Decisión nº 144 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000989

ASUNTO : YP01-P-2009-000989

RESOLUCION N° 71-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. X.S.D., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A...

SECRETARIO: Abg. S.Y..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMAS: N.D.G.M. ( occiso), YAMILES L.D.R., A.A. , H.P. y REDEL MARTINEZ.

ACUSADO: E.A.N.L., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.853.445, de 18 años de edad, de oficio u ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Y.N. (v) y I.L. (v), grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en: Sector Cocalito, Cerca de la arenara de los Nazariam, Av. Principal, cerca de la Farmacia Casacoima, Tucupita,

DEFENSORES PRIVADOS : Abg. C.R.P. y Abg. A.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

VICTIMA: FENG CHU YI

Visto el escrito consignado por el Defensor Privado Abg. C.R.P., quien representa al ciudadano E.A.N.L., plenamente identificado, por ante este Tribunal, en el cual solicita a su favor, el examen y revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue una menos gravosa, en razón del estado de salud que presenta, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal a los fines de realizar audiencia de presentación en el presente asunto seguido al ciudadano E.A.N.L., plenamente identificado, en la cual una vez oído los alegatos de las partes el Tribunal acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que en fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó escrito acusatorio en contra de E.A.N.L., plenamente identificado, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, fijando en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de enero de 2010, acto en el cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del referido ciudadano por el delito antes señalado, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, a los fines de evitar que el acusado se sustraiga del proceso, basado en la presunción legal de fuga señalada en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la penalidad que tiene asignado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual supera los 10 años de prisión en su limite superior .

Consta en las actas procesales, que dicho asunto se le dio entrada en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Únicas de Juicio en fecha 03 de febrero de 2010, fijando el correspondiente sorteo ordinario, de conformidad con los artículos 65 y 163 del texto adjetivo penal, encontrándose en la actualidad pendiente la apertura del correspondiente juicio oral y público.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Así las cosas, esta Juzgadora, observa que en el presente asunto penal, el acusado de autos le fue acordada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 16 de noviembre de 2009, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias estas que a la fecha no han variado, razones por las cuales considera procedente y adecuado a derecho mantener la medida impuesta.

En cuanto al delicado estado de salud, que padece el acusado señalado por la Defensa Privada según consta de examen medico forense practicado en fecha 17 de febrero de 2010, que riela al folio 104 de la pieza 1 del asunto, es decir, hace más de cinco (05) meses, donde se señala que padece AMEBIASIS INTESTINAL y HELICOBACTER PILORY, se observa que los referidos padecimientos requieren de vigilancia y tratamiento médico adecuado, estima este Tribunal, que en ese tipo de padecimiento, si bien es cierto, que requiere tratamiento médico, el mismo puede ser garantizado por este Juzgado, previa solicitud de traslado del acusado al Centro Hospitalario, a los fines que reciba la atención medica especializada que su caso requiera, con las debidas seguridades, garantizando así el derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que a la presente fecha las circunstancias que dieron origen a al imposición de la referida medida ello subsisten, como es el peligro de fuga y de obstaculización, la pena posible a aplicar y el daño causado, considerando procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; así mismo estima este Tribunal que el tratamiento médico que requiera el acusado, puede ser garantizado, previa solicitud de traslado al Centro Hospitalario a los fines que reciba la atención medica especializada, con las debidas seguridades, garantizando así el derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional; como deber del Estado venezolano, garantizarle a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la salud y a la asistencia social. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

LA JUEZ UNICA DE JUICIO,

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA,

ABG. S.Y.

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