2005: Bs. 2.534,97; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIAL AÑO 2006: Bs. 500,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2008: Bs. 2.000,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2009: Bs. 2.600,00; DIFERENCIA DE RETENCIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES INCREMENTO DE SUELDO AÑO 2008: Bs. 66,44; DIFERENCIA DE RÉGIMEN PRESTACIONES DE EMPLEO, INCREMENTO DE SUELDO AÑO 2008: Bs. 8,32; DIFERENCIA DE RETENCIONES DE FONDO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA INCREMENTO DE SUELDO AÑO 2008: Bs. 16,56; DIFERENCIA DE CAJA DE AHORRO 2008: Bs. 166,08; CAJA DE AHORRO INCREMENTO DE SUELDO AÑO 2008: Bs. 166,08; e INCES: Bs. 13,90; lo cual arrojan un monto total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 32.951,10); que la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), convino en pagarle a la ciudadana J.M.G.D.M. la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 32.951,10), de la forma siguiente: a).- En ese mismo acto la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), mediante la entrega de dos cheques de Gerencia; y b).- La cantidad restante, es decir, la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.951,00), sería cancelada el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, lo cual ocurrió pero la demandada se negó a cancelarle sin ninguna justificación; y que el sindicato efectuó varias gestiones para su pago, lo que se vio cristalizado en fecha 21 de octubre de 2009, cuando en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.289, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda aprobó en la Subpartidas genéricas, especifica y sub- especifica 01.03.02 transferencias corrientes a entes descentralizados sin f.E., AD675 PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), para Gastos de Personal por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y no obstante ello su patrón no cumplió su obligación convenida con su persona de cancelarle el día 21 de diciembre de 2009; todo lo cual quedó plenamente demostrado en autos a través de las instrumentales insertas en autos a los folios Nros. 26 al 29, valoradas previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana J.M.G.D.M. se encuentran ajustados a derecho, y si la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio, tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; en tal sentido, este Tribunal de Alzada verifica que la presente demanda se centra fundamentalmente en el reclamo de determinados conceptos que fueron acordados mediante Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01430 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana J.M.G.D.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, discriminando en el libelo de la demanda los montos y cantidades acordados en dicho Convenimiento.

Con respecto a la ejecución de los actos de autocomposición procesal, este Alzada observa que en efecto se ha reconocido la existencia y la celebración del convenimiento en fecha 01 de septiembre de 2009, por ambas partes intervinientes, sin embargo, no se evidencia del mismo que haya sido homologado por el Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; debiéndose destacar la figura del convenimiento conforme a las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte, los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; estableciendo finalmente el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, la posibilidad de celebrar la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

En este sentido, extendiendo los efectos jurídicos de la transacción y del convenimiento, como actos de autocomposicion procesal que buscan finalizar en forma amistosa un proceso, e evitar un eventual litigio, como en el caso de marras, resulta propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso M.A.B.R. en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…

. (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.A. D’ A.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(Omissis)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior).

Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Alzada considera que en el caso de marras, los efectos del convenimiento celebrado por las partes, deviene en los mismos a una Transacción celebrada en cuanto a sus efectos procesales para dar por finalizado una controversia o evitar un litigio futuro, en razón de los cual, al no contener la correspondiente homologación el Convenimiento Nro. 008-2009-03-01430 celebrado en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana J.M.G.D.M. y la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resulta procedente, a criterio de este Juzgado Superior, reclamar la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales convenidos, en virtud del incumplimiento parcial de los términos acordados en el mismo; razón por la cual se ordena a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), cancelar a la ciudadana J.M.G.D.M., la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.951,10), acordada en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01430, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no desprenderse de autos que la Empresa accionada hubiese demostrado en autos su pago liberatorio, a pesar de haberse demostrado que en fecha 21 de octubre de 2009, la República Bolivariana de Venezuela, traspasó un crédito presupuestario al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy, denominado Ministerio para el Poder Popular de Habitad y Vivienda, de los cuales le correspondió a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A., (PRODUZCA), la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), para gastos de personal, existiendo de esta manera, la partida presupuestaria o la existencia del crédito que se encargaría de soportar el cumplimiento del pago de las acreencias laborales de la ciudadana J.M.G.D.M. contraídas mediante la suscripción del contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A., (PRODUZCA), a pagar los Intereses Moratorios sobre la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.951,10), por la falta oportuna en el pago desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de julio de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT C.A., con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA), en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; sin que opere la capitalización de los intereses ni su indexación ó corrección monetaria y, para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.M.G.D.M. en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A., (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, confirmándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.M.G.D.M. en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A., (PRODUZCA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A., (PRODUZCA), cancelar a la ciudadana J.M.G.D.M., la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.951,10), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRME la sentencia apelada.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO

Se exonera en Costas y costos a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A., (PRODUZCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 02:30 p.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:19 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-L-2010-000837.

Resolución número: PJ0082011000108

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