Sentencia nº RH.000455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Exp. 2016-000385

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el ciudadano MATTEO TASCHETTA LOIACOMO, representado judicialmente por los abogados C.A.D.M. y J.M.L.S., contra el ciudadano F.M.C.P., representado judicialmente por el profesional del derecho J.D.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 14 de octubre de 2015; 2) la nulidad de todas las actuaciones posterior al acto en que el actor reconvenido contestó la reconvención, incluyendo la sentencia apelada; y 3) ordenó que se resuelva previamente a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la incompetencia por la cuantía alegada por la parte actora reconvenida al contestar la reconvención.

Contra la precitada decisión de alzada, la parte demandada, en fecha 4 de abril de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 5 de abril de 2016, en razón de no cumplir con el requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 10 de mayo de 2016, y mediante acto público de asignación de ponencias realizada el 24 de mayo del mismo año, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., que con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia:

Ú N I C O

En el caso in comento, el juzgado de alzada declaró inadmisible el recurso de casación, ya que no estaba cumplido el requisito de la cuantía establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación, para lo cual la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

En este sentido, se debe señalar respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O., contra J.L.S.E.).

En este sentido, a los efectos de examinar la cuantía del juicio sometido a consideración, esta Sala una vez revisadas las actas del expediente, observa que la demanda fue presentada en fecha 11 de julio de 2014, y en la misma se estimo su valor en la cantidad de “…Cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 46.644,00), equivalente a 367,27 U.T…”, lo cual consta en los folios 6 y 7 del expediente.

Asimismo, esta Sala observa que en la contestación de la demanda, presentada en fecha 7 de julio de 2015, se propuso una reconvención, la cual fue admitida el 10 de julio de 2015, por el juzgado a quo, y donde se estimó la presente demanda en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), cantidad que representa la cifra de 4.000 unidades tributarias, como se evidencia al folio 68 del expediente.

Así las cosas, es importante señalar que esta Sala en sentencia N° 586 de fecha octubre de 2015, reiteró el criterio según el cual “…con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención… esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”.

Ahora, conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual en esta oportunidad se reitera, la Sala observa que el monto superior de la cuantía se encuentra expresado en la reconvención presentada en fecha 7 de julio de 2015, en donde se estima la presente demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); de igual forma se observa que para la fecha en que fue presentada la reconvención, conforme con la jurisprudencia de esta Sala, la cuantía mínima exigida para acceder a esta sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Adicional a lo anterior, esta Sala debe destacar que para la precitada fecha en que se interpuso la reconvención, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), había reajustado el valor de la unidad tributaria a razón de ciento cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 150 x 1 U.T.), conforme con lo establecido en la P.A. Nº 19 de fecha 25 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608; de manera que, la cuantía mínima requerida para acceder a casación debía ser superior a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000).

En este orden de ideas, y en aplicación de las normas y de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, considera esta Sala que en el presente caso, sí se cumple con el precitado requisito, por cuanto la cuantía estimada en la reconvención es de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), monto que a todas luces excede del valor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por tales motivos, se debe considerar que la sentencia recurrida es susceptible de ser revisada ante esta Sala. Así se establece.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de estudio del presente recurso, fue proferida por el juzgado ad quem en la oportunidad legal para dictar su sentencia definitiva en la presente causa y con la cual se debía resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida en la causa por el juzgado a quo.

En este sentido se observa que el juzgador de alzada en su decisión declaró lo siguiente:

…En virtud de todo lo anterior, este juzgador considera que, dada la irregularidad e ilegalidad cometida en el iter procesal, donde la juez a-quo conculca los parámetros establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, con relación a la manera de ventilar el alegato de incompetencia por la cuantía, así como el trámite del proceso oral, debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, declarándose la nulidad de todas actuaciones posteriores al acto en que el actor reconvenido contestó la reconvención, incluyendo la sentencia apelada, y en consecuencia se ordena que se resuelva previamente a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la incompetencia por la cuantía, que conforme se ha dicho fue alegada por la parte actora reconvenida al contestar la reconvención. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2015, por el abogado J.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todas actuaciones posteriores al acto en que el actor reconvenido contestó la reconvención, incluyendo la sentencia apelada, y en consecuencia, SE ORDENA que se resuelva previamente a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la incompetencia por la cuantía, alegada por la parte actora reconvenida al contestar la reconvención.

No hay condenatoria en costas del recurso al apelante…

. (Resaltado de la transcripción).

Ahora bien, conforme con la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala luego de un análisis de la misma, puede determinar que la naturaleza de este tipo de sentencia, puede subsumirse en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de esta Sala, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.

En lo que respecta a este tipo de decisiones, esta Sala ha mantenido su criterio el cual ha sido reiterado, en sentencia Nº 000101 de fecha 24 de febrero de 2014, caso: C.R.C.C. y O.G.C.C., contra la sociedad mercantil Transporte R.C., C.A. y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.

En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: D.E.V.U., contra Millennium Cars, C.A., ratificada entre otras mediante decisión N° 678, del 24 de octubre de 2012, caso: M.F.B. contra Venezolana Industrial Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), estableció lo siguiente:

…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este M.T., definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.

De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso bajo análisis, está claro que el fallo recurrido encuadra perfectamente dentro de las sentencias denominadas definitivas formales, pues el juzgador superior en la oportunidad de dictar sentencia definitiva no resolvió el fondo del asunto controvertido, sino, que anuló todas las actuaciones posteriores al acto de contestación a la reconvención, incluyendo la sentencia definitiva proferida por el juzgado a quo; y además ordenó que se resuelva previamente a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la incompetencia por la cuantía alegada por la parte actora reconvenida al contestar la reconvención, la cual la hace susceptible de revisión inmediata ante esta sede de casación. Así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala señala que el juez superior erró al denegar la admisión del recurso extraordinario de casación, con el fundamento de que la cuantía de la presente demanda no excede de las tres mil unidades tributarias, por cuanto lo que se denota de las actas es que la cuantía estimada en la reconvención excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); de igual forma debe señalar esta Sala que en vista de la naturaleza de la decisión que está siendo recurrida, la cual encuadra en la categoría de sentencias definitivas formales, la misma, de igual manera es susceptible de revisión ante esta sede casación.

Por tales motivos y en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el dispositivo del presente fallo se anulará el auto denegatorio del recurso de casación de fecha 5 de abril de 2016, y se declarará con lugar el recurso de hecho propuesto contra esa negativa de admisión por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia que dictó el día 11 de marzo del mismo año. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, proferida por el referido juzgado. En consecuencia, conforme con lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación una vez transcurrido el término de la distancia de cinco (5) días entre la ciudad de Acarigua y esta ciudad capital, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000385

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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