Decisión nº 057-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 17 de Junio de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10Aa-2673-10.

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.G.L.B.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. A.V.G.

(N°62)

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. L.O.

(Nº101 M. P.)

DELITOS: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GENÉRICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. A.V.G., quien se desempeña como Defensora Pública número sesenta y dos (62) adscrita a este Circuito Judicial Penal y actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano J.G.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.511.264, para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veintisiete (27) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/05/2.010, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ya identificado, a quien la Fiscalía del Ministerio Público número ciento uno (101) del Área Metropolitana de Caracas representada por la DRA. L.O., le imputara la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 455 en relación con los Artículos 80 primer aparte y 82 segundo aparte todos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal con las agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, alegando la recurrida adolece de inmotivación pues se afirma carece de una fundamentación consistente y jurídica, que permita tenerse por cumplidas las exigencias dispuestas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose transcrito conforme lo alegado textualmente las actas policiales sin que se efectuara el análisis pertinente, porque según se afirma de haberlo efectuado se habría constatado que no se cuenta en este caso con elementos de convicción suficientes, además de la no adecuación de los supuestos fácticos denunciados y lo descrito en los tipos penales cuya aplicación se ha dado, desestimando lo solicitado por la defensa sin dar los motivos que lo sustentaran, todo lo cual se asevera resulta violatorio del derecho a la defensa, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 173 en concordancia con lo contemplado en el numeral 3 del Artículo 254 eiusdem, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 eiusdem.

Por lo que presentado el recurso de apelación así como la correspondiente contestación al mismo y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fue conformado y remitido el correspondiente cuaderno de incidencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La DRA. A.V.G., actuando como Defensora Pública número sesenta y dos (62) adscrita a este Circuito Judicial Penal, y en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano J.L.B., alega en su escrito contentivo del acto recursivo incoado que riela a los 19 al 25 del cuaderno formado para la resolución de la Apelación interpuesta, lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda (62) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora del ciudadano J.G.L.B., a quien se le sigue causa por ante ese Tribunal signada N° 14221-10, Y encontrándome dentro del lapso legal establecido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

CAPITULO I

En fecha doce (12) de Mayo de 2010, tuvo lugar la Audiencia para oir al imputado de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado número Veintisiete (27°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó la continuación del presente proceso por el Procedimiento Ordinaria, y asimismo, decretó la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad del ciudadano J.G.L.B., fundamentándose por auto separado tal decisión, en los términos siguientes:

“…observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo son el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA….LESIONES GENÉRICAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR… ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que los mencionados hechos son delitos graves…basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su Articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de libertad es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años...lo procedente es evaluar si están dadas las circunstancias establecidas en el Articulo 251 numerales 2, 3, Y Parágrafo Primero de la norma penal adjetiva que prevé los supuestos específicos….cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse… aunado a que el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad.. ..la concurrencia de determinadas condiciones...la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia p al efectivamente realizado, atribuible al imputable, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llega a la conclusión de que el imputado probablemente sea responsable penalmente...o pesan elementos indiciarios….se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción…..el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse....en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles...y cuya acción no se encuentra prescrita...en relación al ordinal 2°, en las actas policiales existen fundados suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que es señalado directamente por la víctima...él peligro de fuga debe presumirse al estar presente alguno de los ordinales...y en el análisis de la presente causa se desprende que por la pena que pudiera llegar a imponerse…para presumir que el imputado pudiera sustraerse del proceso; igualmente por la magnitud del daño causado" (subrayado de la defensa)

CAPITULO II

INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

En sentencia de fecha 17 de Abril de 2007, con ponencia de la Dra. D.N.B., integrante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció sobre la motivación de autos y sentencias lo siguiente:

"…En efecto, se reitera que los Juzgados están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de la libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…"

El pronunciamiento dictado en fecha doce (12) de Mayo de 2010 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, ordinales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida.

Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

En este sentido, en el decreto de privación de libertad, tal como el Legislador exige en el numeral 2° del Artículo antes referido, se confunde el hecho que se le atribuye a mi representado, señalando en primer término que lo único en lo que basa el Juzgador la Medida Privativa, no es otra cosa que la declaración de la víctima, que es válida y debe ser considerada por la Juzgadora, pero no aisladamente ya que no cuenta con otro elemento de convicción que adminiculado para su valoración pudiera señalar que efectivamente mi representado tuvo la intención de sustraerle objetos a la víctima en el Metro de Caracas, hecho entonces no analizado por la Juzgadora en el auto mediante el cual fundamenta la decisión de la medida privativa de libertad, toda vez que el tipo penal no concuerda con los hechos fijados por el Juzgado en la fundamentación de la decisión.

De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta presuntamente el auto de privación de libertad, se evidencia una trascripción textual del contenido de las mismas. Así pues, de haber el Juzgador analizado el contenido de las actas se hubiese determinado que no existió violencia en la acción presuntamente desplegada, y mucho menos "amenazas a la vida" de la víctima, como lo afirma el Juzgador.

Enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodean e integran el hecho que se considera ilícito y que presuntamente se considera cometido, lo cual no puede ser sustituido con el simple señalamiento del contenido de las actuaciones que encabezan el presente proceso. Menos aún, y ello es evidente, que se deja de analizar realmente el contenido de los presuntos elementos de prueba por parte de la Recurrida para dar por demostrado el hecho punible imputado y los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.L.B. es partícipe en los mismos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su decisión la magnitud del daño causado cuando a mi asistido los funcionarios policiales no le incautaron, ningún objeto de interés criminalístico, ni fue señalado en el acta policial ningún testigos que pudieran dar fe de los hechos y de la participación de mi representado en los hechos supuestamente acreditado por el Ministerio Público y acogido por el tribunal en la audiencia de presentación de imputado.

En lo concerniente a la obligación del Tribunal, de indicar las razones que estima, concurren los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en la providencia judicial que se recurre, la magnitud del daño y la pena que pudiera llegar a imponerse en una posible condenatoria, con sorpresa observa la Defensa Pública, que la Juzgadora asevera que el ciudadano J.G.L.B. merece la pena privativa que supera los diez años, estableciendo una pena anticipada al fundamentar dicha medida en la sanción que establece el tipo penal cuando éste ha sido consumado y no en grado de tentativa como lo acogió el tribunal en su oportunidad, extrañando a quien suscribe la dosimetría aplicada al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 455 en relación con los Artículos 80 primer aparte y 82 segundo aparte todos del Código Penal y el cual contempla su pena propia y que esta no supera los diez años de prisión, basando la medida privativa de libertad en una pena falsa.

Como bien lo afirma la Juzgadora, la Defensa Pública, visto el contenido de las actas, requirió en la Audiencia efectuada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal no acogiera la precalificación dada por la Representación Fiscal a los hechos y se tomara en consideración el delito contenido en el Articulo 413 y 425 del Código Penal y tipificado como Lesiones en Riña, ya que lo único que se desprende del acta policial es que hubo una pelea entre la víctima y mi asistido, más sin embargo el Juzgado en función de Control se limitó a desestimar esta solicitud.

Como se evidencia de lo trascrito anteriormente, la Juzgadora omitió fundamentar el motivo por el cual desestimó el requerimiento de la Defensa Pública todo lo contrario, al pretende motivar erradamente su fundamento cuando refiere que acoge la precalificación dada por la Representación Fiscal ya que el imputado realizó todas las acciones necesarias para lograr el apoderamiento de las pertenencias" de la víctima. La Defensa Penal se baso en las lesiones que presentaba el imputado en el momento de su presentación por ante el tribunal.

Al dejar de analizar la Recurrida el contenido de las actas, y al omitir igualmente fundamentar el motivo por el cual se desestimó el requerimiento de la Defensa Pública para que se realizara el cambio de calificación requerido, se causa un estado de indefensión, se viola flagrantemente el derecho a la defensa.

En otros términos, desconoce mi representado, cuáles son las razones que motivaron al órgano jurisdiccional para decretar su privación de libertad, permaneciendo con ello en un verdadero estado de indefensión, debiendo garantizarse en todo estado y grado de proceso el derecho constitucional a la defensa.

El texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetiza lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos exigencias: que las mismas sean motivadas congruentes. (subrayado de la defensa), situación que debe darse igualmente con las medidas privativas de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue señalada en su fundamentación por la Juez, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

CAPITULO 111

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado número Veintisiete 27° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano J.G.B., a tenor de lo dispuesto en el Artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a lo dispuesto en el artículo 173, el ordinal 3 del artículo 254 ejusdem y de los Artículos 250,251 Y 252 del mencionado instrumento legal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admitida el presente recurso, declare Con Lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

(…).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado número veintisiete (27) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se apela fue emitida al finalizar el acto de la Audiencia de Presentación del Detenido, realizado en fecha 12-05-2.010, cursa a los folios 1 al 6 de este asunto penal, y allí se dejó constancia tanto de lo acontecido en ese momento, observándose allí se lo siguiente:

(…)

Oídas como han sido las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL VIGESIMO SEPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aún múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscal Centésima Primera (1010) del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 455 en relación con los Artículos 80 primer aparte y 82 segundo supuesto del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal con las agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a lo alegado por la defensa en cuanto a la precalificación, se hace hincapié que la precalificación puede cambiar durante el transcurso de la investigación ya que la misma tiene carácter provisional, en relación a que la pena no llega a diez años, se recuerda que las privativas se pueden acordar en aquellas penas que sean mayores de tres años, en cuanto a que no hay examen de la víctima estamos en una etapa incipiente, en relación a que no se sabe si uso al menor para delinquir, eso se determinará en la investigación por eso fue acordado el procedimiento ordinario. en relación a que no se le incautó nada por eso el Ministerio Público precalificó en grado de tentativa, y en relación que es riña y no robo se determinará durante el transcurso de la investigación, ya que las circunstancias alegadas por esta, son circunstancias que deben ser corroboradas por el Ministerio Público, durante el desarrollo de su investigación, ya que esta precalificación dada por la Representación Fiscal y admitida por este Juzgado, tiene carácter provisional, la cual puede variar durante el proceso. CUARTO: Se Declara Sin Lugar las medidas caute1ares solicitadas por la defensa y en consecuencia se acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LOZADA BARROSO JOSÉ, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ordenando como sitio de reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación, e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 ibíem.

(…).

Así en el auto agregado a los folios 9 al 18 de este asunto penal, el auto o resolución judicial dictaminada, acorde a lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…)

DE LOS HECHOS

De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan en fecha 11-05-10, cuando el funcionario S/2 R.G.R., S/2 G.D.R., efectivos militares, adscritos al Comando de Seguridad U. delC.R. N° 5, Parroquia Antimano...dejan constancia de lo siguiente: "en el día de hoy a las 12:00 horas del día nos encontrábamos de servicio en la entrada de la estación del Metro de Mamera en Marco del "Operativo Topo 2010" cuando recibimos un llamado del personal de seguridad del metro informando que dentro de uno de los vagones se estaba llevando a cabo un supuesto acto delictivo, bajamos por las escaleras y nos apersonamos al lugar donde uno de los funcionarios de seguridad nos señaló que en el segundo vagón estaba ocurriendo mencionado acto delictivo donde los pasajeros junto con el denunciante nos señalaron a los presuntos ciudadanos que los querían robar, de la misma manera el ciudadano agredido identificado como Parra Vergara G.E., titular de la cédula de identidad N° V- 20.098.365...nos confirmó que eran los presuntos autores, procedimos a bajarlos del vagón y realizarle un chequeo corporal, donde no se encontró ninguna evidencia delictiva, pero el ciudadano denunciante nos informó que había sido objeto de varias agresiones físicas y presentaba varios hematomas en el lado derecho (vista del observador) de la misma manera se procedió a aprehender a los ciudadanos implicados identificados como: M.P.J., titular de la cédula de identidad N° V-21.073.301, de diecisiete (17) años de edad y Lozada Barroso José, titular de la cédula de identidad N° V- 19.511.264 de diecinueve años de edad… quienes están señalados de integrar una banda delictiva al robo y hurto en las estaciones del Metro de Caracas...Es todo".

Cursa inserta al folio siete (07), el auto de inicio de la investigación penal, suscrita por la profesional del derecho L.O. FRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 131° en colaboración con la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el Sistema de Protección del Niño, niña y Adolescente (Penal Ordinario).

Cursa inserta en el presente expediente, acta de entrevista al menor de edad Parra Vergara Giovanny, el cual es la víctima en la presente causa, y el mismo señala de manera directa al ciudadano imputado como uno de los sujetos, quien en compañía de otro y bajo amenaza de muerte, trató de despojarlo de su teléfono celular, y al negarse lo golpearon.

Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A ta1 efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo son el delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 segundo supuesto todos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que los mencionados hechos punibles son delitos graves que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado y en este caso con mayor razón en virtud que la víctima de los mismos es un menor de edad, siendo los mismos débiles jurídicos protegidos por el Estado, teniendo éste la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de los hechos punibles, en los cuales se violaron derechos fundamentales, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal que es, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS B.I." y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez; el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que cono ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrab1e en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 252 numeral 2° Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a la victima y ello pudiere :influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con los articulas 80 primer aparte y 82 segundo supuesto todos del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados acaecieron el día 11-05-2010, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.

En relación al ordinal 2°, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, ya que es señalado directamente por la víctima, quien es un menor de edad, como la persona que en compañía de otro sujeto, lo había amenazado con darle un tiro si no entregaba el celular y al negarse a hacerlo fue golpeado por éstos. Así mismo consta en el acta policial que los pasajeros junto con el denunciante le manifestaron a los funcionarios de la Guardia Nacional, que el imputado en este acto era uno de los sujetos que querían robarlos.

Estos elementos para esta Juzgadora son de suma importancia y sirven de base para proseguir con las investigaciones y llegar al total esc1arecimiento de los hechos, de esta forma queda satisfecho el precitado ordinal; en relación con el ordinal 3° ejusdem, este se encuentra presente en virtud que la presunción del peligro de fuga, ya que al concatenar este ordinal con lo preceptuado en el articulo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su contenido que el peligro de fuga debe presumirse al estar presente alguno de los ordinales contenidos en el y del análisis de la presente causa se desprende que por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito imputado por su gravedad establece una pena mayor a la preceptuada por el legislador patrio para presumir que el imputado pudiera sustraerse del proceso, igualmente por la magnitud del daño causado, ya que se lesionaron bienes jurídicos celosamente tutelados por el Estado, como son la integridad física y el derecho de propiedad, los cuales son de vital importancia para mantener el equilibrio y seguridad social, y por último el parágrafo primero del mismo artículo 251 ejusdem, por cuanto el legislador patrio establece que se presume el peligro de fuga en los casos en los cuales las penas privativas de libertad su límite máximo sea mayor o igual a 10 años, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos y víctimas, para que se comporten de manera desleal, ya que el imputado vio a la víctima y podría influir en ella para que se comporte de manera reticente.

En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO LOZADA BARROSO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.511.264, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 segundo supuesto todos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia el referido imputado deberá permanecer recluido preventivamente en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Plata, quedando a la orden de este despacho. Y ASI SE DECIDE.¬

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 segundo supuesto todos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto esa precalificación tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LOZADA BARROSO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.511.264, por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 segundo supuesto todos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° ejusdem, en consecuencia se le designa al imputado como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, quedando a la orden de este despacho. TERCERO: Acuerda que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, y cumplir así con la finalidad del proceso establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos. CUARTO: Con respecto lo alegado por la defensa en relación a la precalificación, es importante acotar que la misma tiene carácter provisional por lo que puede variar en el transcurso de las investigaciones dependiendo de los resultados que arrojen las mismas. Así mismo en relación con el alegato de que siendo que el delito no llega a 10 años, no se procedente una medida privativa se le recuerda a la defensa que cuando los hechos punibles superan los 3 años de sanción corporal es procedente una medida privativa, en virtud que el legislador solo limita la imposición de las medidas cautelares de manera automática a aquellos casos donde la pena que pudiera imponerse sea menor o igual a los 3 años. Cuando la defensa alega que no se le incautó nada al momento de realizarle inspección corporal, es importante hacer mención que en virtud de esa situación es que la Vindicta Pública precalifica en grado de tentativa, situación de deberá verificarse en el transcurso de las investigaciones. Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares presentada por la defensa.

(…).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Ha argumentado la parte recurrente para impugnar la decisión que le es adversa y le causa un gravamen o perjuicio a su asistido, al haberle impuesto la medida preventiva judicial privativa de la libertad, que la recurrida adolece de motivación, denunciando por tanto el incumplimiento con esa actuación jurisdiccional de lo contemplado en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo según se indica de la consistencia racional y jurídica suficiente que permita tener por cubiertos los extremos determinados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que alude, se fundamenta en la inconsistencia de los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal, al hacer la solicitud que fuera Declarada Con Lugar mediante la recurrida, puesto que según asevera la recurrente, sólo se cuenta con la declaración de la víctima, sin que se hayan incorporado más datos o información que permita la corroboración de sus dichos, aparte de lo referido se aduce tampoco puede presumirse la comisión de los tipos delictivos de cuya comisión se imputa al encausado de autos, denunciando se hizo únicamente la transcripción de las actas policiales, sin que se evidencie acorde a lo reseñado por la recurrente, surja de su contenido, acto violento alguno desplegado por el imputado de autos.

Advierte también no se expresó el juicio o análisis de la conducta denunciada y la subsunción de ello en los tipos penales aplicados, porque la sola transcripción de lo narrado por los funcionarios policiales, en modo alguno puede suplirlo, aparte se omite exponer la apreciación que se hiciera sobre los elementos de convicción obtenidos, para poder justificar la procedencia de la medida impuesta, y que acorde a lo invocado, tampoco le fuera incautado objeto de interés criminalístico alguno para dar por acreditado la magnitud del daño causado.

Aparte que según arguye, la pena prevista para sancionar el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, acorde a lo previsto en el Artículo 455 en relación con lo dispuesto en los Artículos 80 primer aparte y 82 segundo aparte, todos del Código Penal y aplicando la dosimetría penal, no resulta superior a los diez años la pena de prisión que cabría ser impuesta, por lo que al sustentarse la recurrida para presumir el peligro de evasión del proceso por parte del encausado, en ello, estaría fundamentándose en un supuesto irreal o falso.

Determinando la parte recurrente en su escrito que argumentó al momento de realizarse el acto de la Audiencia correspondiente de presentación del encausado al ser detenido, que el hecho que podía entenderse surgía de lo referido en las actas policiales, era una riña entre el mismo y la víctima, lo que fuera desestimado por la Jueza A quo aseverando, lo hizo sin manifestar las razones para actuar de este modo, salvo que las acciones supuestamente desplegadas por ese ciudadano (imputado de autos) estuvieron dirigidas a apoderarse de las pertenencias de la víctima, aun cuando se señala esta representación alegó la existencia de las lesiones que aparentemente presentaba el mismo al momento de su presentación ante el Juzgado A quo, omisiones que se aduce, impiden a esta parte conocer los motivos de esa resolución y que entonces le causan indefensión.

Con fundamento en todas las omisiones alegadas se sustenta la denuncia de la inmotivación de la recurrida, procediendo esta Alzada, a verificar primeramente la recurrida, entendiéndola como una unidad, es decir, integrando lo indicado por el Juzgado A quo, al finalizar el acto de la Audiencia de Presentación del Detenido o de Imputación, como lo señalado en el auto correspondiente emitido para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que primeramente se establece en el acta respectiva lo siguiente:

(…)

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Miércoles 12 de M. deD. mil diez (2010), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, Hace acto de presencia la DRA. IGLEDYS CHARINGA, Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el Secretario ABG. O.A.B., quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. LlLIANA ORlHUELA, el imputado LOZADA BARROSO JOSÉ, a quien al preguntarle que si tenía abogado de su confianza que lo asistiera en el presente acto, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, por lo que previa llamada a la Unidad de la Defensa Pública, se le designó a la DRA. A.V.G., Defensora Pública 62° Penal, quien encontrándose presente, expuso: "Acepto el cargo como defensora del ciudadano LOZADA BARROSO JOSÉ. Es todo". En este estado la ciudadana Juez informa a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, que deben obrar en base al principio de buena fe previsto en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido le fue cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expone: ''Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano LOZADA BARROSO JOSÉ, en virtud de un hecho punible que se presentó el día 11-05-2010, siendo las 16:50 horas del día y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Publico narró los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado), solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo precalifico los hechos corno ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 455 en relación con los Artículos 80 primer aparte y 82 segundo supuesto del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal con las agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y solicito se le imponga al ciudadano LOZADA BARROSO JOSÉ, una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo", Acto seguido fue impuesto el imputado por la ciudadana Juez del contenido del Artículo 62 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, libre de presión y coacción, igualmente se le informó del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto a pesar de no ser la oportunidad legal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, señalados respectivamente en los Artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, el imputado fue interrogado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito LOZADA BARROSO JOSÉ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-06-1990, hijo de Tahirys Barroso (V) y de Jesús Lozada (V), de estado civil Soltero, residenciado en: Caricuao, UD-3, Bloque 3, Piso 19, Apartamento 19-07, teléfono 431-71-66, de profesión u oficio: Ayudante de almacén, titular de la cédula de identidad N° V¬-19.511.264 quien en consecuencia expone: "… Iba en el Metro con Jefrey y cuando entramos al vagón tuvimos un tropezón con el muchacho y surgió una discusión en la estación de Caricuao a Mamera, el muchacho se paro y lo empujó y él le pegó yo lo que hice fue separarlo él me mordió la mano cuando llegamos a Mamera nos bajamos y estaban los funcionarios de la Guardia Nacional, el joven se baja y nos revisan los guardias sin encontrarnos ningún tipo de armamento ni nada aun así el joven dice que quiere denunciarnos, vamos hacia la Jefatura y el puso su denuncia pero pensamos que nos iban a citar pero nos dejaron detenidos. Es todo". A preguntas de la defensa: 1.- Los hechos ocurrieron entre las 12 horas del día. 2.- El vagón estaba lleno. 3.- Estábamos parados. 4.- El vagón estaba andando. 5.- la pelea fue dentro del vagón y estaba andando. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensora Publica, quien expuso: "... Escuchado el Ministerio Público y mi representado me adhiero al procedimiento ordinario en cuanto a la precalificación y a la medida solicitada, solicito se considere el Robo Genérico en grado de tentativa ya qué la pena no supera los diez años, las lesiones no hay examen que demuestren la gravedad de las mismas, en cuanto al 217 de la LOPNNA no permite sentencia ya que es una agravante genérica, en cuanto al uso de menor tendríamos que establecer que mi asistido coaccionó al menor a cometer el acto ilícito, a mi representado no se le incautó nada, estamos en presencia de una riña, posteriormente se presentarán los testigos, solicito tome en consideración que mi representado no tiene antecedentes, solicito acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

(…).

Observándose que efectivamente la defensa planteó en ese momento una situación de hecho distinta al evento que describe la víctima, pero que la Jueza A quo, analizara manifestando sus consideraciones sobre lo alegado por la defensa y expuso las razones por las cuales, no acogía esos planteamientos al señalar que:

(…)

TERCERO

En relación a lo alegado por la defensa en cuanto a la precalificación, se hace hincapié que la precalificación puede cambiar durante el transcurso de la investigación ya que la misma tiene carácter provisional, en relación a que la pena no llega a diez años, se recuerda que las privativas se pueden acordar en aquellas penas que sean mayores de tres años, en cuanto a que no hay examen de la víctima estamos en una etapa incipiente, en relación a que no se sabe si se usó al menor para delinquir, eso se determinará en la investigación por eso fue acordado el procedimiento ordinario. en relación a que no se le incautó nada por eso el Ministerio Público precalificó en grado de tentativa, y en relación que es riña y no robo se determinará durante el transcurso de la investigación, ya que las circunstancias alegadas por ésta, son circunstancias que deben ser corroboradas por el Ministerio Público, durante el desarrollo de su investigación, ya que esta precalificación dada por la Representación Fiscal y admitida por este Juzgado, tiene carácter provisional, la cual puede variar durante el proceso.

(…).

Evidenciándose que sí se abordó el análisis de los alegatos expuestos en esa oportunidad por la Jueza A quo, al exponer la temporalidad con que procede esa calificación, aparte expresa el razonamiento que empleara para desestimarlos indicando en el auto cursante a los folios 9 al 18, que los elementos de convicción aportados le permiten presumir fundadamente que la conducta desplegada por el encausado de autos en ese momento, puede ser subsumida en esos tipos penales cuya aplicación solicitara la representación del Ministerio Público, manifestando que la víctima lo señala directamente, como el sujeto que en compañía de otro, le amenazó con dispararle sino le entregaba su celular, habiendo dicho este, es decir la víctima G.P.V., que al negarse a ello, estos sujetos entonces le propinaron golpes.

Lo que aunado a lo referido en el acta policial y que fuera así determinado en la recurrida, objeto de su evaluación, al señalar que este ciudadano antes mencionado, quien funge como víctima en este proceso, indica que el imputado de autos en compañía de otro sujeto, trató de despojarlo de su teléfono celular efectuándole una amenaza de muerte, y al no acceder lo habían golpeado, dejándose asentado también en el acta policial correspondiente, que los funcionarios policiales dejaron constancia de los hematomas que presentaba la víctima en este caso, quien al ser menor de edad se comprende resulta más fácilmente sugestionable y sujeto de la coacción física, más débil por su tamaño e inocencia, lo que sin duda describe los actos delictivos que aparentemente desplegara el imputado de autos.

Además refiere la recurrida que pudo verificar de lo indicado por los funcionarios policiales, se deduce en el acta respectiva, que hubo personas que se trasladaban en ese medio de transporte y les habían manifestado, que efectivamente el imputado de autos era uno de los sujetos que querían robarlos, consistiendo todo lo antes expresado y referido en la recurrida, en el examen que se hiciera de manera clara y lógica, de toda la información contenida en las actas policiales y que constituyen los elementos de convicción que la Jueza A quo, tuviera en cuenta para hacer el examen de la situación planteada y en consecuencia, ante el conflicto evidenciado, resolver del modo que le compete, aplicando el Derecho como se corresponde con el análisis que se efectuara, congruente inclusive con todo lo allí expuesto.

Manifestando también, sus consideraciones acerca del motivo por el cual acogía las pre-calificaciones que se hicieran de la conducta que presume de la información que le fuera aportada, desplegó el imputado de autos, cuando señala las circunstancias propias del proceso en esta fase y lo incipiente del procedimiento, así como de las pocas posibilidades con las que se cuentan hasta ese momento de poder corroborar lo denunciado, lo cual debe ser concatenado con el examen que se hiciera sobre los elementos de convicción y que se refleja en el auto publicado en esa misma fecha, según se refiere antes, conectando esa precisión con lo que se indica se afectó con ese comportamiento bienes jurídicos tales como el derecho a la integridad física y a la propiedad, se puede comprender que sí se expone en la recurrida el estudio de los tipos penales invocados y de la conducta, supuestamente desplegada por el sujeto activo.

Por lo que resulta conviene citar a continuación, los criterios que han emanado de la máxima instancia judicial a nivel nacional, visto que es coincidente con el supuesto de autos, porque igualmente la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2560 de fecha 05/08/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., lo siguiente:

(…)

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye *el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

(…).

Ante lo cual debe agregarse que si bien, en este supuesto procesal apenas se ha iniciado la investigación y realmente no podría contarse con mayor información, tratándose que la finalidad en este momento del proceso es recabar o indagar todo lo que se pueda en relación con los delitos denunciados y los aspectos esenciales para la debida prosecución penal, tampoco puede ignorarse que de las consideraciones que puedan hacerse en relación con el cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados, va a depender la imposición de una consecuencia jurídica que si bien es temporal, de todas formas trae consigo efectos sobre el encausado que implican riesgos bien ciertos a su integridad física y moral, por lo que requieren se produzca una evaluación objetiva, imparcial y motivadamente racional, para que se entienda justificada desde el punto de vista legal y lógico.

Incluso ha dictaminado la Sala de Casación Penal de esa máxima instancia judicial antes referida, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. E.A.A., en relación con las diligencias de investigación, que:

(…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte

.

Pero el hecho que efectivamente no puede pretenderse desvirtuar la veracidad de la información que hasta este momento del proceso es aportada, ello no impide ni puede justificar la omisión de la exposición del examen que debe hacerse y exponerse por parte del Juez, tanto de los alegatos manifestados por la defensa con la finalidad de defender su tesis de no presunción de culpabilidad en contra de su asistido, como de los elementos de convicción y su racionalidad o logicidad, por la manera como le permiten tener como fundados o sustento para presumirlo del modo en que lo hace, como en efecto se ha verificado fuera cumplido en la recurrida.

Considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 499, de fecha 14/04/2.005, en el expediente número 03-1799, ratificando el criterio expresado con anterioridad por esa misma Sala en sentencia número 2.799, de fecha 14/11/2.002, específicamente en estos casos en los cuales se trata de la resolución que se emite en esta fase del proceso y en esta oportunidad procesal, que:

(…)

Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.

(…).

Ante lo que sólo cabe resaltar que si bien no se puede pretender exhaustividad, sí deben enunciarse las razones que conducen el convencimiento del Juez, para decretar la medida de privación de libertad, las cuales no pueden ser otras que la apreciación que se hace de los elementos de convicción en cuanto a su contundencia, lo que vendría estimado por la coincidencia o coherencia de lo revelado por las fuentes, es decir, los elementos de convicción y la probabilidad cierta que esos datos ciertamente podrán ser aportados válidamente al proceso, aspectos que del mismo modo fueron reflejados en la recurrida llegando a la conclusión de la bien cierta probabilidad que se alcance la finalidad del proceso en este caso, puesto que se cuenta con los medios para incorporar la información obtenida y de allí que pueda lograrse su corroboración.

Así se puede citar a continuación, lo que en relación a la motivación ha sido establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en varias de sus sentencias que se citan parcialmente de seguidas a los fines de ilustrar más ampliamente los criterios tenidos en cuenta por esta Alzada, en la evaluación de todos los aspectos que su contenido debe integrar:

(…)

…esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión… (Sentencia de la Sala Constitucional número 1440, de fecha 12-07-07, expediente número 07-0287).

(…)

… el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que todos los autos –salvo los de mera sustanciación- y las sentencias sean motivados, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional será absolutamente nulo. Ello deriva no sólo de la referida sanción que establece la disposición legal que antes se señaló sino que la falta de expresión de los motivos de la decisión resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, razón por la cual se trata de un vicio no subsanable que da lugar a la declaración, aun de oficio, de nulidad del predicho acto, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Sentencia de la Sala Constitucional número 1540, de fecha 20-07-2.007, expediente número 07-0715).

(…)

… se hace notar que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cual es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…. (Sentencia de la Sala Constitucional número 1562, de fecha 20-07-08, expediente número 07-0826).

(…)

La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo… (Sentencia de la Sala de Casación Penal número 457, de fecha 02-08-07, expediente número 07-0197).

(…)

Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces… (Sentencia de la Sala de Casación Penal número 496, de fecha 06-08-07, expediente número 06-0268).

En relación con la motivación sostiene A.P.I. en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial T.S.A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y P.P., lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

(…)

La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.

De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.

Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.

(…).

En este sentido J.O.S.A., explica en el libro cuya publicación ha coordinado, con el título “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial T.S.A., pp. 145-146), que ese postulado, es el punto de arranque del conjunto de garantías procesales:

(…)

Así resulta que el principio de presunción de inocencia:

  1. Predetermina un cierto concepto de la verdad procesal. El de una verdad probable, relativa, pero dotada de un buen nivel de certeza práctica, si se dan determinadas condiciones.

  2. Predetermina, consecuentemente, también, un determinado tipo de proceso. O sea, un proceso controversial y dialógico, como el más adecuado para obtener esa clase de verdad.

  3. Se traduce, ya dentro del proceso, en regla de juicio, conforme a la que debe adoptarse la decisión judicial en materia de hechos.

  4. Se traduce, así mismo, en regla de tratamiento del imputado, puesto que el proceso penal como medio de intervención actúa sobre personas inocentes.

(…).

Al respecto también E.B. comenta en su texto “El debido proceso penal” (2.005, editorial hammurabi s. r. l., pp. 59-63), que el principio de presunción de inocencia trasciende inclusive hasta la fase de instrucción del proceso e implica:

(…)

Por lo tanto, la condición previa del inicio de la instrucción consiste en la comprobación de la tipicidad de los hechos denunciados o que sean el fundamento de la querella…

(…)

La comprobación de la subsunción típica de los hechos relatados en la denuncia o querella es, en principio, una operación abstracta, es decir, que no requiere verificar si los hechos realmente han ocurrido o no. Dicho de otra manera, el derecho a la presunción de inocencia exige que antes de comenzar la instrucción se practique necesariamente una verificación seria y cuidadosa de la tipicidad de los hechos contenidos en la querella o en la denuncia. Pero, como es lógico, la comprobación de la tipicidad de los hechos denunciados se debe diferenciar de la verificación de las circunstancias que acreditan su existencia: no es necesario probar la existencia de los hechos, ello será el objeto de la instrucción….

(…)

Del derecho a la presunción de inocencia deriva también una segunda exigencia previa para la apertura de la instrucción: la verificación de una sospecha suficientemente consistente de la existencia de los hechos.

(…)

En esta fase de las comprobaciones iniciales es preciso excluir las meras suposiciones o puras posibilidades.

(…)

La sospecha no puede ser fundamentada en pruebas ilegalmente obtenidas.

(…)

El principio de presunción de inocencia tiene también significación en relación a la prisión provisional.

(…)

La prisión provisional no puede ser impuesta como una pena anticipada, pues la pena requiere la prueba y la declaración de la culpabilidad.

(…).

La prisión provisional no puede, por lo tanto, asumir funciones preventivas que están reservadas a la pena. La consecuencia de ello es clara: las únicas finalidades que pueden justificar la prisión provisional son de carácter procesal: la sustracción del inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el peligro de obstrucción de la investigación mediante destrucción o falsificación de medios de prueba o mediante su influencia en testigos, peritos, etcétera.

En relación con ello, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1786, de fecha 5/10/2.007, en el expediente número 07-1001, lo siguiente:

(…)

Uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión.

Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.

Con relación a ese último derecho, en la sentencia núm.580 del 30 de marzo de 2.007, esta Sala afirmó lo siguiente:

“… la necesidad de la motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ¨es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa¨ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1.997, pág.623).

Sin embargo no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes.

(…).

Pero en definitiva y evaluando las estimaciones que se hacen en la sentencia antes citada, hay que reflexionar sobre cuál sería entonces el mínimo deseado, es la interrogante que debe hacerse y las consecuencias de esa consideración en desventaja del derecho a la defensa no podrían ser peores, ya que es real la gran exigencia sobre los jueces de esta misma circunscripción en esta materia, tomando en cuenta las condiciones en las cuales laboran y el volumen de trabajo que a diario afrontan, empero, ello de ninguna manera podría excusar se omita la resolución de alegatos tan importantes como los que implican una exculpación a favor del detenido u otros puntos o aspectos no menos esenciales para la determinación que se hace.

Entonces, debe señalarse que no puede dejar de tenerse en cuenta que en los conflictos jurisdiccionales siempre se trata la diatriba sobre la importancia o prevalencia de dos derechos, o de dos partes que alegan tener un derecho, que en el ámbito penal, son mucho más complejos puesto que se trata de la afectación de derechos de índole bien trascendente para las personas y bien inherentes a su condición humana, tales como el derecho a la víctima a la vida, o a no sufrir daños en su integridad física, patrimonial o moral, en consecuencia además a ser resarcida y por ende, a la determinación de la identidad de los autores del hecho dañoso en su contra y su culpabilidad de tenerla, así como del procesado o encausado, a que se le presuma inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante el debido proceso, que implica se le respete el derecho a la defensa, en el cual está incluido, el derecho a que las decisiones que se produzcan en ese ámbito estén debidamente motivadas.

Ante lo cual debe agregarse que si bien, en este supuesto procesal apenas se ha iniciado la investigación y realmente no podría contarse con mayor información, tratándose que la finalidad en este momento del proceso es recabar o indagar todo lo que se pueda en relación con el delito denunciado y los aspectos esenciales para la debida prosecución penal, tampoco puede ignorarse que de las consideraciones que puedan hacerse en relación con el cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados, va a depender la imposición de una consecuencia jurídica que si bien es temporal, de todas formas trae consigo efectos sobre el encausado que implican riesgos bien ciertos a su integridad física y moral, por lo que requieren se produzca una evaluación objetiva, imparcial y motivadamente racional, para que se entienda justificada desde el punto de vista legal y lógico.

Ante lo que sólo cabe resaltar que si bien no se puede pretender exhaustividad, sí deben enunciarse las razones que conducen el convencimiento del Juez, para decretar la medida de privación de libertad, las cuales no pueden ser otras que la apreciación que se hace de los elementos de convicción en cuanto a su contundencia, lo que vendría estimado por la coincidencia o coherencia de lo revelado por las fuentes, es decir, los elementos de convicción y la probabilidad cierta que esos datos ciertamente podrán ser aportados válidamente al proceso, como se señala en la recurrida.

Aparte se observa que en la recurrida se dio respuesta al alegato de la defensa referente a la no incautación de objeto de interés criminalístico alguno en poder del encausado al momento de su detención, advirtiéndole que debido a ello precisamente se había estipulado que la calificación que se hacía era en grado de tentativa, lo que implica no logró consumarse precisamente porque no se logró el apoderamiento del bien, sobre el cual se desplegara la acción delictiva que lesiona el disfrute del derecho a la propiedad de la víctima de autos, siendo plenamente coherente la determinación que se hiciera en estos términos.

Estableciendo la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional, en cuanto a la revisión que debe hacer la Alzada, de la decisión en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación, en sentencia número 75, de fecha 20/02/2.008, en el expediente n°07-1551, lo siguiente:

(…)

El control externo de las medidas de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

(…).

Y es en ese sentido que esta Alzada, realiza la presente revisión, verificando que sin duda, los datos contenidos en las actas policiales y debidamente referidas en este caso en la recurrida, constituyen hasta este momento del proceso, elementos de convicción que son fundantes de una presunción de culpabilidad en contra del imputado J.L.B., porque si bien se cuenta únicamente con lo manifestado por la víctima de manera directa, de manera indirecta se tiene el testimonio de los funcionarios militares que efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, quienes recibieron la información por parte de personas que se trasladaban en esa unidad de transporte público para ese momento, que ratificaron lo denunciado por el mismo, de lo cual se deduce cierta veracidad porque los funcionarios son entes ajenos al suceso denunciado, e intervinieron precisamente en procura de evitar la comisión de delitos, por tanto siendo una persona (víctima) que denuncia, lo cual resulta ratificado con lo percibido por los funcionarios policiales, quienes son extraños al hecho, sin que surjan datos hasta este momento del proceso que hagan presumir, que ellos puedan tener interés en sus resultas, en consecuencia se asume su objetividad, de allí que bien quepa deducir la presunción de culpabilidad que se impone por mandato legal para poder aplicar una medida de coerción personal como la decretada en este caso.

Habiendo evaluado esta Alzada, tanto la recurrida como las denuncias que se hicieran para lograr su invalidación, se observa que la misma sí determinó de manera expresa y objetiva, bien concreta y concisa, las razones o los motivos por los cuales en cada supuesto, no podían ser acogidos los planteamientos que le hiciera la defensa para desvirtuar la presunción de culpabilidad alegada y fundamentada por la representación del Ministerio Público en contra de su asistido, conforme se expusiera anteriormente, así como los motivos para presumir la participación del encausado en los actos delictivos denunciados y de la veracidad de lo referido, puesto que se cuenta con todos los datos necesarios para poder comprobarse luego lo presuntamente acontecido y que diera lugar al inicio de esta prosecución penal.

Además se expresa en la recurrida, no procedía la aplicación de otra medida en este caso que no fuera la privación de libertad, atendiendo a la probable pena a imponerse, toda vez que como lo manifestara la Jueza A quo, el que no se prevea pueda llegar a imponerse una superior a los diez (10) en este caso, ello no impide sea considerada la necesidad de asegurar su sujeción a este proceso, visto que el daño ocasionado con la ejecución de este tipo de conductas, atendiendo a su vez que la víctima es un menor de edad y la poca garantía que se tendría se sujete al proceso penal que se iniciara, porque dada la existencia de los elementos de convicción que lo vinculan con los delitos denunciados y la pena, que así sea de cinco u ocho años, nadie quiere pasar ni un día en esa situación.

Todo ello, teniendo en cuenta que lo manejado hasta este momento del proceso son mera presunciones y que se construyen a partir de los indicios que razonablemente permitan deducirlo, como en este caso, así se ha alegado también se violenta el derecho a ser juzgado en libertad cuando se impone la privación sin que existan o se cumpla con los requisitos legalmente exigidos, pero acorde a lo ya explicado, en este caso sí se cuentan con los plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, aparentemente bajo amenaza de muerte proferida a la víctima intentó en compañía de otro ciudadano menor de edad, de despojarlo de un teléfono celular efectuándole golpes a su persona para someterlo y obligarlo a que accediera, sin lograrlo debido a la intervención de la autoridad.

A su vez, se puede deducir de las circunstancias relatadas y de la realidad, por la lógica y la experiencia, que si el imputado de autos es mayor de edad y andaba en compañía de un adolescente, siendo que entre ambos supuestamente le propinaron golpes a la víctima, también menor de edad para obligarlo a que les entregara el bien objeto pasivo esa acción delictiva, sin duda que bien puede presumirse debido a la ascendencia que los adultos son capaces de ejercer sobre los menores de edad inclusive adolescentes, que este se encontraba siendo conducido por el mayor y acatando sus directrices y que entonces, estaba haciendo uso de su persona que es un adolescente en actividades delictivas, cuando eso es totalmente reprochable desde todo punto de vista inclusive por la moral ciudadana.

De allí la necesidad que se tiene en el proceso de asegurar por el medio más efectivo, la sujeción del imputado y su comparecencia efectiva a los actos que el curso del mismo impone, puesto que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, que a su vez implica la idoneidad y la necesidad de la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, se tiene presente que la probabilidad de la demostración de la culpabilidad en este supuesto es bien posible, dada la claridad y contundencia de los testimonios dados; amén que el daño que se ocasiona a la colectividad con la comisión de este tipo de delitos es grande, máxime que la víctima hacia quien se dirigió la acción dañosa, es un menor de edad, lo que conduce a presumir que este individuo (imputado de autos) tiene alto grado de prognosis de adoptar medidas para impedir su condenatoria, bien evadiéndose del proceso o amenazando a los testigos instrumentales para que no digan la verdad de lo que observaron, cuando a él lo aprehendieron y lo revisaron, como bien lo expresara el Juez A quo en la recurrida.

Enunciándose en la recurrida todos los aspectos tenidos en cuenta para asumir que se requiere en este caso la imposición de la medida preventiva judicial privativa de la libertad como lo impone el dispositivo legal que lo prevé por tanto del control externo que se ha hecho de la situación y de la decisión dictada cuya invalidación se pretendía lograr por esta vía, previo el estudio y evaluación que esta Superioridad hiciera del análisis que sustentara el decreto de la medida privativa impuesta, se pudo verificar que la Jueza A quo tomó en cuenta todos los datos existentes en las actuaciones y después de haberlos examinado, ponderó motivadamente y de manera objetiva la información aportada por el titular de la acción penal, lo cual efectivamente le permitió considerar que surge la presunción razonable de la supuesta participación del encausado en los hechos punibles de cuya comisión se le imputa, puesto que ante lo descrito en las actas judiciales resulta acertado deducirlo de esa forma, así como de la entidad dañosa de esa conducta delictiva y de la necesidad de imponerle la consecuencia dictaminada ante el cumplimiento de los requisitos legalmente dispuestos para que así pueda proceder la Instancia Judicial ante la petición que le haga el titular de la acción penal, de resguardar se alcance de manera efectiva la finalidad del proceso en tiempo oportuno, por lo que en modo alguno se podría entender como ciertas las denuncias que hiciera la parte recurrente.

En definitiva es pertinente citar lo que se dictamina en sentencia número 242, de fecha 28/04/2.008, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de las medidas de coerción personal:

(…)

Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho Comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encarado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español).

De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

(…).

Por ende, al verificarse que sí pueden ser tenidos como suficientes o fundados los elementos de convicción tenidos en cuenta por la Juzgadora en este caso para decretar la medida judicial impuesta y además se ha expresado en la misma que atendiendo a los bienes jurídicos afectados con la comisión de los delitos de cuya comisión ha sido imputado el encausado de autos, aunado a que acorde a los datos que contienen así como la consideración que se expusiera de la presunción de los peligros de evasión y de obstaculización estimados evidentes en este caso, todo lo cual se verifica ciertamente surgen de lo asentado en las actas hasta este momento del proceso, razón por la cual estas denuncias del mismo modo son desestimadas, ya que la recurrida contiene todos los aspectos requeridos para sustentar debidamente el decreto que se emitiera, porque se manifiesta allí tanto la identificación del encausado, los hechos acontecidos y la conducta supuestamente desplegada por el mismo, así como la deposición de la víctima, directamente afectada por esos comportamientos y testigo presencial de lo ocurrido con el testimonio expuesto por los funcionarios policiales en el acta respectiva, siendo adecuadamente subsumidos de manera provisional esas acciones en los dispositivos legales que tipifican como delitos esas conductas, aparte de las circunstancias por las cuales se estiman presentes tanto el peligro de fuga o evasión del proceso como el de obstaculización en el mismo, de su parte y que efectivamente se señala considerara la entidad dañosa del delito presuntamente perpetrado, como que la víctima se trata de un menor de edad, lo que hace más gravoso ese comportamiento, supuestos determinados en la misma disposición legal que regula esta actuación para poder imponerla, como en efecto se hiciera.

Es por ello que constatado como ha sido que la decisión impugnada, no presenta ninguno de los vicios denunciados, porque de la revisión que se hiciera de parte de las actuaciones que conforman este asunto judicial, pudo verificarse que la suficiencia de la información que aportaran tanto la víctima como los funcionarios policiales y dada la claridad y contundencia de lo reseñado para presumir que el imputado de autos, cuya defensa recurriera en apelación, al parecer fue el sujeto que en compañía de un menor de edad amenazaron de muerte a la víctima para obligarlo a que les entregara el teléfono celular que tenía en su poder, golpeándolo para coaccionarlo aún más sin que lograran su cometido, así como que en la recurrida se expresa el estudio que se hiciera de las actuaciones policiales y su valoración aunado a la consideración manifestada sobre los motivos por los cuales presumía de su parte el peligro de intento de evasión del proceso y su obstaculización, con sustento en lo que se establece que se encuentra debidamente motivada esa decisión, en consecuencia de lo cual esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la DRA. A.V.G., quien se desempeña como Defensora Pública número sesenta y dos (62) adscrita a este Circuito Judicial Penal y actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano J.G.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.511.264, para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veintisiete (27) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/05/2.010, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ya identificado, a quien la Fiscalía del Ministerio Público número ciento uno (101) del Área Metropolitana de Caracas representada por la DRA. L.O., le imputara la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 455 en relación con los Artículos 80 primer aparte y 82 segundo aparte todos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal con las agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por tanto QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida, decisión que emite esta Alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la DRA. A.V.G., quien se desempeña como Defensora Pública número sesenta y dos (62) adscrita a este Circuito Judicial Penal y actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano J.G.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.511.264, para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veintisiete (27) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/05/2.010, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ya identificado, a quien la Fiscalía del Ministerio Público número ciento uno (101) del Área Metropolitana de Caracas representada por la DRA. L.O., le imputara la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 455 en relación con los Artículos 80 primer aparte y 82 segundo aparte todos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal con las agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ninguno de los vicios denunciados como presentes en la decisión recurrida fue confirmado dada la suficiencia de los elementos de convicción existentes en las actuaciones policiales que hacen presumir la participación del imputado de autos en los delitos antes señalados y debido a que la recurrida sí expuso de manera concreta y concisa el sustento de su deducción sobre la presunta culpabilidad así como la necesidad de imponerle la medida de privación judicial de libertad, por los delitos de cuya comisión se le imputan además del daño ocasionado tratándose que la víctima en este caso es un menor de edad, habiéndose dado entonces todo el razonamiento requerido para sustentar adecuadamente el decreto dictado, por tanto QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida toda vez que la misma reúne todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la legislación de rango constitucional y legal, dando cumplimiento así esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el respectivo cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. 10 Aa-2673-10

ARB/ALBB/CACM/dh.

Decisión: 057-10

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