Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada E.S.V., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.S., contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2009, que riela a los folios 09 y 10, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Por lo que respecta a la solicitud consistente en que se oficie a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de que emita cheque a favor de la ciudadana M.Y.S., con motivo del acuerdo transaccional celebrado por los ciudadanos M.Y.S. y L.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.653.748 y V-12.124.926, respectivamente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal de fecha 24 de septiembre del presente año, y homologado por este Despacho mediante auto de fecha 07 de Octubre del año 2009, el Tribunal se ABSTIENE de proveer dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” y como SEGUNDO punto señaló “… Este Tribunal acuerda oficiar a la referida empresa C.V.G. BAUXILUM ,C.A., a los fines de participarle que por auto de fecha 07/10/2009 fue homologado la transacción celebrada por las partes mediante escrito de fecha 24/09/2009, en la cual en la cláusula primera de la referida transacción el ciudadano J.L.R., convino entregarle a la ciudadana M.S. lo señalado en el referido escrito de la transacción, de lo cual se le anexa copia certificada de la misma, y una vez haya precluido la relación laboral entre el ciudadano L.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 12.124.926 y esa empresa, se sirva remitir cheque a nombre de este Juzgado correspondiente al 50% de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.653.748 desde el 05 de febrero del año 1996, fecha en la cual el precitado ciudadano inició su relación laboral en la citada empresa, hasta el 12 de noviembre del año 2008, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar…”, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 09-3531.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Antecedentes.

1.1.- Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.S.V., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.S.M., ordenó remitir al Tribunal Superior copia certificada del expediente signado con el N° 41.614, nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• A los folios del 1 al 3 corre inserto escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, presentado por los ciudadanos M.Y.S. y J.L.R.R., la primera asistida por la abogada E.S.V. y el segundo de los nombrados asistido por los abogados M.C.G.V. y E.Q.R., mediante el cual alegan que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, convienen formalmente de mutuo y amistoso acuerdo, en dar por terminado el presente juicio de liquidación y partición de bienes conyugales y liquidar los bienes habidos en la comunidad conyugal existente entre ellos.

• Consta a los folios del 4 al 6 auto de fecha 07 de Octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal al examinar la transacción presentada por las partes, observa que dicha transacción es celebrada por los precitados ciudadanos con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, otorgándose recíprocas concesiones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley y no ser contraria a derecho, de conformidad con los artículos 1713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la homologa con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

• Corre inserta al folio 07 diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por la abogada E.S.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la ejecución de la homologación y a tal efecto solicita se sirva oficiar lo conducente a la empresa C.V.G. BAUXILUM, para que se emita el cheque a favor de la ciudadana M.Y.S., y se le entreguen las cantidades de dinero a su favor como se señaló en la cláusula primera de la transacción suscrita. Asimismo solicitan que Tribunal se sirva oficiar a la mencionada empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., a los fines de que tenga conocimiento del presente acuerdo y se le entreguen las cantidades de dinero a su favor.

• Cursa a los folios 9 y 10 auto de fecha 05 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por la abogada E.S.V., en primer término se abstiene de proveer dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar acuerda oficiar a la referida empresa C.V.G. BAUXILUM ,C.A., a los fines de participarle que por auto de fecha 07/10/2009 fue homologado la transacción celebrada por las partes mediante escrito de fecha 24/09/2009, en la cual en la cláusula primera de la referida transacción el ciudadano J.L.R., convino en entregarle a la ciudadana M.S. lo señalado en el referido escrito de la transacción.

• Riela al folio 12 diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada E.S.V., mediante la cual consigna a los fines de que sean certificadas las copias cursantes a los folios 85, 86, 87, 88, 89, 90, 97, 98, 99, 100 y 101 para que sean certificadas y remitidas al Juzgado de Alzada.

• Al folio 13 cursa auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal ordena remitir las copias consignadas por la abogada E.S.V., a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la prenombrada abogada, contra el auto de fecha 05/11/2009, apelación ésta que conforme al auto de fecha 16/11/2009, de los folios señalados en la diligencia de fecha 18/11/2009, fue oída en un solo efecto.

• Actuaciones celebradas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 17 al 20 escrito de informes presentado por la abogada E.S.V. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.S..

- Consta al folio 25 auto de fecha 03 de febrero de 2010, mediante el cual se ordena la devolución del expediente al Juzgado de la causa, para que en un lapso de veinticuatro (24) horas, remitan a esta Alzada la diligencia de apelación, así como el auto que la oye, lo cual se cumplió tal como consta a los folios 27, 28 y 29 de este expediente, ordenándose que la cause continúe su curso legal correspondiente, así se evidencia del auto de fecha 18 de febrero de 2010, que riela al folio 32.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada E.S.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, que en el particular primero señaló que por lo que respecta a la solicitud consistente en que se oficie a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de que emita cheque a favor de la ciudadana M.Y.S., con motivo del acuerdo transaccional celebrado por los ciudadanos M.Y.S. y L.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.653.748 y 12.124.926 respectivamente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal de fecha 24 de septiembre del presente año, y homologado por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se abstiene de proveer dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectivamente, la abogada E.S.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, entre otras cosas solicita se oficie lo conducente a la empresa C.V.G BAUXILUM para que se emita el cheque a favor de la ciudadana M.Y.S., y asimismo solicita se sirva oficiar a la mencionada empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. a los fines de que tenga conocimiento del presente acuerdo y se le entreguen las cantidades de dinero a su favor, como se señaló en la cláusula primera de la transacción suscrita.

En escrito de informes presentados en esta alzada la abogada E.S.V. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.S., alega entre otras cosas que la sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2009, carece de fundamento y falta de motivación e incurre en el vicio conocido por la doctrina como incongruente por cuanto la juez a-quo, infringe normas de derecho y más aún adolece del vicio de citrapetita, que resulta del no pronunciamiento por parte del Juez sobre aquellos elementos de derecho en que materialmente se fundamentó la transacción y que perfectamente se homologó, señala que la juez tergiversó la verdadera y correcta interpretación de los artículos 255, 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil, sigue alegando que la juez a-quo no se basó en los acuerdos establecidos por las partes en la transacción sino que manifiesta en su deducción y sustentado criterio erróneamente aplicado en dicho auto, que la juez aplicó lo que ella consideró prudente, por lo que solicita se revoque la decisión de la juez aquo por declarar , que la empresa C.V.G. BAUXILUM C.,A. debe enviar al Tribunal las cantidades de dinero correspondientes al 50% de las prestaciones sociales que tiene acumulado el ciudadano J.L.R.R. una vez que esta haya precluido la relación laboral en esa empresa, sin atenerse a lo acordado por las partes en la transacción.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir lo hace previo a lo siguiente:

observa esta alzada que los ciudadanos M.Y.S.M. y J.L.R.R., instauraron un procedimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, mediante un acto de auto composición procesal, el cual fue debidamente homologado según resolución de fecha 07 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y precisamente en cuanto a las prestaciones sociales se dispuso que: “… oficie lo conducente a la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., para que se emita el cheque a favor de la ciudadana M.Y.S., plenamente identificada, a los fines de que esta reciba las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales del ciudadano J.L. Rodríguez…”

Ante la solicitud formulada por la abogada E.S.V., mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, aparte de transcribir la solicitante textualmente el contenido de la transacción agregó “…Así mismo, solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva Oficiar a la mencionada empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de que tenga conocimiento del presente acuerdo y se le entreguen las cantidades de dinero a su favor…”.

El Tribunal al efecto señaló en el auto recurrido “…PRIMERO: Por lo que respecta a la solicitud consistente en que se oficie a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de que emita cheque a favor de la ciudadana M.Y.S., con motivo del acuerdo transaccional celebrado por los ciudadanos M.Y.S. y L.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.653.748 y V-12.124.926, respectivamente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal de fecha 24 de septiembre del presente año, y homologado por este Despacho mediante auto de fecha 07 de Octubre del año 2009, el Tribunal se ABSTIENE de proveer dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” y como SEGUNDO punto señaló “… Este Tribunal acuerda oficiar a la referida empresa C.V.G. BAUXILUM ,C.A., a los fines de participarle que por auto de fecha 07/10/2009 fue homologado la transacción celebrada por las partes mediante escrito de fecha 24/09/2009, en la cual en la cláusula primera de la referida transacción el ciudadano J.L.R., convino entregarle a la ciudadana M.S. lo señalado en el referido escrito de la transacción, de lo cual se le anexa copia certificada de la misma, y una vez haya precluido la relación laboral entre el ciudadano L.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 12.124.926 y esa empresa, se sirva remitir cheque a nombre de este Juzgado correspondiente al 50% de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.653.748 desde el 05 de febrero del año 1996, fecha en la cual el precitado ciudadano inició su relación laboral en la citada empresa, hasta el 12 de noviembre del año 2008, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar…”

El Tribunal al decidir así, incurrió en ultrapetita por cuanto la solicitud a que se contrae la auto composición procesal la cual adquirió firmeza por la homologación solo señala: “…oficie lo conducente a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., para que se emita el cheque a favor de la ciudadana M.Y.S., plenamente identificada, a los fines de que esta reciba las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales del ciudadano J.L. Rodríguez…”. Así las cosas mal puede el Tribunal cambiar los términos del acuerdo porque fue homologado, simplemente debió oficiar de acuerdo al contenido de la transacción el cual en ningún momento señala tiempo alguno para la entrega del 50% de dichas prestaciones.

Todo lo cual nos hace confluir que el auto de fecha 05 de noviembre de 2009, que ordenó oficiar a la referida empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de participarle que por auto de fecha 07/10/2009 fue homologado la transacción celebrada por las partes mediante escrito de fecha 24/09/2009, en la cual en la cláusula primera de la referida transacción el ciudadano J.L.R., convino entregarle a la ciudadana M.S. lo señalado en el referido escrito de la transacción, de lo cual se le anexa copia certificada de la misma, y una vez haya precluido la relación laboral entre el ciudadano L.R.R. y esa empresa, se sirva remitir cheque a nombre de este Juzgado correspondiente al 50% de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la ciudadana M.S., desde el 05 de febrero del año 1996, fecha en la cual el precitado ciudadano inició su relación laboral en la citada empresa, hasta el 12 de noviembre del año 2008, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar hoy recurrido en apelación, debe ser revocado por ser contrario a la ley de acuerdo al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, sin que valga que el recurrente se le desmejore su condición de apelante, ya que estamos ante una cuestión que afecta el orden público, lo que no puede ser relajado por persona o funcionario alguno, ni siquiera el Juez, por lo tanto el Juez quedaba obligado a oficiar lo conducente respecto a la transacción homologada de oficiar a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., para que se emita el cheque a favor de la ciudadana M.Y.S., plenamente identificada, a los fines de que esta reciba las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales del ciudadano J.L.R..

Por todo lo precedentemente ordenado, esta juzgadora confluye en que debe ser revocado el auto recurrido por ser contrario a la ley y asimismo declararse Con Lugar la apelación ejercida por la abogada E.S.V. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.S.M. y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada E.S.V. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.S.M., en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara la ciudadana M.Y.S.M. contra el ciudadano J.L.R.R., ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto de fecha 05 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3531

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