Decisión nº PJ0142008000049 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000060

DEMANDANTE: A.J.I.S.

DEMANDADA: MATRICERIA Y ESTAMPACIONES C.A MAESCA e INVERSIONES IRURAK C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142008000049

En fecha 28 de febrero de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000060 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA; en el juicio incoado por el ciudadano A.J.I.S., titular de la cedula de identidad Nº E-81.339.310, representado por los abogados J.R.G., L.G.R. y U.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.403, 94.935 y 115.570, en su orden, contra las empresas MATRICERIA Y ESTAMPACIONES, C.A (MAESCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1.982, bajo el No. 15, tomo 135-A; e INVERSIONES IRURAK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1.987, bajo el No. 64, tomo 3-A; representadas judicialmente por los abogados F.H.R., J.U.M. y V.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.639, 16.220 y 61.534, en su orden.

En fecha 06 de marzo de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el séptimo (7°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el 17 de marzo de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

  1. Que se observa al folio 5 del escrito libelar, que se demando a las personas jurídicas Matriceria y Estampaciones, C.A. e Inversiones Irurak, C.A. y solidariamente a su presidente el ciudadano J.J.; no obstante, en fecha 03 de agosto de 2007 el Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto auto de admisión de la demanda y ordenó la notificación sólo contra las personas jurídicas; omitiendo pronunciamiento sobre la persona natural demandada solidariamente ciudadano J.J., por lo que se violó el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que la Juez- a-quo señala en la sentencia recurrida en el aparte tercero de las consideraciones para decidir, que la demanda no fue admitida contra el ciudadano J.J. y la accionante no ejerció recurso contra el auto de admisión.

  3. Que el Juzgado Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, violo los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estando en presencia de la figura del litis consorcio pasivo, correspondía al demandante proporcionar toda la información necesaria para la notificación de las demandadas, y el Tribunal de Sustanciación efectuar las notificaciones de todas y cada una de las accionadas, y una vez realizada la ultima de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

  4. Que el Juzgado de Sustanciación violó los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no ordenó la notificación de todos los demandados; y celebró la audiencia preliminar a pesar de que no estaban notificadas todos los accionados.

  5. Que el ciudadano J.J. fue demandado solidariamente en la presente causa, y no fue notificado, y con ello se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso; y en cuanto a las empresas demandadas Matriceria y Estampaciones, C.A. e Inversiones Irurak, C.A., no era la oportunidad procesal para contestar la demanda, en virtud de que no se encontraban validamente notificadas todas las partes llamadas legalmente, y estando en presencia de un litis consorcio pasivo, no era la oportunidad procesal para que se celebrara la audiencia preliminar ni para presentar pruebas en el proceso.

  6. Consigna sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el año 2005, en el cual se repuso la causa y se anularon todas las actas procesales, en virtud de que estando en presencia de un litis consorcio pasivo no se notificó a la parte demandada solidariamente.

    Parte actora:

  7. Que la Juez a-quo no infringió el derecho al debido proceso del ciudadano J.J., por cuanto él mismo estuvo presente en la audiencia preliminar como representante de las empresas demandadas.

  8. Que el alegato del apoderado judicial de la demandada, lo que pretende es retardar el proceso a los fines de no cumplir con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues sus argumentos obran en contra de los derechos del trabajador.

  9. Que de haber existido algún vicio procesal, éste quedo convalidado con la presencia del ciudadano J.J. a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    Para decidir este juzgado observa:

    Señala el apoderado judicial de las demandadas que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución violo los artículos 50, 51, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar de que en la presente causa el ciudadano J.J. fue demandado en forma solidaria, la demanda no fue admitida con relación a su persona ni fue notificado de la misma, razón por la cual no pudo contestar la demanda; que con tal omisión se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano mencionado por cuanto estando en presencia de un litis consorcio pasivo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió notificar a todos las partes demandadas en el proceso; en consecuencia, solicita la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano J.J..

    Constan a los autos las siguientes actuaciones procesales:

  10. Folios 1 al 5, escrito de demanda presentada por la abogado J.M.R.G. en representación del ciudadano A.J.I.S., en la cual en el aparte correspondiente al petitorio, señala:

    Por todo lo antes expuesto, demando , como en efecto formalmente lo hago a las Sociedades de Comercio de este domicilio MATRICERIA Y ESTAMPACIONES, C.A. e INVERSIONES IRURAK, C.A. antes identificadas y solidariamente a su Presidente ciudadano J.J. C…

    .

  11. Folio 12, auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Matriceria y Estampaciones, C.A. (MAESCA) e Inversiones Irurak, C.A., en la persona de su Presidente J.J. C. a fin de su comparecencia a la audiencia preliminar.

  12. Folio 52, acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 26 de octubre del año 2007, en la cual se deja constancia de la comparecencia de “ la demandada MATRICERIA Y ESTAMPACIONES C.A. (MAESCA) E INVERSIONES IRURAK C.A. representada por J.M.J.C., en su carácter de representante legal de las empresas, asistido por el abogado F.H. RODRIGUEZ…”

    Con relación a las reposiciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia No. 120 de fecha 28 de febrero de 2002, A.L.G. vs. Automotriz Venezolana, C.A. en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. “.

    Así las cosas, la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, todo ello en consonancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    .

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    De la lectura del escrito libelar, se constata que se demanda a las empresas Matriceria y Estampaciones, C.A. e Inversiones Irurak, C.A y solidariamente al ciudadano J.J.; asimismo, que al momento de admitir la demanda, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la admite solo con respecto a las prenombradas empresas, omitiendo pronunciamiento con relación al ciudadano J.J., sin que conste a los autos actuación alguna de la parte demandante contra dicha omisión.

    Según el acta de inicio de la audiencia preliminar, comparecieron a dicho acto tanto la parte demandante como la demandada, con expresión de la asistencia del ciudadano J.J., quien actúa con el carácter de representante legal de las empresas y no en forma personal, sin que conste que el mencionado ciudadano haya formulado observación o alegato en cuanto a la falta de pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda en su contra y menos aún, ante la falta de notificación personal.

    De la revisión de la recurrida se constata que el ciudadano J.J., si bien no fue llamado al proceso como demandado tampoco fue condenado, por lo que en forma alguna se verifica la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se concluye que ni fue demandado ni fue condenado.

    Con relación a la oportunidad para la presentación de la contestación de la demanda, este Juzgado observa que según actuación de fecha 30 de enero de 2008, folio 100, el Juzgado de Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la falta de contestación de la demanda, la cual fue presentada en un solo escrito por ambas co-demandadas, folio 105 y su vuelto, cuando la causa ya se encontraba en conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que la misma resulta extemporánea por tardía, y en consecuencia, se tiene como no presentada. Y así se establece.

    De tal forma, que con sujeción a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara improcedente la reposición de la causa en los términos solicitada por cuanto no se verifica ninguna de las infracciones denunciadas con menoscabo en el derecho de defensa del ciudadano J.J. y del debido proceso. Por lo tanto, la presente apelación surge sin lugar. Y así se decide.

    En consecuencia, se condena a la demandada Matriceria y Estampaciones, C.A. e Inversiones Irurak, C.A., a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades ordenados en la recurrida y que no fueron objeto de apelación:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad articulo 666 L.O.T 28.000, 00

    Compensación / transferencia art. 666 L.O.T 150,00

    Antigüedad articulo108 L.O.T 43.347,42

    Indemnización / despido articulo 125 L.O.T 11.694,45

    Preaviso Sustitutivo 6.000,00

    Vacaciones y bono Vacacional 854,00

    Utilidades 1.137,00

    Total 91.183,00

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.I.S., contra las empresas Matriceria y Estampaciones, C.A. e Inversiones Irurak, C.A., y se ordena a cancelar al actor la suma de Bs. Noventa y Un Mil Ciento Ochenta y Tres 00/100 (Bs. 91.183,00), según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad articulo 666 L.O.T 28.000, 00

Compensación / transferencia art. 666 L.O.T 150,00

Antigüedad artículo108 L.O.T 43.347,42

Indemnización / despido articulo 125 L.O.T 11.694,45

Preaviso Sustitutivo 6.000,00

Vacaciones y bono Vacacional 854,00

Utilidades 1.137,00

Total 91.183,00

Se ordena experticia complementaria del fallo por un experto nombrado por el tribunal de ejecución para determinar los montos por los siguientes conceptos:

  1. Intereses de las prestaciones sociales de la Antigüedad Nuevo Régimen (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) respecto de la cantidad de Bs.43.347,42, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicio, (a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19-6-1997), el cuarto mes equivale a que se calcule a partir del 19-10-1997 hasta el día de la terminación de la relación de trabajo que fue el día 11 de agosto del 2006. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

  2. De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs.91.183, 00 a partir de la terminación de la relación laboral (11 de agosto del 2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese al Juzgado a-quo mediante oficio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2008-000060

Sentencia No. PJ0142008000049

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