Decisión nº PJ0422010000037 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2010-000004

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

SOLICITANTE: MATTEO RUSSONIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.922, representante de un lote de terreno denominado Marge C.A.

APODERADO DEL SOLICITANTE: J.A.J.P., Inpreabogado Nº 6.356.

El apoderado judicial de la parte solicitante, abogado J.A.J.P. en su escrito libelar del Recurso contencioso Administrativo Agrario, solicitó medida asegurativa del proceso productivo en fecha 08 de Marzo de 2010, por cuanto existen amenazas y riesgos de la perdida del cultivo existente, ya que algunas personas han ingresado al lote de terreno causando perturbaciones en las labores habituales de la actividad agrícola que se desarrolla dentro del fundo Marge C.A., el cual se encuentra ubicado en un lote de terreno de setecientos cuarenta y cinco hectáreas con mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (745 has., con 1543 m/2), situado en el Sector Paso Flores, Parroquia C.D., Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por P.O. y J.M.; SUR: Terrenos ocupado por D.P., G.M. y Río Guanare. ESTE: Terrenos ocupados por J.N., J.G. y C.B.. OESTE: Terrenos ocupados por A.M. y Río Guanare.

PRUEBAS APORTADAS:

- Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de allí se desprende tangiblemente la productividad del fundo objeto de la medida de protección agraria. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Una vez practicada la Inspección Judicial sobre el Predio Marge C.A., quien Juzga se percató de la existencia de cuatrocientos cincuenta y cuatro hectáreas (454 has) aproximadamente, cultivadas con el rubro de caña de azúcar, lista para cosechar en buenas condiciones en aproximadamente diez hectáreas (10 has) por cada tablón y se observaron vías internas en buenas condiciones de transitabilidad, así mismo, se verificó que han sido victima de amenazas de riesgo sobre la producción de caña de azúcar, por cuanto algunas personas han paralizado las maquinarias para detener la actividad de cosecha del rubro de caña de azúcar para ser transportada al central azucarero para su procesamiento.

En el presente caso, a fin de cesar cualquier amenaza de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción en el lote de terreno antes identificado y así decretar las medidas tendientes a su protección de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgador considera pertinente que la liquidación monetaria del rubro de caña de azúcar del presente ciclo sea gestionada íntegramente a nombre del ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, a los fines de evitar desviaciones de fondos o paralización por parte de personas naturales o jurídicas que puedan interrumpir el proceso. Así se decide.

PRIMERO

Se declara formalmente la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la tramitación de la cautela innominada especial agraria solicitada, y en sentido residual, se declara la competencia de este Juzgado Superior Tercero Agrario para conocer de la misma. Y así se decide.

SEGUNDO

Se admite la solicitud de la medida cautelar de protección a la actividad agraria, solicitada por el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, representante de un lote de terreno denominado Marge C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.A.J.P., para que cualquier persona se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el predio identificado como unidad de producción Marge C.A., el cual se encuentra ubicado en un lote de terreno de setecientos cuarenta y cinco hectáreas con mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (745 has., con 1543 m/2), situado en el Sector Paso Flores, Parroquia C.D., Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por P.O. y J.M.; SUR: Terrenos ocupado por D.P., G.M. y Río Guanare. ESTE: Terrenos ocupados por J.N., J.G. y C.B.. OESTE: Terrenos ocupados por A.M. y Río Guanare.

A tales efectos y de declararse procedente la medida peticionada, podrá formularse oposición a la misma y a tal efecto se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual procederá una vez ejecutada la misma, ello de conformidad a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2.006, caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y Otras. Y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, se observan que los ciudadanos el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, representante de un lote de terreno denominado Marge C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.A.J.P., a través de la Inspección Judicial realizada y el Informe Técnico emitido por la Ingeniero Agrónomo M.T., funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T.-LARA, del cual se desprende un rendimiento estimado en un 70 a 75 toneladas por hectáreas, siendo éste un buen rendimiento para la zona, que según su criterio si no se realiza la cosecha en el momento oportuno bajaran los rendimiento esperados, corriendo el riesgo de perder la cosecha en este momento de escasez del producto de azúcar; por lo que este Juzgador considera que fue demostrada la actividad productiva que actualmente se realiza en la unidad de producción Marge C.A., y que al estar en riesgo de perdida de la productividad del este rubro, tomando en consideración la escasez del mismo en el mercado nacional. De igual manera, cumpliendo con los requisitos para que sea dictada la protección temporal en el mencionado predio, toda vez que, quedó plenamente demostrado su condición de productor agrícola del rubro caña de azúcar en el lote de terreno en cuestión, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en los Artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalan:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Es importante señalar, que el Juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enunciadas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera. Así se decide.

DECISION

Por estas razones este Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO

RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.D., por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del veinticuatro de marzo del año dos mil diez.

SEGUNDO

SE LE GARANTIZA al ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, representante de un lote de terreno denominado Marge C.A., a seguir con sus labores agrícolas y a su permanencia en la unidad de producción Marge C.A., el cual se encuentra ubicado en un lote de terreno de setecientos cuarenta y cinco hectáreas con mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (745 has., con 1543 m/2), situado en el Sector Paso Flores, Parroquia C.D., Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por P.O. y J.M.; SUR: Terrenos ocupado por D.P., G.M. y Río Guanare. ESTE: Terrenos ocupados por J.N., J.G. y C.B.. OESTE: Terrenos ocupados por A.M. y Río Guanare.

TERCERO

SE ADVIERTE a cualquier persona se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agrícolas en el predio identificado como unidad de producción Marge C.A., el cual se encuentra ubicado en un lote de terreno de setecientos cuarenta y cinco hectáreas con mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (745 has., con 1543 m/2), situado en el Sector Paso Flores, Parroquia C.D., Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por P.O. y J.M.; SUR: Terrenos ocupado por D.P., G.M. y Río Guanare. ESTE: Terrenos ocupados por J.N., J.G. y C.B.. OESTE: Terrenos ocupados por A.M. y Río Guanare.

CUARTO

SE ORDENA que la liquidación monetaria correspondiente al rubro de caña de azúcar del presente ciclo sea gestionada íntegramente a nombre del ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, a los fines de evitar desviaciones de fondos o paralización por parte de personas naturales o jurídicas que puedan interrumpir el proceso. Así se decide.

QUINTO

SE ORDENA librar oficios a al Destacamento de la Guardia Bolivariana Nacional con sede en Guanare, Estado Portuguesa, para que paralice o impida las labores de destrucción, de la siembra de caña de azúcar o cualesquiera otras, distintas al desarrollo de la actividad agrícola dentro del fundo Marge C.A.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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