Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de abril del 2010.

199º y 151º

Asunto No. AP41-U-2009-000606

Decisión Interlocutoria

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Massino Melone, J.M., Ricardo Yánez, Maria Frías, J.V. y J.N., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.970.182, 12.729.989, 14.021.302, 14.690.812, 17.037.620 y 14.386.352, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nros 41.760, 84.968, 107.387, 105.164, 127.074 y 137.339, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MATTEL DE VENEZUELA, C.A.”, empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de mayo de 1996, bajo el No. 62, Tomo 144-A Cto, y con Registro de Información Fiscal (RIF) No, J-30159643-9, de acuerdo instrumento poder que acompaña, interpuso recurso contencioso tributario, en 21 de octubre de 200, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT//2009/1398-1664, de fecha 04-08-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04-08-2.009.

Así mismo visto la oposición a la Admisión del recurso interpuesto por la ciudadana D.G., mediante diligencia 05-03-2.010, fundamentada dicha oposición en el hecho que de la “….revisión de la documentación que reposa en el Expediente Judicial, se infiere que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano (sic) el ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.037.620, inscrito Instituto de Prevención Social de Abogado N° 127.074, actuando como supuesto apoderado Judicial de la sociedad mercantil Mattel de Venezuela, C.A, presentando como acreditación un poder que no constituye una representación suficiente que lo acredite para actuar en el presente juicio, toda vez que el mismo adolece de una traducción al idioma castellano, que no ha sido lo suficientemente acreditada por un interprete público, ni presentada por ante alguna autoridad venezolana que diera fe de ello ( Notaria, Consulado), a fin de que el poder otorgado en el extranjero, en idioma inglés, se considere jurídicamente valido para que surta todos sus efectos en este juicio.

El Tribunal estando en la oportunidad procesal para admitir pronunciamiento sobre la oposición planteada y con respecto al Admisión o no del Recurso interpuesto hace la siguiente consideración:

Advierte el Tribunal que ante la oposición formulada por la representante de la República, los ciudadanos Jhothan L.M. y Ricardo Aguerreveree Yánez, supra identificados en autos, con diligencia 09-03-2.010, hicieron a su vez oposición a la posición de la representación de la república y con diligencia de fecha 07-04-2.010, dentro de la Articulación probatoria ordenada por este Tribuna de conformidad con el Articulo 267 Código Órganico Tributario, consignaron copias simples de dos (02) Sentencias, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, advierte el Tribunal que de la revisión de la Sentencia N° 00070 de fecha 01-02-2.007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma, se hace un análisis de los Artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legislación de los Documentos públicos y extranjeros, celebrada en la Haya, el 05-10-1961, aprobada por todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N° 36446 de fecha 05 de mayo de 1998, los cuales el Tribunal se permite transcribir:

Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que se deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) a) los documentos que amanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) b) los documentos administrativos;

c) c) los documentos notariados;

(…Omissis)

Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.

“Artículo 4.- La apostilla prevista ene le Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El titulo “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa”. (Negrillas de la trascripción).

Del contenido de los Artículos antes transcritos, estima este Tribunal, que al ser Venezuela y Estados Unidos de Norte América partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legislación de Los Documentos Públicos Extranjeros, el mismo tiene aplicación en el presente caso, por tanto el poder consignado por el Apoderado Judicial de la contribuyente “Mattel de Venezuela, C.A.”, no incumple con la exigencias del Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria EL Tribunal considera no procedente la oposición formulada por la representante de la República. Así se declara.

Decidida la incidencia sobre la oposición planteada a la Admisión del Recurso interpuesto, el Tribunal entra al análisis de los requisitos para Admisión del recurso interpuesto, lo cual hace de la siguiente manera constatando que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 261,262,266 y 26, a saber se trata de un acto administrativo impugnado por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y, por cuanto constando en autos oposición, el Tribunal la considera improcedente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al amparo cautelar que ha sido interpuesto, el Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267, parágrafo único ejusdem, esta decisión será apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto No. AP41-U-2009-000606.

RCJ//eli.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR