Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

CAUSA N° 1528-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I

PARTE DEMANDANTE: MATTEO TASCHETTA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 81.126.543, comerciante de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ANNAMARIA TASCHETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.566.675, inpreabogado N° 176.217.

PARTE DEMANDADA: J.G.E.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.556.362, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JEEN H.J., inscrito en el inpreabogado Nº 84.145.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

En fecha 10 de Mayo de 2012 fue Interpuesto el libelo de demanda por el ciudadano: MATTEO TASCHETTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 81.126.543, comerciante de este domicilio, debidamente asistido por la abogada: ANNAMARIA TASCHETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.566.675, inpreabogado N° 176.217, en contra del ciudadano: J.G.E.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.556.362, de este domicilio, todos debidamente identificados en autos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sobre un inmueble constituido por un local, de exclusiva propiedad de mi representado, ubicado en la avenida 31 con calle 34, signado con numero 34-5, tal como consta en el documento de propiedad anexo “A”, se estableció el lapso de duración desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 01 de marzo de 2009, se fijo el canon arrendamiento por la cantidad de 55,00 bolívares, en el domicilio del arrendador al vencimiento de la, por otros parte se reconoce q el arrendador tenia 21 años ocupando el inmueble ya descrito marcado con la letra “B”, copias fotostática simple ya que el contrato original fue extraviado, el ultimo contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, el 04 de marzo de 2010, se intento un procedimiento por falta de pago, por ante el Tribunal de Primero del Municipio, donde declaran con lugar la demanda, sobre la cual fue ejercido el recurso de apelación y mediante decisión de fecha 14 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa fue revocada la decisión donde decretaban el desalojo por cuanto el ciudadano J.G.E.C. se encontraba en disfrute de su prorroga legal.

Admitido el libelo de demanda por auto de fecha 05 de Junio de 2012, este tribunal ordena la citación de la demandada a fin de comparecer ante este Tribunal dentro del segundo días de Despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda, se libraron las correspondientes boletas de citación.

En fecha 12 de Junio de 2012 la abogada en ejerció ANNAMARIA TASCHETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.566.675, inpreabogado N° 176.217. Consigna los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada.

Al Folio (25), el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación por el ciudadano: J.G.E.C., donde manifestó que se negaba a firma la misma por razones que no expuso.

En fecha 19 de julio de 2012 comparece ante este Tribunal la Abogada: ANNAMARIA TASCHETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.566.675, inpreabogado N° 176.217, solicitando que sean libradas boletas de notifacion, a la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2012 este tribunal acuerda librar boleta de notificación según articulo 218 del código de procedimiento civil.

Al folio (38) la secretaria temporal Leslieth Colmenares manifestó que el ciudadano: J.G.E.C., no se encontraba procedió hacerle entregas de la boleta de notificación a la ciudadana: N.J.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.367.893.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano J.G.E.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.556.362, de este domicilio, compareció debidamente asistidos deL abogado en ejercicio Jeen H.J., inscrito en el inpreabogado Nº 84.145, y consignó escrito de contestación en el cual alega que en 1987, celebró un contrato privado a tiempo determinado con el ciudadano: J.G.E.C., anexo copia simple marcado con la letra “A” el cual la parte actora manifiesta en su libelo de demanda haber extraviado, por lo que el mismo el mismo se produjo automáticamente por 21 años, hasta el momento que se celebro otro contrato pero a tiempo determinado por un (01) año, el cual anexo copia simple marcado con letra “B”, ahora bien la parte demandante en fecha 03 de Marzo de 2010, demando ante el Juzgado Primero de Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Desalojo de Inmueble, dictando decisión en fecha 03 de Mayo de 2010, por apelación interpuesta en la causa se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictando decisión en fecha 14 de Junio de 2010, mediante el cual declara Inadmisible la Acción de Desalojo, por cuanto de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario le corresponde disfrutar de la prorroga legal por el lapso de tres (3) años el cual comenzó a disfrutar desde el 01 de Marzo de 2009 hasta el 01 de Marzo de 2012, fecha en la cual se venció la prorroga legal pero que el arrendatario continuo en posesión del inmueble objeto del presente litigio, sin que el arrendador solicitará en el lapso establecido la devolución o entrega del inmueble arrendado. Alega que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento precluyo el 01/03/2009, comenzó a gozar de la prorroga legal la cual se inicio el 01/03/2009 y culminó el 01/03/2012, debió impedir la táctica reconducción haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes los CUARENTA Y CINCO DIAS (45), contando desde el vencimiento de la prorroga legal. El vencimiento de esta prorroga y la conversión del contrato en otro tiempo indefinido, por falta de oposición del arrendador en su lapso legal porque la reconducciòn la traducimos por reforma y siendo así se reforma o modifica el tiempo que de determinado pasa a ser indeterminado, en el cual el lapso procesal opera de la siguiente manera: PRIMERO: Lapso de disfrute de la Prorroga Legal: comenzó el 01 de Marzo de 2009 y finalizo el 01 de Marzo de 2012, fecha en q venció la Prorroga Legal. SEGUNDO: Lapso desde que intento su pretensión el demandante: Vencida la Prorroga Legal el 01 de marzo de 2012, intento la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga el 05 de Junio de 2012, esto quiere decir que transcurrido los noventa y siete (97) DIAS, desde la expiración de la Prorroga Legal cuando la demanda intentada por el ciudadano: Matteo Taschetta, conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil., solicitando a este Tribunal se resuelva como punto previo la naturaleza de la demanda en razón de haber sido intentada de manera extemporánea en cuanto a los lapsos establecidos en la ley, partiendo de lo expresado por la parta actora que manifiesta una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento y por vencimiento de la prorroga legal, l cual no resulta idónea para su pretensión dado la naturaleza jurídica del contrato paso de ser de Determinado a Indeterminado.

En fecha 07 de Agosto de 2012, sustituyen poder a los abogados: R.S. y A.C., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 15.018.645 y Nº 17.276.979.

Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso de Promoción de Pruebas promueve lo siguiente:

Junto al Libelo de demanda consigno documento de propiedad anexo “A” y copias simples de contrato de arrendamiento marcado con anexo “B”.Documentales al no haber sido ni impugnadas ni desconocidas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide

PRIMERO

Copias certificada del expediente de Desalojo llevado por el Tribunal Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 5250-2011.No se le confiere valor probatorio por cuanto no es punto controvertido en la presente causa. Así se Establece

SEGUNDO

Copias certificadas del expediente de consignación con el Nº 213-2009 llevado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La consignación de canon de arrendamiento no es punto controvertido en consecuencia, no se le otorga valor probatorio

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba en el lapso de promoción.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 22 de Septiembre del año 2012 este tribunal fijo lapso para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes de acuerdo a lo establecido al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2012, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:

III

Previo:

La parte demandada en su escrito de contestación alega como punto previo a la Sentencia lo siguiente: “se resuelva como punto previo la naturaleza de la demanda en razón de haber sido intentada de manera extemporánea en cuanto a los lapsos establecidos en la ley, partiendo de lo expresado por la parta actora que manifiesta una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento y por vencimiento de la prorroga legal, l cual no resulta idónea para su pretensión dado la naturaleza jurídica del contrato paso de ser de Determinado a Indeterminado”

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario (siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo), que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley: Todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

¿Qué es y cuándo opera la Tácita Reconducción?:

En principio, se suma esta juzgadora al criterio de que la Tácita Reconducción no es que convierte en “Indeterminado” el Contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque acatamos que nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “Relación Indeterminada”. Sólo en sus efectos se convierte en “Indeterminada”, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo “Determinada”.

Como quiera que, ni nuestro Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen desde cuál momento se aplicaría la Tácita Reconducción una vez fenecido el Contrato; o sea, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, se reconocen dentro del mundo jurídico, para apreciarlo, dos (2) posiciones:

  1. Que sea el juez, a su prudente arbitrio, y como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (artículo 12 ejusdem), quien, de acuerdo con la naturaleza del Arrendamiento y sus circunstancias, lo estime.

  2. Que nos apoyemos en la Doctrina y en las legislaciones afines, para aproximarnos a conclusiones certeras.

A este último respecto, veamos cómo nos definen la Tácita Reconducción tres (3) de los más prestigiosos diccionarios manejados en el mundo jurídico:

- Diccionario Cabanellas:

Tácita Reconducción: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo.

(Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor G.C.. Página 04).

- Diccionario Jurídico Venezolano:

Tácita Reconducción: Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga.

(Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).

- Diccionario R.D.d.C.J. y Sociales:

Tácita Reconducción: Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Diccionario R.D.d.C.J. y Sociales. Editorial R.D.. Año 2007. Página 877).

Código Civil, Artículo 1.600:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Código Civil, Artículo 1.614:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Ante lo alegado por la parte actora y el rechazo de la parte demandada el dispositivo legal del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda ser liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Nuestra n.A.C., acoge la antigua m.r.I. probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho Articulo 506 Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Sin embargo, la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable.”

En este sentido, el autor G.G.Q. sostiene que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla. (Obra citada: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Universidad Católica A.B.)

En el caso de marras, no consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que la parte accionante efectuó algún acto para impedir que el arrendatario continuara ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el actor ejerció la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por cumplimiento de la prorroga legal, en el lapso de 45 días tal como se estableció previamente, por cuanto el vencimiento de la prorroga legal culmino en fecha 01 de marzo de 2012, tal como lo estableció la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 14 de Julio de 2010, siendo interpuesta la demanda en fecha 10 de Mayo de 2012, habían transcurrido 69 días, quien juzga considera que la inercia del arrendador durante los 69 días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, hizo que operara la tácita reconducción, deviniendo el contrato de arrendamiento en uno sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, conforme al artículo 1.614 del Código Civil. Y Así se Establece

Con vista a la anterior declaratoria este órgano jurisdiccional no hace pronunciamiento en cuanto a las demás defensas alegadas en el presente juicio y al fondo de la causa, así como las demás probanzas que cursan en autos. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano MATTEO TASCHETTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 81.126.543, comerciante de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ANNAMARIA TASCHETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.566.675, inpreabogado N° 176.217, en contra del ciudadano J.G.E.C., venezolanos, mayor de edad, titulare de la cédulas de identidad N° 13.556.362, sobre un inmueble constituido por un local, de exclusiva propiedad de mi representado, ubicado en la avenida 31 con calle 34, signado con numero 34-5, de Acarigua Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en Acarigua a los 12 días del mes de Noviembre de 2012, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. A.A.M.

La Secretaria,

Abg. C.O.O.

Siendo las 3.00 de la tarde se publico la anterior decisión.

CONSTE:

Ortiz/secretaria Temp

AAM/lc

Causa N° 1.528-2012

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