Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 4 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002657

ASUNTO : LP11-P-2008-002657

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Iraima del C.G.V., venezolana, soltera, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.172, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 23-11-1965, con 2 año de bachillerato como grado de instrucción, de oficio ama de casa, hija de M.G.V. (V) y de R.G. (F), residenciada en Nueva Bolivia calle principal, 25-15, diagonal a la Prefectura, casa N° 25 a-15, Mérida.

Matrioska Naubratiloba Cárdenas González, venezolana, soltera, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.939.202, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 10-05-1981, con 2 año de bachillerato como grado de instrucción, de oficio manicurista, hija de A.C. (V) y de N.G. (V), residenciada en la Urbanización La Motosa, calle principal casa N° 1-34, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-8784928.

K.C.P.M., venezolana, soltera, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.944.657, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacida en fecha 06-03-1977, 6to grado de educación primaria como grado de instrucción, de oficio manicurita, hija de T.D.C.M. (V) y de D.A. PORTILLO (V), residenciada en Nueva Bolivia, calle principal, casa N° 109-58, a una cuadra de la Escuela de Nueva Bolivia, Estado Mérida,

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0206-08, de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector (PM) Lic. Andreina Vergara, Sub-Inspector (PM) R.B., Sgto.(PM) E.R.P., Cabo 2do(PM) Bigni Maldonado, Cabo 2do(PM) J.S. y Dgdo(PM) R.O., suscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 EI Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que "Siendo las 12:05 horas del medio día, del día 01-1008, encontrándose en labores de patrullaje en el Banco Banesco, comisión policial integrada por el cabo 2do(PM) Bigni Maldonado, Digo(PM) Ramito Ortega, al mando del Sub-inspector (PM) R.B., adscritos a la Brigada Ciclista de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se les acercó un ciudadano aproximadamente a las 12: 10 horas informando que cuatro (04) mujeres habían ingresado a su negocio de nombre COMPUTER SUPLEIS, ubicado en la Avenida Bolívar metros arriba del Ferrocarril, y le sustrajeron de su negocio una Computadora portátil (Laptop) huyendo en un vehiculo Gran Marquis de color vino tinto, dicho ciudadano persiguió el vehiculo en una moto particular, donde observo que estas ciudadanas se bajaron del vehiculo en el Banco Banesco y el vehiculo continuo su marcha, en ese momento vio a la comisión policial donde nos las señalo, dichas ciudadanas se dieron a la fuga por la avenida Bolívar logrando interceptar a tres (03) de estas ciudadanas frente al Edificio "EI Ratan" aproximadamente alas 12:20 horas del mediodía, logrando una de ella darse a la fuga, procediendo la comisión policial, a reportar vía radio el vehiculo y trasladar alas ciudadanas donde en el sitio se le dio a conocer sus derechos informándole que iban a quedar detenidas trasladándolas hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, con las evidencias incautadas, quedando identificadas como: IRAIMA DEL C.G.V., MATRIOSKA NAUBRATlLOBA CARDENAS GONZALEZ, K.C.P.M., supra identificadas. Posteriormente se inicio un dispositivo de seguridad para la búsqueda del vehiculo antes descrito al mando de la Sub-Inspector (PM) Lic. Andreina Vergara y los funcionarios Sargto(PM) E.R. y Cabo 2do(PM) J.S., por los diferentes estacionamientos de la Avenida Bolívar, logrando visualizar un vehiculo aproximadamente a las 12:40 horas del mediodía, con las siguientes características GRAN MARQUIS MERCURY, color vino tinto, Placas BB745X, aparcado en el estacionamiento del Banco Bancaribe en la Avenida Bolívar, con la puerta del conductor abierta, al visualizar en la parte interna en el asiento del copiloto, se pudo observar una (01) Computadora Portátil de color negro, marca HP y tres (03) Cedulas de Identidad, las cuales identifican a las tres (03) ciudadanas anteriormente detenidas. Procediendo a verificar la swichera del vehiculo y el mismo logró encender sin necesidad de la llave, siendo trasladado el vehiculo alas 12:55 horas aproximadamente por la Sub-Inspectora (PM) Lic Andreina Vergara, quedando las ciudadanas, el vehiculo y la evidencia recuperada a la Orden del Despacho Fiscal. Igualmente deja constancia en dicha acta un video de seguridad que fue consignado en un CD marca Imation y un Pend rive Marca Sandisk por el ciudadano R.M.J.L., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.800.941, nacido en fecha 30/10/76, Licenciado en Administración, residenciado en la Urbanización Páez, sector I, vereda 8, casa Nº 2, en EI Vigía, Estado Mérida”.-

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a las ciudadanas IRAIMA DEL C.G.V., MATRIOSKA NAUBRATILOBA CARDENAS GONZALEZ, y K.C.P.M., quienes fueron aprehendidas según acta policial N° 0206/08, de fecha 01-10-08, por funcionarios policiales adscritos comisaría Policial Nº 05, sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificándoles el delito de HURTO AGRAVADO (bajo la modalidad de ASTUCIA), previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4° del Código Penal en perjuicio de la empresa COMPUTER SUPLEIS, solicito 1.- Se les oiga declaración a las investigadas IRAIMA DEL C.G.V., MATRIOSKA NAUBRATILOBA CARDENAS GONZALEZ, y K.C.P.M., de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. 4.- En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por escrito solicita la Fiscalia se efectué la audiencia y se le vuelva a dar derecho de palabra para formular la solicitud respecto ala medida de privación de libertad. 5) Se autorice al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, se incaute al equipo CPU que se encuentra en la empresa de Computación ubicada en el Barrio La Inmaculada, calle 9 con avenida 14 y 15, local Comercial Computer Suplies C. A, frente a la plaza El Ferrocarril, se requiere la referida incautación en virtud de que los trabajadores y testigos del hecho, artículos 218, 221, y 7 de la ley de Protección a las Conversaciones Privadas, solicitud que obedece al análisis informático para obtener esa experticia técnica autorizada por el honorable Tribunal. Consigno en original de documentos diligencias complementarias para ser agregados a la presente causa y cuatro (04) folios en fotocopias simples las cuáles una vez verificadas con las originales que cursan en la causa servirán de fundamento a este Tribunal a los fines de se resuelva sobre la solicitud de autorización para que funcionarios adscritos al CICPC, recaben la empresa victima de autos el CPU que contiene grabaciones de video por las cámaras de seguridad de Circuito cerrado y sea enviado al correspondiente labotarorio a los efectos de la practica de experticia de análisis informático que guarda relación con la presente causa. “Ratifica la solicitud de escrito de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra las investigadas, MATRIOSKA NAUBRATILOBA CARDENAS GONZALEZ quien manifestó no querer declarar. Se retira de la sala y se trae a la misma a la ciudadana K.C.P.M., e igualmente contra a la ciudadana IRAIMA DEL C.G.V., quien mintió al Tribunal, toda vez que los antecedentes predelictual la ciudadana tienen antecedentes penales por el delito de hurto por la delegación de San F.E.Z., el domicilio no está claro, no presentan residencia determinada sino que de manera dudosa informan sobre una supuesta residencia. Efectuó argumentos en los que fundamentó la solicitud de medida privativa de libertad. A todo evento sugiere eventualmente como medida menos gravosa, para las investigadas sugiere la fianza.”

Solicitudes de la Defensa: “La Fiscalia del Ministerio publico impura a nuestras defendidas el delito previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, que acarrea prisión de 2 a 6 años, ahora bien independientemente de que esta tipificación es provisional y el proceso de investigación no ha concluido, considera la defensa que en el presente caso, dada la diversa participación que en los hechos tuvieron las personas investigadas, al menos las penas a imponer en definitiva, para algunas de ellas , pueden ser de poca monta, ya que el termino medio de la pena que establece el Código Penal es de 4 años, y hay motivos suficientes para establecer que alguna de ellas que alguna de ellas incurrió no meramente como cooperador inmediato sino como facilitador sino que la pena podría rebajarse hasta la mitad de acuerdo al artículo 84 del código penal, ordinal 3, en tal caso la pena quedaría reducida a 2 años, al menos para alguna de las personas detenidas, el COPP establece en el artículo 250, las circunstancias por las cuales se puede establecer una medida privativa, mas no establece como carácter imperativo, sino como facultad apreciativa del juez, ya que utiliza podrá, y no deberá y esto es así, porque el principio constitucional contemplado artículo 44 de la Constitución trae como principio rector el juzgamiento en libertad, es cierto que las 3 personas, que se encuentran en el banquillo de los imputados, tienen entradas policiales, pero también es cierto que una de ellas, tienen aproximadamente 8 o 9 años que no se veía envuelta en una situación como la presente, específicamente la ciudadana Iraima del C.G.V., entre las circunstancias que establece el COPPP para establecer el peligro de fuga, también se habla de la magnitud del daño causado, en el caso de marras el daño no es de gran magnitud es un hurto de una computadora con un valor relativamente bajo, no hay certeza de peligro de fuga y hay otro modo de asegurar que las ciudadanas no se sustraigan a la persecución penal, como detención domiciliaria, de todas maneras el honorable Fiscal del Ministerio Publico ha expresado que en caso de que la honorable Jueza decida imponer una medida cautelar diferente a la privación le imponga una caución económica o fianza, la defensa en caso de que así lo decida la honorable esta de acuerdo con ella, siempre y cuando esa caución económica sea acorde con la situación, de todos formas tratándose de un delito contra la propiedad se está en la disposición de un acuerdo reparatorio, la idea es la reparación del daño causado.-

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues las imputadas resultaron aprehendidas por haber sido perseguidas por la víctima y detenidas por los funcionarios actuantes a pocos momento de haber ocurrido los hechos, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal en perjuicio de la Empresa Computer Suppleis acogiendo esta Instancia Judicial la precalificación Fiscal por estar ajustada a derecho.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL Nº 0206-08, de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector (PM) Lic. Andreina Vergara, Sub-Inspector (PM) R.B., Sgto.(PM) E.R.P., Cabo 2do(PM) Bigni Maldonado, Cabo 2do(PM) J.S. y Dgdo(PM) R.O., suscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 EI Vigía, Estado Mérida; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de las imputada.

• Denuncia de fecha 01 de Octubre de 2008, realizada por la ciudadana P.C.M..-

• Entrevistas rendidas ante la Comisaría Policial Nº 05 El Vigía, por los ciudadanos: P.D.B.M., R.S.F.R., R.M.J.L., en las cuales narran los hechos presuntamente acontecidos.-

• Cadena de Custodia de fecha 01 de Octubre de 2008, donde se deja constancia de la evidencia incautada.-

• Acta de Investigación Penal de fecha 02 de octubre de 2008 donde se deja constancia del inicio de la averiguación Nº I-021.091.-

• Inspección Nº 01765 practicada por los agentes Y.F. y A.P. en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.-

• Inspección Nº 01766 practicada por los agentes Y.F. y A.P. en el sitio donde presuntamente se encontraba estacionado el vehículo CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO MERCURY, COLOR VINOTINTO.-

• Reconocimiento Legal de fecha 02 de octubre de 2008, practicado a un computador portátil.-

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Cuarto

De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a las ciudadanas Iraima del C.G.V., Matrioska Naubratiloba Cárdenas González, y K.C.P.M., ya identificadas, la medida establecida en el artículo 256 numeral 8 ejusdem, consistente en la prestación de una Caución Económica, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 257 ibidem, se fija en Cuarenta y Cinco (45) Unidades Tributarias, por lo que deberán permanecer en la Comisaría Policial Nº 05 de El Vigía hasta tanto se materialice la Caución económica impuesta y una vez materializada deberán cumplir la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días ante este Juzgado.-

Quinto

Autorización para incautación: De conformidad con lo previsto en los artículos 218, 221, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 de la Ley de Protección a las Conversaciones Privadas, Se AUTORIZA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, para que incaute al equipo CPU que contiene grabaciones de video por las cámaras de seguridad de Circuito cerrado que se encuentra en el local Comercial Computer Suplies C. A ubicada en el Barrio La Inmaculada, calle 9 con avenida 14 y 15, frente a la plaza El Ferrocarril, y sea enviada dicha evidencia al correspondiente laboratorio a los efectos de la practica de experticia de análisis informático solicitada por la Representación Fiscal, a tales fines líbrese el oficio correspondiente.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra las imputadas Iraima del C.G.V., venezolana, soltera, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.890.172, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 23-11-1965, con 2 año de bachillerato como grado de instrucción, de oficio ama de casa, hija de M.G.V. (V) y de R.G. (F), residenciada en Nueva Bolivia calle principal, 25-15, diagonal a la Prefectura, casa N° 25 a-15, Mérida. Matrioska Naubratiloba Cárdenas González, venezolana, soltera, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.939.202, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 10-05-1981, con 2 año de bachillerato como grado de instrucción, de oficio manicurista, hija de A.C. (V) y de N.G. (V), residenciada en la Urbanización La Motosa, calle principal casa N° 1-34, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-8784928. Y K.C.P.M., venezolana, soltera, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.944.657, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacida en fecha 06-03-1977, 6to grado de educación primaria como grado de instrucción, de oficio manicurita, hija de T.D.C.M. (V) y de D.A. PORTILLO (V), residenciada en Nueva Bolivia, calle principal, casa N° 109-58, a una cuadra de la Escuela de Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal en perjuicio de la Empresa Computer Suppleis, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico para que continué la investigación, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Este Tribunal impone a las ciudadanas IRAIMA DEL C.G.V., MATRIOSKA NAUBRATILOBA CARDENAS GONZALEZ, y K.C.P.M., ya identificadas, la medida establecida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, equivalente a cuarenta y cinco unidades tributarias para cada una de las investigadas. Y una vez consignadas las cauciones en la presente causa, se les impondrá medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince días ante este Juzgado. Por lo cual deberán las imputadas deberán permanecer en la Comisaría Policial, hasta tanto se materialice la caución económica acordada. CUARTO: Se acuerda conforme la solicitud de la Fiscalia y de conformidad con los artículos 228 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, para que incaute el equipo CPU que se encuentra en la empresa de Computación ubicada en el Barrio La Inmaculada, calle 9 con avenida 14 y 15, local Comercial Computer Suplies C. A, frente a la plaza El Ferrocarril. QUINTO: Visto lo manifestado por la ciudadana IRAIMA DEL C.G.V., posterior a que este Tribunal dictó la decisión, manifestando que debe ser inyectada de inmediato del medicamento insulina, por cuanto es diabética, este Tribunal conforme al derecho a la salud que le asiste, acuerda su traslado hasta el Centro Asistencial de esta Ciudad, con las seguridad del caso, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05 de esta ciudad, quienes una vez que sea debidamente asistida por el medico correspondiente, deberá reintegrarlas hasta la mencionada Comandancia Policial, donde permanecerá. Se acuerda remitir oficio. Una vez conste en la causa el auto fundado de la presente decisión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Octubre de 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR