Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009 - 000253.-

DEMANDANTE: N.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.749.329.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: M.I.C., C.A.S.P., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.826, 44.890 respectivamente.-

DEMANDADA: EXTRAVAGANZA AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO C.A Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17/05/1988 bajo el N° 62, tomo 46-A Pro-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.N., abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 18.235-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Agosto de 1993, la trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados e ininterrumpidos en el cargo de PROMOTORA DE VENTAS, en la Sociedad Mercantil EXTRAVGANZA C.A. Agencia de Viajes y Turismo, (…).-

Como objeto comercial de la empresa, se puede señalarla venta de ticket (pasajes, boletos aéreos), así como paquetes para el disfrute de vacaciones, y todo lo relacionado con ventas de pasajes aéreos los cuales se realizaban a través de mi representada así como del personal que labora en la empresa.

La trabajadora tenia una jornada laboral de Lunes a Viernes, con un horario de 9:00 a.m a 1:00 p.m y de 3:00 pm a 7: 00 pm, con un salario variable a comisiones mas ( una comisiones sobre las ventas efectuadas en dólares) la cual era cancelada una vez al mes, siendo el ultimo salario variable promedio de 2.000,00 y de la comisión promedio mensual en dólares de 1.200$, al cambio oficial de Bs. F. 2.150, monta a la cantidad de Bs. F. 4.580,00 mensual promedio.

En fecha 18 de Enero de 2008 fue despedida por el ciudadano M.U. en su carácter de Gerente General, motivado a que la empresa acostumbra a no reconocer a ninguno de los trabajadores como sus empleados, en especial por comentario que hiciera una de las empleadas la señora I.B. y la señora I.U., quienes le manifestaron al ciudadano M.U. , de que mi representada había atendido a uno de los clientes de la empresa, no siendo estas quienes se ganaran la comisión, que este cliente generaría. Por esa razón luego de casi 15 años de servicios el patrono despide ami representado, alegando que estaba “robándole los clientes a las compañeras”. De inmediato el ciudadano antes mencionado procedió a bloquear el sistema de computación impidiéndole que ingresara, así como que sacará sus pertenencias personales. Durante la relación de trabajo, es decir desde el día primero (01) de agosto de 1993, hasta el día de mi despido 18 de enero de 2008, transcurrieron catorce (14) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, mantuvo una conducta intachable dentro de la empresa, en la cual laboraba en una jornada diurna, comprendida de lunes a viernes; así mismo, devengo un último salario a comisiones mas comisiones en dólares por las ventas realizadas, por la cantidad de Bs. 2.000,00 y de la comisión promedio mensual en dólares de 1.200$ que al cambio oficiadle Bs. 2.150, monta a la cantidad de Bs. F. 4.580,00 mensual promedio. Durante el tiempo que mi representa presto sus servicios para esta empresas, el empleador nunca le adelanto, ni le emitió calculo alguno de sus prestaciones y mucho menos de los intereses sobre prestaciones sociales que le correspondían anualmente y en ningún momento durante dicha relación le informo, por escrito, discriminadamente y por lo mes una vez al mes, sus asignaciones salariales y sus deducciones correspondientes; violando el articulo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnerando principios y garantías constitucionales, mas a un nunca le cancelo lo que le correspondía por utilidades desde el año 1993 hasta la fecha del ilegal despido, ni vacaciones, ni bono vacacional, por cuanto la política de la empresa, es decir que mi representada no es empleada, sino son ejecutivas de ventas a cuenta propias.

En cuanto que mi representada dependía de las comisiones generadas por las ventas de la empresa, mi representada cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias, que mi representada cumplía órdenes impartidas por las empresas que y que mensualmente recibía del patrono conforme a la relación presentada de las ventas de sus comisiones correspondientes, es decir, que se encontraba dentro de los principios generales que rigen una relación de trabajo, como lo son la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de un horario y la remuneración.

ANTIGUEDADAD: Correspondiente a los salarios normales que e integrado comisión más alícuota correspondiente, de bono vacacional y utilidades: total a cancelar la cantidad de Bs. 54.510,67.

Días adicionales de la prestación mensual de antigüedad: de conformidad con el articulo 108 de la norma sustantiva y el articulo 73 de su reglamento, a partir del segundo año de servicio me corresponde dos días adicionales y por cuanto mi tiempo de servicio fue de 10 años 5 meses 17 días, me corresponden un total de 90 (…).-

Intereses prestación mensual de antigüedad (…) Bs. 10.534,91

Vacaciones pendientes, de los años, 1.998, 1.99, 2000, 2001, 2001, 2002,2002, 2003, 2003, 2004, 2004, 2005, 2006,052007, total a cancelar Bs.. 11.089,35.

Bono vacacional pendiente: de los años 1.998-1.999 1.999- 2000- 2000 – 2001-2001-2002-2002-2003-2003-2004-2004- 2005- 2006- y 2007. total general a pagar. Bs. 7.457,75.

Vacaciones fraccionadas pendientes: periodo 2007- 2008, total a cancelar Bs. 621,22

Bono vacacional fraccionado pendiente: periodo 2007-2008 total a cancelar Bs. 432,55

Utilidades pendientes: correspondiente a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002,2003, 2004, 2005, 20006, y 2007, total a cancelar Bs. 14.190,00.

Utilidades fraccionadas pendiente: se le adeuda por este concepto el año 2008, total a cancelar Bs. 107,50

Indemnización de ley: por despido Bs.F 12.900,00, mas indemnización por despido Bs. 7.740,00, para un total, por lo que se le adeuda por este concepto de los año 19-06-1.997 hasta el 18-01-2008, total a cancelar Bs. 20.640.

Indemnización de antigüedad (art. 666 lot), del 03- 07- 1.988 al 19- 06- 1.997. total a cancelar Bs.1.059, 60

Compensación por transferencia desde el 12-11-1-994, al 31- 12- 1.996, total a cancelar Bs. 277,80.

Menos las siguientes deducciones. Bs. 71,48.

Total neto a pagar por concepto de prestaciones sociales: ciento veinte mil ochocientos cuarenta y nueve con noventa y un céntimos Bs. 120.849,91

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada alegó lo siguiente: Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que nunca existió relación laboral, y por tanto negamos la subordinación y dependencia laboral entre las partes, siendo este punto prioritario de resolución y previo a las defensas. En consecuencia la actora no tiene interés ni cualidad para sostener el presente juicio y mi representada tampoco tiene cualidad para sostener el presente juicio. Entre las partes existió una relación mercantil, ajena totalmente a los supuestos del vinculo laboral, ya que en ningún, momento hubo dependencia, ni horario de trabajo, ni pago de salario. La actora conjuntamente con otras promotoras de ventas, desempeño actividades de naturaleza netamente mercantil, ya que tenía el libre ejercicio de operar y vender boletos aéreos, desde su casa, de cualquier sitio donde tuviese una computadora y, por supuesto, dentro de las propias instalaciones de mi representada. La actora tenía sus propios clientes, generando para ella ingresos porcentuales. La actora no cumplía ningún horario, ni identificación en el vestir, ni seguía instrucciones de índole laboral. La actora no estuvo en la nomina de los empleados que mantiene la compañía, ya que nuca fue considerada emplead, ya que las promotoras de venta, son independientes y autónomas con su tiempo, sus ingresos son totalmente distintos a lo que se tipifica como salario. A la actora se le efectuaban sus pagos mensuales por comisión de venta con las respectivas deducciones del impuesto sobre la renta, directamente a la parte actora y a una empresa de la misma actora denominada GRUPO MATTAR, con lo cual se demuestra la existencia de vinculaciones mercantiles, entre la demandante y mi representada, y en ningún momento estos pagos se corresponde como salario. Dentro de estos pagos de comisión se utilizaba la figura “anticipo de comisiones” para ser descontado en los pagos correspondientes a futuro, situación igualmente ajena a lo que es un salario.

Mi representada mantiene relación mercantil con otras promotoras de ventas, efectuando los pagos de comisiones en idénticas condiciones como lo efectuó con la actora, demostrando con la prueba promovida por mi representada marcada B, carpeta de pago e comisiones de otras promotoras FREE LANCE, que mantiene relación mercantil con mi representada en idénticas condiciones, como lo desarrollo la parte actora durante la relación comercial con mi representada.

Niego rechazo y contradigo que la actora tenia una jornada laboral de lunes a viernes con horarios de 9 a .m a 1.p.m y e 3p.m a 7. p.m. ya que ella prestaba sus servicios de manera independiente.

Negamos y rechazamos y contradecimos, que la actora haya sido despedida por mi representada. La figura del despido es para los empleados lo cual no es el caso. La actora dejo de prestar sus servicios para la empresa en fecha 18 de enero de 2.008.

Es falso que mi representada haya despedido a la actora y que por robarle a los clientes a las compañeras. Alegamos que en este aspecto otra promotora de ventas descubrió que la actora había realizado una maniobra con clientes de terceros, perjudicando las ventas de esa promotora. Esto se califica como una competencia desleal, lo cual trajo como consecuencia rescindir su contrato mercantil.

Es falso que la relación de trabajo fuera desde el 1 de Agosto de 1993 hasta el día del despido el 18 de Enero de 2.008, ya que no existió relación laboral.

Es falso igualmente los términos que utiliza la actora en su capitulo quinto de su libelo de el ultimo salario, jornada diurna, ya que nunca existió relación laboral.

Que es cierto que mí representada, como alega la actora en su libelo, nunca le adelanto ni le emitió calculo alguno de sus prestaciones, precisamente por no ser empleada ni existir relación laboral.

Es falso que la actora tuviese una jornada diurna de 8 horas diarias, que cumpliera las ordenes impartidas de la empresa, bajo subordinación, dependencia, cumplimiento de horario.- Negamos, rechazamos y contradecimos la petitoria libelar de pago de prestaciones sociales, es de Bs. 120.849,00, por no existir relación laboral. Así mismo negamos la petitoria libelar de reclamo de intereses de mora sobre un supuesto capital, no adeudado por mi representada ya que todo ello devienen de un supuesto calculo de prestaciones laborales, que no corresponden por o haber existido nunca ninguna relación laboral. Negamos la indexación monetaria solicitada por no ser procedente la reclamación laboral, yb las costas y costos igualmente la rechazamos.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades etc., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promuevo marcado con la letra A-1, resúmenes y nominas de trabajadores de la demandada a los fines de de verificar quienes son los trabajadores de la Sociedad Mercantil Extravaganza Viajes y Turismo, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

Promuevo en este acto marcado con la letra B, carpeta de los pagos efectuados por comisión de venta con las respectivas deducciones del Impuesto Sobre la Renta, documentales que están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promuevo en este acto marcado B-1 carpeta de pago de comisiones de otras promotoras FREE LANCE, que mantiene relación con la demandada en idénticas condicione, como lo desarrollo la parte actora durante la relación que las unió, documentales que no están suscritas por la parte a quien se le opone, y por tratarse de terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consigno marcado con la letra, C trece (13) Folios útiles de originales de comunicación efectuada entre la demandada y la promotora de venta (FREE LANCE), en la cual se indican los porcentajes de comisiones a repartir entre los promotores por ventas de clientes propios de cada promotor, documentales que no están suscritas por la parte a quien se le opone, y por tratarse de terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promuevo las testimoniales de los ciudadanos J.S., M.N.F., R.M.S., N.C., ISABELL CARDOZO, I.U. y L.B., de los cuales solamente comparecieron las ciudadanas M.N.F., N.C., I.C., R.G.S., I.U. y L.B., y a preguntas y repreguntas formuladas, las mismas se mostraron totalmente parcializadas con la demandada, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Promovió, Comprobantes de Pagos correspondientes a los Periodos 1994- 1995-2006-2006-2007 y 2008.

Promovió a los folios 2, 49, 12, 16, 19, 20, 22, 30, de la pieza de recaudos N° 1, recibos de pago que ya fueron debidamente analizados por cuanto fueron promovidos por la demandada, por lo que esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, de la pieza de recaudos N° 1, documentales emanadas por terceras personas, por lo que esta Juzgadora no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, de la pieza de recaudos N° 1, documentales en idioma Ingles, que debió ser promovido conjuntamente con Interprete Público, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se establece.-

Promovió a los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, de la pieza de recaudos N° 1, recibos por pago de estacionamiento, y por cuanto esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió, y solicito que ratifique en su contenido firme C.d.T. emitidas por la empresa demandada de fecha 05 de Febrero 2004, 28 de Marzo de 2007 y 22 de Octubre de 2007, marcadas “E1”, “E2”, “E3” y “E4”, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió, Relación de ventas por vendedores de fecha 03- 08- 2000, Constante de de seis (06) folios útiles marcado con letra “F”, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió, memorándum interno emitido por la empresa en fecha 14 de Diciembre de 1999, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “G”. y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Relación de notas de Debito Efectuadas a la trabajadora por anulación de boletos, cargos de importe, mala practicas de reservas, constantes de veinticinco (25) folios marcados con la letra “H”, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Solicito la Exhibición de los documentos exhibió y consignó horario de trabajo y copias de planillas de cálculos de prestaciones sociales, y todas estas fueron atacadas por la parte actora, y la demandada no la hizo valer por los medio idóneos, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE,.

En cuanto a la exhibición solicitada, de los recibos de pago, horario de trabajo debidamente certificado por el organismo competente, Libros de Vacaciones y utilidades e intereses de Prestaciones Sociales, la parte demandada no cumplió con la misma, pero el mérito de esta prueba será resaltado en la motiva de esta fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, negando pormenorizadamente los hechos y pretensiones planteadas y reclamadas por el actor, así como la prestación personal de servicios, aduciendo que nunca existió relación laboral, y por tanto negó la subordinación y dependencia laboral entre las partes, además que la actora no tiene interés ni cualidad para sostener el presente juicio y la demandada tampoco tiene cualidad para sostener el presente juicio. Señaló que entre las partes existió una relación mercantil.- En tal sentido, por lo que funciona a favor del actor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos ya debidamente analizados, si se mantuvo la presunción o si por el contrario la misma fue desvirtuada.-

Así las cosas, en casos análogos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), decidió lo siguiente:

“…La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Observa la Sala, que en los últimos tiempos ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos- entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios y como quiera que en el derecho laboral no hay casuística puesto que cada relación comporta su particularidades debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no personal.(Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, para defender la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, y la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esta Sala, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO) estableció:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación. Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Resaltado de Tribunal).-

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el accionante A.A.Á., ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil “Producciones M.P. TV”, el 15 de marzo de 1999, como presentador de los Noticieros Estelar y Meridiano; y en fecha 8 de abril del citado año, por requerimiento de la demandada constituyó la empresa mercantil “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.”, cuyo objeto comercial es la asesoría de comunicaciones, formulación y ejecución de campañas de opinión pública, estudios de mercado, además de que funge como agencia de publicidad en la venta de espacios televisivos, promueve eventos de índole cultural, económico, deportivos; editar publicaciones, libros, revistas, periódicos, pautas publicitarias y patrocinio de casas comerciales.

Posteriormente en fecha 1º de enero de 2002, la empresa mercantil “Promar TV” -canal- y “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.” -productor- suscribieron un contrato de asociación para realizar el espacio televisivo “En Línea Directa” en el cual se entrevistaban a personalidades del acontecer regional, en un horario de trasmisión de lunes a viernes de 12:30 p.m. a 1:00 p.m., cuya comercialización sería efectuada por ambas partes mediante la captación de “clientes” patrocinadores del referido programa facturado por la demandada el cobro y como contraprestación la empresa “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.”, (productor) recibiera el cincuenta por ciento (50%) del monto neto de la venta de publicidad, además éste realizaría el cobro de las ventas de publicidad a efectos de obtener el pago regular de su presunta “comisión “.

Se denota que la pretensión de la sociedad mercantil “Promar TV” era trasladar el riesgo como prestadora del servicio de publicidad al accionante A.Á., a efectos de desvirtuar la ajenidad como componente intrínseco de la subordinación elemento de la relación de trabajo. Así se decide.

Así las cosas, del acervo probatorio quedó demostrado que la empresa accionada “Promar TV” en el ejercicio fiscal 2003, contó con una nómina de veintiséis (26) trabajadores que devenga salario mínimo; diecisiete (17) empleados con ingresos superiores; seis (6) contratos de servicios por honorarios profesionales, y veintidós (22) productores independientes.

En sintonía con lo expuesto, afirma la Sala que no puede ser “productor independiente” quien ejecute la prestación de servicios personales bajo subordinación y remuneración de un patrono, en el caso bajo análisis en la celebración de la audiencia ésta Sala, observo del dicho de las partes que el “Noticiero del Mediodía” es un programa de planta, por tal motivo su presentación requiere de actos preparatorios técnicos para lo cual debe estar el personal a su cargo, entre ellos el ciudadano A.Á., en un horario comprendido de las 10:30 a.m. a las 2: 30 p.m., lo cual se equipara a media jornada ordinaria según lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo la prestación de ese servicio no puede ser regulado bajo la figura de productor independiente. Así se decide.

Paralelamente a la afirmación que precede, observa la Sala que seguidamente a la transmisión del programa de planta, -Noticiero del Mediodía,- el ciudadano A.Á., realizaba el Programa de opinión “En Línea Directa”, en el cual hacia presentación de las pautas publicitarias captadas por ambas partes, (…) con intermedio de la oferta publicitaria del ciudadano A.Á., quien seguía las pautas establecidas por la accionada en cuanto a las tarifas -costos- de los espacios televisivos, lo que presupone la dependencia y el carácter variable del salario percibido por el ciudadano A.Á.. Así se decide.

Finalmente, a esta Sala, le llama poderosamente la atención que para el ejercicio fiscal 2003, (…), la empresa accionada “Promar TV” tuvo una nómina de veintidós (22) productores independientes, conformados por personas jurídicas, que en términos porcentuales representaba mas del cincuenta (50%) por ciento del recurso humano y profesional indispensable para la prestación del servicio, pues no se concibe un medio de comunicación televisivo sin el concurso de periodistas ya que ambos factores están consustancialmente conjugados en la prestación del servicio de comunicaciones y así lo asienta este Alto Tribunal, razón por lo que se declara que la naturaleza del vínculo que unió al demandante A.A.Á., con la empresa Producciones Mariano “Promar TV” fue de carácter laboral. Así se decide.

Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide.

Igualmente se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

Ahora bien y en virtud de los anteriores razonamientos, y en estricto cumplimiento de la preceptiva de ley, y en especial lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de las nuevas vertientes sostenidas por la doctrina nacional y la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los principios de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia y, la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, y visto de lo establecido en sentencia supra, concluye que estamos en presencia de una relación estrictamente laboral, por cuanto la demandada no aportó elementos probatorios que ratificará sus dichos, es decir, no probó que existiera una relación de carácter mercantil, siendo esta su carga procesal, por lo que a criterio de esta sentenciadora, quedó probado la subordinación laboral éste, como elemento integrador de la relación de trabajo, salario percibido por medio de las comisiones como contraprestación por los servicios prestado, aunado a ello, la ajenidad como el cargo que tenía la demandante, en fin esta juzgadora conciente de la prestación de un servicio por parte de quien hace el servicio (la accionante), y la referida empresa (la demandada), y por no haberse destruidos los elementos característicos que conforman una relación de naturaleza laboral, y no desvirtuada la pretensión de la demandante, en consecuencia, y de un análisis a los conceptos demandados, se consideran procedente los mismos, y se ordena a la empresa demandada pagar los conceptos reclamados por la accionante, a saber: 1) Antigüedad; 2) Días adicionales de la prestación mensual de antigüedad; 3) Intereses sobre prestaciones sociales; 4) Vacaciones pendientes, de los años, 1.998, 1.99, 2000, 2001, 2001, 2002,2002, 2003, 2003, 2004, 2004, 2005, 2006,052007; 5) bono vacacional pendiente de los años 1.998-1.999 1.999- 2000- 2000 – 2001-2001-2002-2002-2003-2003-2004-2004- 2005- 2006- y 2007; 6) Vacaciones fraccionadas Periodo 2007- 2008; 7) bono vacacional fraccionado pendiente, Periodo 2007-2008; 8) Utilidades pendientes, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 20006, y 2007; utilidades fraccionadas pendiente; 9) Indemnización por despido art. 125 LOT., mas Indemnización sustitutiva del Preaviso; 10) indemnización de antigüedad (art. 666 lot), del 03- 07- 1.988 al 19- 06- 1.997; 11) Compensación por transferencia desde el 12-11-1-994, al 31- 12- 1.996; 12). Para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/08/1993 y egresó 18/01/2008. Igualmente determinara el salario básico e integral generado por el actor, dada la complejidad en definir el salario del actor.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se deja establecido, que del cálculo final, se deberá deducir Bs. 71,48.-

En razón de lo anterior resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados, y así se ordenará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.C.D.M., contra la demandada EXTRAVAGANZA AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO C.A, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1)antigüedad; 2) Días adicionales de la prestación mensual de antigüedad; 3) Intereses sobre prestaciones sociales; 4) Vacaciones pendientes, de los años, 1.998, 1.99, 2000, 2001, 2001, 2002,2002, 2003, 2003, 2004, 2004, 2005, 2006,052007; 5) bono vacacional pendiente de los años 1.998-1.999 1.999- 2000- 2000 – 2001-2001-2002-2002-2003-2003-2004-2004- 2005- 2006- y 2007; 6) Vacaciones fraccionadas Periodo 2007- 2008; 7) bono vacacional fraccionado pendiente, Periodo 2007-2008; 8) Utilidades pendientes, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 20006, y 2007; utilidades fraccionadas pendiente; 9) Indemnización por despido art. 125 LOT., mas Indemnización sustitutiva del Preaviso; 10) indemnización de antigüedad (art. 666 lot), del 03- 07- 1.988 al 19- 06- 1.997; 11) Compensación por transferencia desde el 12-11-1-994, al 31- 12- 1.996; 12). Para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/08/1993 y egresó 18/01/2008. Igualmente determinara el salario básico e integral generado por el actor, dada la complejidad en definir el salario del actor.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda, así como los señalados en las c.d.t. cursante en autos.- Igualmente se deja establecido, que del cálculo final, se deberá deducir Bs. 71,48.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 18/01/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 20 de enero de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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