Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

R.J.M.D. y C.M.M.D.M., chileno, el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.073.574 y E-583.374, quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos adolescentes (nombres suprimidos en atención del interés superior del niño), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

L.M.R.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.232, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TIFFANY.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.299

Los ciudadanos R.J.M.D. y C.M.M.D.M., actuando en nombre propio y representación de sus hijos adolescentes (nombres suprimidos en atención del interés superior del niño), asistido por el abogado L.M.R.D.S., el 25 de enero de 2006, presentaron un escrito contentivo de A.C., contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TIFFANY, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala Nº 4, quien en fecha 26 de enero de 2006, declaró inadmisible in limine litis la acción de a.c., de cuya decisión apeló el 16 de marzo de 2006, la parte agraviada, asistida de abogado, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado, el 28 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de abril del 2006, bajo el No. 9.299, y el curso de Ley.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La parte presuntamente agraviada, ciudadanos R.J.M.D. y C.M.M.D.M., actuando en nombre propio y representación de sus hijos adolescentes (nombres suprimidos en atención del interés superior del niño), asistido por el abogado L.M.R.D.S., en el escrito de solicitud de amparo, alegan:

…Desde la fecha de adquisición del inmueble, el cual habitamos con nuestros menores hijos, hasta septiembre de 1997, pagamos regularmente las cuotas ordinarias de condominio que generaba nuestro inmueble, pero lamentablemente debido a al deterioro de nuestra actividad profesional aunado a múltiples problemas de carácter familiar nos fuimos atrasando en los pagos debidos a la comunidad de propietarios por lo que en fecha 05 de mayo de 1999, fuimos demandados por la comunidad de propietarios por cuotas de condominio insolutas. El juicio se tramitó por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el expediente N° 559 de la nomenclatura utilizada por dicho Tribunal. Así pues, la decisión sobre dicho juicio consistió en el pago inmediato que debimos hacer al Condominio Residencias Tiffany, para lo cual consignamos en su debida oportunidad procesal sendos cheques de gerencia para honrar dicha deuda y cumplir con la sentencia dictada.

Sin embargo y a pesar de continuar trabajando en las mismas condiciones, nuestros problemas económicos se fueron haciendo cada vez más graves, las muchas deudas que manteníamos y las que tuvimos que asumir ahogaban casi por completo nuestros ingresos, por lo que a nuestro pesar y en detrimento de nuestro nivel de vida y la de nuestros menores hijos, empezamos a atrasamos otra vez con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias del Condominio Residencias Tiffany, edificio en el cual se encuentra nuestra propiedad. Hemos de hacer la salvedad que dicha situación económica le fue expuesta a varios integrantes de las diferentes Juntas de Condominio, quienes de una forma u otra y de manera sin solidaridad alguna nos empezaron a cargar cada vez más con diversos gastos que no eran aprobados conforme a los canones normales que establece la Ley de Propiedad Horizontal, así como las normas convencionales sociales referentes a la politica de buen vecino, esta situación lejos de buscar una solución pacifica al conflicto fue alterando los ánimos de los co-propietarios, hasta el punto de que en pocos meses nos hicieron sentir marginados el propio inmueble que habitamos y del cual también somos propietarios.

Dado nuestro incumpliendo (sic) el cual reconocemos y del cual no evitamos responsabilidad, hemos sido victimas tanto nosotros y nuestros menores hijos de agresiones verbales y de las siguientes acciones, por parte de la Junta de Condominio de Residencias Tiffanny.

A) En febrero del año 2003, nos fue interrumpido por parte de la Junta de Condominio del señalado edificio y por intermedio de personas contratadas para tal finalidad, el servicio de agua provisto por Sociedad de Comercio C.A. HIDROLOGICA CENTRO (HIDROCETRO), a pesar de que es esa compañía la encargada de suministrar y cobrar los cargos por consumo de agua, ya que los mismos son hechos a cada inmueble que forma parte del edificio. Para tales fines se colocaron desde la bomba de presión constante ubicada en la planta baja del edificio una serie de reductores de presión, los cuales impiden que llegue este vital liquido hasta nuestro inmueble.

B) En febrero del año 2005, nos fue interrumpido por parte de la Junta de Condominio del señalado edificio y por intermedio de personas contratadas para tal finalidad, el servicio de luz y fuerza eléctrica, provisto por Sociedad de Comercio C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), a pesar de que es esa compañía la encargada de suministrar y cobrar los cargos por consumo de energía eléctrica, ya que los mismos son hechos a cada inmueble que forma parte del edificio. Para tales fines se coloco el cableado a través de la fosa de ascensores lo cual impide que lleguen de forma directa a nuestro inmueble.

C) Se eliminaron las lámparas que proporcionan luz al pasillo de circulación que da hacia nuestro inmueble

D) Se le colocó al ascensor que debe llegar al piso noveno (9°) donde se encuentra nuestro inmueble un sistema de llave de seguridad (la cual no se nos proporcionó), esto con la finalidad de que tanto nosotros como nuestro grupo familiar no lo use.

E) Se bloqueo además el acceso con el mismo sistema de llave al ascensor que llega al piso cercano al nuestro.

F) No se ha producido la impermeabilización correcta -por no decir ninguna- a la planta que conforma el techo (azotea) de nuestro inmueble, razón por la cual en época de lluvia hemos tenido gran cantidad de filtraciones, estas filtraciones han llegado incluso hasta a dañar varios de los enseres, muebles y electrodomésticos que logramos adquirir en anteriores oportunidades.

G) Se giraron instrucciones a la conserje del edificio para no realizar la debida limpieza al área de pasillo que funge como servidumbre de paso al inmueble de mi propiedad.

H) Se retiró el cableado Interno de nuestro inmueble al sistema de intercomunicadores de la planta baja del edificio.

I) Hemos sido tanto nosotros como nuestros menores hijos y demás miembros de nuestro grupo familiar de vejaciones e improperios, lo cual y aunado a los problemas familiares que sufrimos nos han devastado en nuestra moral y relaciones con el entorno en el cual nos desenvolvemos día a día.

Ante tales situaciones nos vimos en la imperiosa necesidad de buscar asistencia, buscando ayuda por ante HIDROCENTRO y ELEVAL, después por ante los diversos órganos del Estado tales como la Defen9oria del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público, Abogados del Estado hasta buscar ayuda en algunos abogados en ejercicio privado, sin embargo, no tuvimos respuestas positivas ante nuestros requerimientos.

Tiempo después y ante la asesoría de varios profesionales del derecho, se encargó la búsqueda de la solución del problema a L.R.D.S., quien hoy nos asiste, después de varios intentos fallidos se logró una reunión informal con los miembros de la Junta de Condominio actual y se le informó a la misma nuestra Intención de saldar completamente nuestra deuda, en tal sentido, se le solicitó a la Junta de Condominio de Residencias Tiffany, la presentación de las cuentas a los fines de saldarlas, sin embargo, las mismas fueron entregadas después en una hojas de papel bond escritas a mano y con cantidades exageradas y sin ningún tipo de respaldo e incluyendo en la misma relación, las cuotas de condominio demandadas y consignadas en el año de 1999, de las cuales ya hicimos referencia anteriormente. Después de varias llamadas telefónicas hechas a una de las personas que administra dicho condominio y al abogado que lleva la consultoría Jurídica de la misma, es la fecha que hasta hay sigo en mi inmueble de los servicios básicos mínimos para poder subsistir, obligándonos a hacer una vida dentro del local comercial donde funciona el negocio de nuestra propiedad, obligándonos a llegar lo más tarde posible a nuestro inmueble para residenciarnos, obligando a nuestro grupo familiar compuesto por nosotros y nuestros dos (2) menores hijos (de dieciséis y quince años de edad) a subir nueve (9) pisos cargados con bidones de agua para satisfacer nuestras necesidades fisiológicas, subir bolsas de hielo para conservar alguno que otro alimento para durante la noche, obligándonos a nosotros, quienes somos personas de la tercera edad, a tener que realizar el ingreso a nuestro inmueble mediante el uso de las escaleras, lo cual implica un esfuerzo físico considerable si se toma en cuenta la merma que sufren las facultades físicas por el transcurrir del tiempo, esto representa una vejamen a nuestros derechos humanos, pues al ser arbitrariamente dispuestas todas las medidas coercitivas, no es sumamente doloroso tener cada día que vernos expuestos al escarnio público de la comunidad que integra al grupo de personas que habitan en dicho edificio. Todo lo anterior expuesto nos ha obligado a llevar una doble vida, pues en virtud de esta situación, nos hemos visto en la necesidad de hacer vida en el local comercial donde funciona nuestro negocio de día y utilizando nuestro inmueble sólo para pernoctar pues hemos sido privados de servicios básicos.

CAPITULO II

DE LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Ante los hechos anteriormente narrados, se observa clara e indefectiblemente que se ha configurado una violación flagrante de los derechos constitucionales atinentes a nuestras personas y a la de nuestros menores hijos, tanto físicamente, relativos a nuestro derecho a la salud, como propietarios, por lo que respecta al derecho de propiedad que poseemos sobre nuestro inmueble, al debido proceso, en razón de que la Junta de Condominio sin estar facultada para realizar la suspensión de los servicios efectivamente los hizo y al derecho a la defensa, todo esto consagrad en los Artículos 19, 21, 83, 115 y 117 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 7, 8, 12, 17 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, ya que los hechos antes expuestos configuran la violación de nuestros derechos humanos y los de nuestros menores hijos por parte de la Junta de Condominio del Edificio

Residencias Tiffany, además de destacar el simple hecho de que suspendieron servicios fue a quienes corresponde tal decisión son dos sociedades de comercio distintas a la referida Junta de Condominio, así mismo no se corresponde tal conducta con los carones de solidaridad en detrimento de nuestra salud física y emocional así como de nuestros derechos económicos.

Invocamos además en nombre de nuestros menores hijos lo contenido en los Artículos 1, 3, 4, 10, 11, 12, 30, 32, 41, 65, 89, 125 y 173 de la Ley Organiza (sic) para la Protección del Niño y el Adolescente

De conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello aplicable por expreso mandato jurisdiccional, por reiteradas sentencias dictadas a tales efectos por el Tribunal Supremo de Justicia, al haberse lesionado los derechos constitucionales mencionados y a fin de que se nos restablezca la situación jurídica infringida, por no existir otro medio jurídico procesal ordinario o extraordinario preestablecido, que nos garanticen los derechos a nosotros conculcados. ….omissis…

CAPITULO IV

DEL PETITORIO.

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho invocadas, acudimos hoy a este d.T., para interponer como en efecto interponemos en nuestro nombre y en nombre y representación de nuestros menores hijos la presente ACCION DE A.O. como parte agraviada, contra el hecho de la suspensión y/o corte de los servicios básicos de agua y electricidad del cual fuimos objeto en el inmueble de nuestra propiedad y en el cual residimos, así como contra la negativa de la parte agraviante a la reinstalación de dichos servicios, para solicitar mediante mandamiento de a.c., se restablezcan los derechos que legítimamente nos pertenecen de acuerdo con lo aquí explanado, y por ende se ordene a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Tiffany, a que proceda a lo siguiente:

PRIMERO: A reinstalar inmediatamente en nuestro inmueble los servicios básicos de agua y energía eléctrica, es decir, que desmonten los sistemas por ellos instalados para el suministro efectivo de tales servicios a nuestro inmueble.

SECUNDO: A reinstalar inmediatamente el servicio de ascensores hacia el piso en el cual se encuentra ubicado nuestro inmueble.

TERCERO: A presentarnos en lapso prudencial no menor a quince (15) días hábiles las debidas cuentas que por cuotas de condominio adeudamos, en tal sentido, dichas cuentas han de ser exactas y con ajuste a las normas que al efecto señala la Ley de Propiedad H.v..

CUARTO: A reponernos en la misma situación jurídica en la que nos encontrábamos antes de la suspensión de los servicios señalados en este documento a nuestro inmueble, para lo cual solicitamos se dicte medida judicial innominada para el efectivo respeto a nuestra condición humana y a nuestros derechos personales y patrimoniales.

QUINTO: A dictar a favor de nuestros menores hijos las medidas de protección que se consideren pertinentes.

Por las razones "ut supra

señaladas y como quiera que por imperativo de nueva jurisprudencia, se faculta al Juez Constitucional para que atendiendo a la gravedad de los hechos o circunstancias de derecho que lo amerite, aplique el artículo 22 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando evidentes y relevantes eventos así lo merezcan, como quiera que en este caso es de imperiosa necesidad dar cumplimiento a este mandato, así se lo sometamos. …omisiss…”

En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 26 de enero de 2006, se lee:

…en el cual se refieren a hechos que ocurrieron ya más de seis meses, como es el caso siguiente que señalan en su escrito: 1) “En febrero del año 2003, nos fue interrumpido por parte de la Junta de Condominio del señalado edificio…”, y 2) “En febrero del año 2005, nos fue interrumpido por parte de la Junta de Condominio del señalado edificio y por intermedio de personas…”

Indican los solicitantes otra serie de hechos que han ocurrido en su contra por parte de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Tiffany”, que al parecer violan sus derechos fundamentales sin indicar la fecha en que los mismos ocurrieron, por lo que resulta imposible para esta Juzgadora darle curso en tales condiciones a la presente acción de amparo. Así se declara.

El Tribunal observa y advierte ala parte solicitante del amparo que estas acciones están sometidas a normas especificas que colocan a los hechos dentro de un marco temporal determinado, que pueden causar el decaimiento de la acción por el transcurso del tiempo y este tiempo ya ha transcurrido con bastante soltura desde la fecha, en que según los actores ocurrieron los hechos, como son febrero del 2003 y febrero de 2005, por lo que de conformidad con lo previsto por el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “…”, por lo que la acción contenida en esta solicitud no puede ser admitida, pues en agosto del 2003 para el primer hecho señalado se produjo dicho consentimiento y en agosto del 2005 para el segundo hecho señalado. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y garantías Constitucionales, este Tribunal no puede admitir en estas condiciones la acción de amparo propuesta por los ciudadanos R.J.M.D. y C.M.M.d.M..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando en sede constitucional, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. aquí propuesta…

SEGUNDA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:

6.- “No se admitirá la acción de amparo:…

4º Cuando la acción u omisión el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se traté de violaciones que infrinjan el orden público o la buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

De la lectura del expediente se observa que los recurrentes en amparo alegan que han sido victimas de agresiones verbales y de otras acciones por parte de la Junta de Condominio de Residencias Tiffany, entre las que se encuentra:

…A) En febrero del año 2003, nos fue interrumpido por parte de la Junta de Condominio del señalado edificio…

B) En febrero del año 2005, nos fue interrumpido por parte de la Junta de Condominio del señalado edificio y por intermedio de personas…

Asimismo, se observa del escrito de amparo, que los recurrentes manifiestan que les han sido violados derechos fundamentales, sin señalar la fecha en que ocurrieron dichas violaciones, pues solo señalan que ocurrieron en el mes de febrero del año 2003, la primera violación, y en el mes de febrero del año 2005, la segunda violación; consta igualmente que la presente acción de amparo fue interpuesta el 25 de enero del 2006, es decir, transcurridos dos (02) años, y diez (10) meses, en la primera violación, y con respecto a la segunda violación transcurrieron diez (10) meses, evidenciándose de las actas que efectivamente, operó la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de lo que concluye este sentenciador que la decisión tomada por el Juzgado “a-quo” es ajustada a derecho; en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte agraviada, no puede prosperar, y ASÍ DECIDE.

En este sentido, la Sala Constitucional, en diversas sentencias se ha expresado de la siguiente manera:

  1. La dictada el 25 de julio de 2000, sentencia Nº 778, caso Todo Metal, C.A., en la cual se lee:

    …como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…

  2. La dictada el 30 de octubre del 2003, en la cual asentó:

    ...debe esta Sala señalar que efectivamente se constató que en el caso de autos la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber trascurrido holgadamente el lapso de caducidad de seis (6) meses y dieciséis (16) días, ya que el embargo ejecutivo se practicó el 31 de julio de 2002 y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2003, cuando se incoó la acción de a.c..

    Igualmente, ha señalado esta Sala Constitucional que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni, menos aun, es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.)...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 204, págs. 369 a la 370).

  3. La dictada el 14 de noviembre del 2.003, en la cual se lee:

    ... acción de a.c. interpuesta por la ciudadana ...

    ..., la disposición citada establece como excepción a la caducidad de la acción de a.c., aquellos supuestos en los cuales se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; al respecto, esta Sala reitera que no puede considerarse como tal, cualquier vulneración del orden público o de las buenas costumbres, porque de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales estaría sujeta al plazo de caducidad, por ser todos los derechos constitucionales de orden público. En consecuencia, según el criterio de esta Sala, la excepción de la caducidad de la acción de a.c. se limita a dos situaciones concurrentes, a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Sentencia No 1419/2001 del 10 de agosto, caso: G.A.B.C.). En el mismo sentido, en el fallo No 1689/2002 del 19 de julio (caso: Duhva Á.P.D. y otro), esta Sala sostuvo que:

    "(...) el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen".

    En el presente caso, esta Sala observa que la accionante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, o bien, que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de a.c. se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a su esfera jurídica particular…

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 205, págs. 304 a la 305).

    Tomando en consideración las sentencias anteriormente transcritas, este sentenciador, las acoge y las aplica al caso subjudice, mutatis mutandi, por encuadrar el supuesto de inadmisibilidad, toda vez que, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses a partir del instante en que los accionantes estuvieron en conocimiento de la misma, por tanto, en aplicación a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que este sentenciador concluye que la decisión tomada por el Juzgado “a-quo” es ajustada a derecho; y en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte agraviada, no puede prosperar, y ASÍ DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de marzo del 2006, por los ciudadanos R.J.M.D. y C.M.M.D.M., quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos adolescentes (nombres suprimidos en atención del interés superior del niño), asistidos por el abogado L.M.R.D.S., contra la sentencia dictada el 26 de enero del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos R.J.M.D. y C.M.M.D.M., quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos adolescentes (nombres suprimidos en atención del interés superior del niño), contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TIFFANY.

Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

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