Sentencia nº RC.00802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado por el procedimiento de intimación ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, representado judicialmente por el profesional del derecho G.M.D.E., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión N.P.C. y L.A.S.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 26 de mayo de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra la decisión del a quo de fecha 12 de diciembre de 2002, que había declarado con lugar la demanda; por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada, y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 440 del Código de Comercio por falsa aplicación, en concordancia con los artículos 503 y 521 eiusdem por falta de aplicación y el artículo 1.821 del Código Civil por falsa aplicación.

Para fundamentar su delación el formalizante alega que:

...la propia recurrida establece que el avalista demandante no realizó directamente al Banco acreedor el pago del pagaré y de sus intereses, sino que él y un tercero suministraron los fondos para que esa institución se cobrara lo correspondiente de la cuenta de la deudora principal del mismo, es decir, la demandada. Por consiguiente, no era en modo alguno aplicable en el caso la disposición del artículo 440 del Código de Comercio, en su segundo aparte, como la aplicó la recurrida, pues, en el supuesto de esta norma, se otorga al avalista la acción cambiaria fundamentada en el efecto de comercio, para reclamar el reembolso respectivo, según al ejercer el actor en el caso, sólo ‘cuando ha pagado la letra’, esto es, cuando el avalista ha efectuado directamente al acreedor la entrega del contravalor correspondiente.

(...Omissis...)

En la cuanta corriente bancaria, las cantidades que de cualquier manera se acrediten en ella, pierden si individualidad propia y, con prescindencia de su origen, ipso jure, se traspasan a la propiedad del cuentacorrientista convirtiéndose en partidas del debe y el haber, determinadoras a su vez del único crédito posible dentro del mecanismo de la cuenta, el llamado ‘saldo’, el cual debe hallarse siempre a la orden del cliente. Ello es consecuencia de la aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 503 (aplicable a la cuenta corriente bancaria) y 521 del Código de Comercio, de las cuales se desprende que se trata de partidas del debe y el haber y que implican las disponibilidad por el cliente del Banco de los fondos que se depositen en su cuenta. (ver Muci Abraham, Exégesis y Doctrina de la Cuenta Corriente Bancaria.

(...Omissis...)

Se trata ciertamente, de dos operaciones distintas, la primera conforme a la cual se depositaron en la cuenta corriente de Agropecuaria La Fortuna y pasaron por tanto a su propiedad, fondos suficientes para cubrir el pagaré y sus intereses, cuyo origen, que puede tener múltiples causas, no se discute ni puede discutirse aquí en el marco de una acción cambiaria; y la segunda, conforme a la cual el Banco se cobró de la cuenta de Agropecuaria La Fortuna, el monto del pagaré y de sus intereses, cancelándolo, respecto de cuya operación, desde el punto de vista de ese título-valor o efecto autónomo de comercio, cambiario en fin, nada tienen que hacer o decir los depositantes de los fondos, pues a éstos sólo competerá ejercer las acciones que puedan asistirles por derivación de los pactos, compromisos u obligaciones con la titulada de la cuenta, que dieron lugar a la realización del depósito mediante el traslado de dicha provisión.

En estrecha relación con lo anterior, observo que esa primera operación implicó cierta y efectivamente la ausencia de uno de los elementos que la doctrina universal califica de esenciales al pago, como lo es la ‘intención de pagar’, en el caso concreto, la intención de pagar el referido pagaré y sus intereses.

En efecto, sin conforme establece la recurrida, las instrucciones que recibió el Banco Mercantil de Matteo Russoniello y de Azucarera Guanare, C.A., y que el Banco cumplió, fueron la de trasladar fondos a la cuenta corriente de Agropecuaria La Fortuna, C.A., para que se le cargaran a ésta los montos respectivos, es evidente que no hubo la intención de pagar ellos, directa y efectivamente, el pagaré, sino la muy diferente pero que el sentenciador confunda con ella, de suministrar la provisión necesaria para que aquella efectuase el pago mediante el cargo a su cuenta, lo cual, como he señalado, podía tener su origen, como efectivamente tuvo y se refleja en alguna para del fallo, en relaciones comerciales o de cualquier otro tipo con la demandada.

De lo contrario, de haber sido la intención cubrir la obligación cambiaria directa del avalista, que sabemos es como tal una obligación propia y autónoma, la instrucción al Banco con el consiguiente cumplimiento de éste, habría sido –y tenía que ser para poder producir los efectos previstos en el último aparte del artículo 440 del Código de Comercio- la de cancelar lo correspondiente con cargo a su o sus cuentas particulares no a la cuenta de Agropecuaria La Fortuna.

La falsa aplicación de norma a que me vengo refiriendo, sube de punto al considerar la intervención de Azucarera Guanare, C.A. en el asunto, de cuya cuenta corriente, conforme establece la recurrida, se trasladaron los fondos a la cuenta corriente de Agropecuaria La Fortuna para cubrir el principal del pagaré y sus intereses finales, desde luego que esa persona jurídica no tiene ni siquiera el carácter de avalista del demandante, lo cual se añade a las consideraciones anteriores para concluir son ningún genero de dudas, que la citada provisión por parte de la misma, no encaja en absoluto en el indicado supuesto de hecho del artículo 440, segundo aparte, del Código de Comercio, sin que haga diferencia alguna al respecto, el que la orden de efectuarla proviniera del actor, en esa especie de triangulación que a pesar de no estar alegada en el libelo, la recurrida acepta como idónea a los efectos que declara, sin exponer fundamento alguno para ello.

Siguiendo esas argumentaciones, preciso que la infracción de los artículos 503 y 521 del Código de Comercio, se produce en cuanto de sus disposiciones se desprende que los citados depósitos vía traslados a la cuenta corriente de la demandada, pasaron a ser propiedad de ella y, consiguientemente, la cancelación del pagaré en cuestión a través del debito o cargo por el Banco a dicha cuenta, implicó que su pago lo realizó la demandada, independientemente del origen de los fondos, consecuencia esa que no declara la demanda al no aplicar dichas normas en conjunto con el segundo aparte, del artículo 440 mencionado.

En cuanto a l también alegado falsa aplicación del artículo 1.821 del Código Civil, en el cual se apoya también el sentenciador para entender y establecer que el fiador – se refiere al actor como garante en el caso- tiene recurso para obtener el reembolso de lo que hubiere pagado por el garantizado, bastará señalar que se trata en el autos de una acción cambiaria promovida por el avalista de un efecto de comercio, y que, como es de elemental conocimiento, el aval es una figura especial relacionada con esos efectos, regida por principios y normas específicas, en cuya regulación para nada intervienen las disposiciones sobre el instituto de la fianza.

(...Omissis...)

La falsa aplicación y la falta de aplicación denunciadas, fueron sin duda determinantes de los dispositivos finales del fallo recurrido, desde luego que con base en ellas, en uno u otro sentido, se declaró que debía tenerse al demandante como pagador del efecto de comercio del cual era avalista y, por tanto, legitimado para reclamar a su avalado, el reembolso del monto del mismo y sus intereses....

Aduce el recurrente que el juez de alzada aplicó falsamente el artículo 440 del Código de Comercio por cuanto al no haber realizado el pago del efecto cambiario directamente el avalista a la entidad bancaria, no podía ejercer acción contra el deudor.

Para decidir la Sala observa:

Establece el artículo 440 del Código de Comercio:

El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo

Del texto de la norma trascrita se colige que la acción de repetición se atribuye al avalista que haya pagado la deuda, pero no hace distinción alguna que pueda llevar al convencimiento de que sólo en el supuesto que aquél haya realizado directamente el pago al acreedor, hace nacer en él, el derecho a ser resarcido.

En este orden, estima la Sala procedente aclarar al formalizante que los jueces no actúan, como en épocas superadas, como la voz del derecho; ellos tienen la potestad de interpretar las leyes y de conformidad con lo demostrado durante el iter procesal y después de un análisis de aquéllos elementos, realizar una labor intelectual que los lleve a concluir a quien debe atribuírsele el derecho reclamado.

Al respecto debe señalarse, que el sentenciador de alzada, ejecutando dicha labor, consideró que en el caso bajo estudio, se había demostrado con las pruebas producidas en autos por el demandante, que los depósitos que ordenara transferir a la cuenta del deudor evidenciaban, fehacientemente, haberse realizado para honrar el pago del pagaré cuya beneficiaria fue la demandada; razón por la cual determinó la existencia de la deuda a favor del avalista y estimó procedente la pretensión de pago accionado por él, lo cual hizo bajo los siguientes términos:

...Del análisis de las pruebas producidas por el actor, relativas a las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.R. VALERO y JOSE (Sic) R. VALERO, la comunicación enviada por el Banco Mercantil al actor del 06-12-2000, la prueba de informe de dicha entidad bancaria de fechas 05-04-2002 y 06-05-2002; el informe remitido por la empresa Azucarera Guanare del 21-07-2002; la nota de débito de fecha 18-07-2000 que se refiere a la carta de transferencia por la suma de Diez (Sic) Millones (Sic) Noventa (Sic) y Dos (sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 10.092.000,oo), ambas debidamente apreciadas en el cuerpo de este fallo, queda demostrado a juicio del Tribunal (Sic) que el ciudadano MATTEO RUSSONIELO (Sic), en su carácter de avalista del referido título comercial, en forma personal y a través de la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), le hicieron transferencias de sus respectivas cuentas corrientes bancarias a la cuenta corriente N° 1059-24973-1 de la sociedad AGROPECUARIA LA FORTUNA, C.A., por el orden de Diez (Sic) Millones (Sic) Novecientos (Sic) Veinte (Sic) Mil (Sic) Cuatrocientos (Sic) Noventa (Sic) y Nueve (Sic) Bolívares (Sic) con Doce (Sic) Céntimos (Sic) (Bs. 10.920.000,12), suma la cual fue debitada de la cuenta de la demandada por el Banco Mercantil, C.A., a los fines de la cancelación del referido pagaré y sus respectivos intereses como ha quedado establecido.

Conviene destacar que, si bien es cierto que las cantidades de dinero destinados al pago del pagaré y sus respectivos intereses fueron debitadas de la cuenta corriente de la empresa demandada por la entidad bancaria acreedora, ello no significa que la deudora haya cancelado con dinero de su propio patrimonio las obligaciones mercantiles contraídas, sino que lo ha sido por haber ordenado el actor la transferencia de dichas cantidades de dinero que les fueron previamente retenidas por la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A., quedando ésta (Sic) empresa obligada, desde luego, a honrar su obligación de transferir ese dinero de su propia cuenta a la cuenta corriente de la parte demandada, las cuales llevaban en el Banco Mercantil, C.A.

(...Omissis...)

Por ello, el Tribunal (Sic) no comparte la afirmación de la demandada de que ella misma, con su propio patrimonio canceló el referido pagaré, sino por el contrario, su avalista, ciudadano MATTEO RUSSONIELLO por cuanto dentro de la relación comercial surgida con ocasión del referido pagaré, no se encuentra como obligada a garantizar su pago la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A., de haberlo sido, la parte demandada ha debido alegarlo y probarlo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ello no tampoco resulta de las actas procesales.

Ahora bien, por cuanto el instrumento pagaré cumple los requisitos para su validez como tal, de acuerdo al artículo 486 del Código de Comercio y no consta en autos que la parte demandada haya cancelado su valor a capital y los respectivos intereses accionados, la pretensión mercantil debe ser declarada con lugar. ...

Ahora bien, esta Sala mediante diuturna y pacífica doctrina ha establecido que la falsa aplicación se produce cuando el juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, yerra en la escogencia de aquella en razón de que el hecho controvertido no es subsumible en el supuesto de la disposición elegida, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que debió ser aplicada.

En el sub iudice aprecia esta M.J., que la norma denunciada como infringida, artículo 440 del Código de Comercio, establece claramente la posibilidad de accionar del avalista, en el supuesto de que éste haya pagado el pagaré, cuando el obligado no lo haya hecho. Por vía de consecuencia, no se produjo la falsa aplicación acusada, pues evidentemente esa norma era la aplicable al caso de autos para resolver respecto al derecho del avalista de repetir el pago del pagaré que hiciera al acreedor, lo que hace improcedente la denuncia del artículo en comentario. Así se decide.

Delata asimismo el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 503 y 521 del Código de Comercio, normas estas que definen y establecen las características del contrato de cuenta corriente.

Estima el recurrente que las citadas disposiciones establecen que en el momento en que determinados fondos son acreditados en una cuenta corriente pasan a ser propiedad del titular de la misma, sin que sea determinante de donde provienen aquéllos y por cuanto la entidad bancaria descontó directamente el pago de la cuenta de la demandada, poco importa que los fondos hayan sido suministrados por traslados de otra cuenta de la especie que mantiene el demandante en el instituto emisor del pagaré, razón por la cual aduce que el pago debe considerarse realizado por la demandada.

Observa la Sala que la recurrida establece que se cruzaron correspondencias entre el avalista demandante y el banco en el sentido de autorizar los referidos traslados con la intención de cancelar el monto adeudado al que ascendía el pagaré y sus intereses, vale decir, que la finalidad de dichas transferencias fue la del pago del citado pagaré. Ahora bien, concatenando las misivas referidas y la operación realizada por la entidad bancaria, con base a la comunidad de la prueba, dedujo el juez del conocimiento jerárquico vertical, que el pago lo había efectuado el avalista, ya que quedó suficientemente demostrado en autos que las cantidades que se trasladaron lo fueron para honrar el pago del pagaré y los intereses derivados de él.

De las consideraciones precedentes, no encuentra la Sala que haya negado la recurrida, en ningún momento, que la cuenta suscrita entre la demandada y el banco, fuera una cuenta corriente, tampoco fue asunto debatido en el proceso el que la titularidad de los fondos acreditados en ella fueran propiedad de la demandada, sólo estimó que los correspondientes a las referidas transferencias estaban destinados a la cancelación del pagaré y así lo dedujo de las comunicaciones cruzadas entre el banco y el avalista. Por cuanto no fue asunto debatido en el juicio las características de la cuenta corriente que pudiese haber mantenido la demandada con el banco emisor del pagaré, estima la Sala no tenía por que el juez de alzada aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 503 y 521 del Código de Comercio denunciados, de forma y manera que mal podría acusarse su falta de aplicación, no configurándose en consecuencia, la infracción denunciada. Así se establece.

En atención a la denuncia del artículo 1.820 del Código Civil, por falsa aplicación, la Sala estima que el sentenciador superior, no invocó como sustento de su decisión, la disposición citada, tan sólo hizo de ella una referencia para resaltar el derecho al resarcimiento por parte del avalista, ya que el hecho de no resarcirlo el avalado, redundaría en un enriquecimiento sin causa por parte de éste, tal como sucede en la fianza. No encontrando la Sala que haya resultado aplicada falsamente la norma en cuestión. Así se decide.

Con base a las consideraciones que preceden, las que apoyan que no se produjo infracción de los artículos denunciados, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por error de interpretación del segundo aparte del artículo 440 del Código de Comercio.

Alega que:

...Teniendo como premisa que la controversia se resume en que la parte actora reclama a la demandada el reembolso de lo pagado por él Banco beneficiario del pagaré emitido por ella, pago que efectuó en su condición de avalista del mismo

(...Omissis...)

la recurrida entiende y establece que la norma del aparte segundo del artículo 440 del Código de Comercio, tiene el alcance de otorgar la acción cambiaria de proceder contra el garantizado, no sólo al avalista que ha pagado directa y efectivamente la letra de cambio (el pagaré en el caso), sino también al avalista que ha suministrado y/o arbitrado a través de terceras personas, al deudor del efecto de comercio, los fondos necesarios para que lo pague y, correlativamente, lo declare cancelado el acreedor beneficiario del instrumento.

Pero es a mi juicio obvio que la norma en referencia no autoriza en absoluto esa extensión de su alcance, limitada como lo está al avalista que ha ‘pagado’ el instrumento cambiario, en lo cual es del caso recordar que se ha ejercido la acción cambiaria específica concedida a ese garante que ha efectuado el galo, en la relación estrictamente formal en que se desenvuelven los títulos-valores, donde quedan fuera del lugar cualesquiera consideraciones sobre las negociaciones u operaciones mediante las cuales se ha obtenido el dinero para cubrir el importe del efecto de comercio.

Incurre así entonces, el sentenciador, en una errónea interpretación de la norma en lo tocante al alcance de la misma, infracción que resulta determinante en el dispositivo final de condena, en cuanto basa en los exhorbitados efectos que le atribuye, la legitimación del actor para ejercer la acción cambiaria del avalista que ha realizado el pago, a conciencia de que su actuación se concretó en arbitra los fondos para que el pago lo efectuara el emitente del pagaré...

.

Aduce el recurrente en esta oportunidad que el juez de alzada erró al interpretar el contenido y alcance del artículo 440 del Código de Comercio en razón de que, en su opinión, la norma en cuestión permite sólo al avalista que ha realizado el pago directamente al acreedor, el accionar contra el avalado, expresando que en el subjudice, el juzgador superior al otorgar exhorbitados efectos al contenido de la norma en referencia, concedió legitimación al demandante para ejercer la acción cambiaria.

Para decidir la Sala observa:

En la argumentación que se esgrimió para desechar la primera denuncia analizada, se expresó que a los jueces les estaba atribuida la potestad de interpretar las leyes y no sólo de aplicarlas de manera literal.

Ahora bien, estima la Sala en aras de preservar la celeridad y economía procesales, rebatir la presente la delación, con base a los razonamientos expuestos como fundamento de rechazo en la primera denuncia analizada, no sin antes explicarle al formalizante que se patentiza el error de interpretación en los supuestos en que el sentenciador, aun cuando elige acertadamente la norma en la que subsume el hecho, deduce de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En este orden de ideas resulta oportuno destacar que el supuesto de hecho de la norma denunciada es que el avalista tendrá derecho de proceder contra el garantizado, cuando aquel haya pagado la deuda. La consecuencia jurídica de la misma será: si el avalista demuestra que pagó, podrá ejercer su acción a efectos de que le sea resarcido lo pagado por el deudor por él garantizado.

No establece la disposición bajo análisis ninguna otra condición para ejercer el derecho.

En el subjudice, tal como lo expresa la recurrida, se demostró que el avalista autorizó, mediante varias comunicaciones, al banco a realizar las transferencias a la cuenta corriente del garantizado con la intención de honrar la deuda asumida con el pagaré, hecho del cual se deriva que efectivamente pagó la acreencia. Luego aquí se cumplió el supuesto abstracto contenido en la norma y, por vía de consecuencia, nació en él el derecho a ejercer acción para proceder contra el avalado.

Luego el juez de alzada, concatenando los hechos sucedidos en el iter procesal, concluye que la pretensión del demandante resultaba procedente.

Con base a las anteriores consideraciones, evidencia la Sala que en el caso bajo decisión no erró el sentenciador de alzada en la interpretación dada a la norma contenida en el artículo 440 del Código de Comercio, lo que deviene en la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 23 de mayo de 2003.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la citada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-000610

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