Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

Año 199º y 150º

DEMANDANTE: C.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.295.878, y domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: M.P.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 41.067.

DEMANDADA: TIBISAY DEL VALLE MARRÒN ACABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.365.840, y domiciliada en el Edificio “Melania Rosa”, Torre B, Piso 6, apartamento 6-b, el cual esta ubicado en la Avenida “R.L.”, frente a la Escuela Técnica Industrial de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 42.074.

HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 18.981.

Visto con conclusiones de la parte demandante.

I

NARRATIVA

Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano C.E.R.P., en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 19-05-1999 contrajo matrimonio civil con la ciudadana T.D.V.M.A.; 2.- Que una vez que contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Edificio “MELANIA ROSA”, Torre B, Piso 6, Apartamento 6-C, ubicado en la Avenida R.L., frente a la Escuela Técnica Industrial de Maturín, Estado Monagas; 3.- Que a partir del 20 de Agosto del año 2007, ocurrió de su parte el Abandono y por motivos laborales, debido a que la compañía C.N.P.C., SERVICIOS VENEZUELA L.T.D., S.A., en la cual tiene el cargo de Perforador por más de cinco (05) años, esta ubicada en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; 4.- Que es por lo que solicita el Divorcio, cuyo pedimento lo fundamenta en el Artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil Venezolano; 5.- Que de esa unión procrearon dos (02) hijos.

En fecha 11 de Junio de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 08 de Julio de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana ZULIMAR LUCES, Alguacil, por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 14 de Julio de 2008, se acordó librar nueva boleta de citación a la demandada ciudadana TIBISAY DEL VALLE MARRÒN ACABAN, a los fines de practicar la citación personal de la misma.

En fecha 22 de Julio de 2008, fueron los niños oídos de conformidad con el Articulo 80 de de la LOPNA, donde exponen: “Antes de que mis padres se separaran ellos discutían mucho, pero ellos con nosotros eran cariñosos y siguen siendo cariñosos, mi papá se fue para las Vírgenes a vivir solo en su casa, él casi todos los días nos llama por teléfono, y compartimos con él desde el viernes hasta el domingo, a veces nos lleva para que mi abuelo, al parque, a comer pizza, helados, no todos los fines de semana compartimos con el, en estas vacaciones nos vamos con él para la playa, nosotros nos sentimos tristes porque quisiéramos que ellos estuvieran juntos pero sin pelear, en diciembre queremos compartir el 24 con mi papá porque el 31 en la casa de nuestra abuela hacen fiesta y queremos estar con mamá ese día, ya mi papá nos compró los uniformes del nuevo año escolar, los zapatos, y en navidad él nos compraba la ropa, nosotros nos sentimos mal por lo que esta pasando, mi mamá nunca puede hablar con él porque mi papá la insulta y nosotros no queremos que él la siga insultando porque mi mamá llora por eso y eso nos pone tristes, nosotros queremos que mi papá acepte cuando mi mamá quiere hablar con él sin pelear”.

En fecha 30 de Julio del 2008, se recibió diligencia de la ciudadana ZULIMAR LUCES, Alguacil del Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana T.D.V.M.A., quien se dio por citada en esta misma fecha.

En fecha 16 de Octubre y 01 de Diciembre de Dos Mil Ocho, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por falta de comparecencia de la parte demandada, en el primer acto y el segundo si compareció la parte demandante y se insto a la reconciliación, manifestando el demandante, su intensión de continuar con la demanda.

En fecha 13 de Diciembre de 2008, se dejo constancia que la ciudadana T.D.V.M.A., asistida por el Abogado L.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.074, presento escrito de contestación de demanda, expresando lo siguiente: 1.- Niega, rechaza y contradice, de la manera más enérgica que el abandono en que tal y como el mismo ha confesado, incurrió su cónyuge para con ella se hubiera generado por motivos estrictamente laborales, habida cuenta de que, ya desde mucho tiempo antes de que él lograse colocarse en la empresa a la que se refiere, C.R. desatendió flagrantemente sus deberes de cohabitación para con ella. 2.- Niega, rechaza y contradice, que sus actitudes como cónyuge del ciudadano C.R. pueden subsumirse en las causales contenidas en el numeral 3º, del Articulo 185 del Código Civil, relativos a presuntos excesos, sevicia o injurias graves que ella le profirió a dicho señor, siendo que, antes bien, tal y como lo demostrará incontrovertiblemente en la etapa probatoria fue él quien durante mucho tiempo la estuvo injuriando, ofendiendo e irrespetando, llegando incluso a agredirla físicamente en varias oportunidades en presencia de sus menores hijos e incurriendo incluso a la barbaridad de acosarla telefónicamente con mensajes de textos vulgares que afortunadamente aun conserva en su equipo móvil celular y exhibirá en su oportunidad”. En este mismo escrito la ciudadana T.D.V.M.A., asistida por el Abogado L.A.P.M., Reconviene al demandante cónyuge ciudadano C.R.P., de la siguiente manera: 1.- Que él fue quien la abandono, incumpliendo durante mucho tiempo con sus deberes de cohabitación y apoyo mutuo y reciproco, mas no como consecuencia de sus presuntos excesos o sevicias o injurias graves, sino que mas bien, dicho ciudadano la abandono como consecuencia de que sencillamente le ha tomado afición a las aventuras pasionales extramaritales, llegando incluso a exhibirse con su concubina, con quien además cohabita públicamente en la ciudad de Anaco, sin importarle ningún miramiento o escrúpulo, hasta el extremo, lo cual considera inaceptable de que anda con ella en presencia de sus hijos, todo lo cual pudo constatarlo cuando uno de sus mas cercanos parientes le manifestó, solicitándole el máximo posible de discreción, que él estaba en Anaco conviviendo con su “nueva novia” a la que además y como añadidura, exhibe en estado de avanzada preñez. Lo anteriormente expuesto vino a constituirse en el detonante de una situación insostenible en la que mantuvo durante años de manera pasiva, atendiendo al bienestar físico, moral e intelectual de sus dos (02) menores hijos, mucho más, habida cuenta de que su primogénita es una niña muy observadora, para la cual siempre trato de mantener una imagen intachable de su padre, el cual no obstante, pocas veces aprecio sus desvelos en tal sentido, llegando incluso a maltratarla físicamente y moralmente en su presencia, quedando sus niños de apenas 8 y 7 años impactados al verla agredida y ofendida en su dignidad y lesionada tanto en lo físico como en lo mental por su inconsciente padre, todo lo cual, ocurrió no una, ni dos sino varias veces. Es por lo que reconviene a su cónyuge.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, se admitió la Reconvención, se libro boleta de citación al demandante y se aperturò cuaderno separado de medidas.

En fecha 14 de Enero de 2009, compareció la Abog. E.B.M., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.E.R.P., a los fines de presentar escrito de contestación de la Reconvención donde explano lo siguiente: Que contradigo, rechazo y se opone a la reconvención por ser inadmisible; por cuanto no fundamento los hechos de manera especifica como lo establecen las causales del Articulo 185 del Código Civil, sino que fueron de manera genérica, sin señalar la fecha, lugar, modo, ni tiempo en el espacio del supuesto abandono de mi su cliente, así como los agravios e insultos del cual fue objeto, lo cual dificulta el ejercicio al derecho a la defensa por parte de mi cliente.

En fecha 19 de Marzo de 2009, se acordó fijar el Acto Oral para el día 22 de Junio de 2009, a los fines de la Evacuación de las Testimoniales promovidas.

En fecha 25 de Junio de 2009, la Jueza Temporal Primera Abog. M.F.T., se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó diferir el Acto Oral para el día 28-09-09.

DE LAS PRUEBAS

SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano C.E.R.P. y la ciudadana TIBISAY DEL VALLE MARRÒN ACABAN y de la partida de nacimiento de sus hijos de los referidos ciudadanos, insertas en los folios 03, 04 y 05.

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano C.E.R.P., y la ciudadana TIBISAY DEL VALLE MARRÒN ACABAN. Y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de los niños con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia Simple de la C.d.T. del ciudadano C.E.R.P., emitida por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inserta en el folio 06.

    VALORACIÓN:

    De esta Constancia se evidencia que el ciudadano C.E.R.P., presta sus servicios para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desempeñando el cargo de Perforador en el taladro de Perforación GW-60, devengando un salario básico diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 49.076,00), en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Original del contrato: factura Nº 2445 de fecha de Emisión; Maracay 02-08-2006, de la KIA Auto Sandro, C.A., a nombre de C.E.R.P., inserto en el folio 07.

    VALORACIÓN:

    De este documento se desprende que el mismo fue adquirido por el ciudadano C.E.R.P., pero que pesa sobre la compra una reserva de dominio a favor del Banco Provincial, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No Promovió Pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECONVENIDO)

    TESTIMONIALES

    Con el escrito de contestación de la Reconvención de demanda, el demandante (Reconvenido) promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-11.344.000, domiciliado en Doña Menca II, Vereda 2, Casa Nº 07, Maturín, Estado Monagas, L.C., y K.V..

    VALORACIÓN:

    En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, se dejo constancia de la comparecencia del primero antes mencionado. El cual declaró que le consta que habían discusiones entre los ciudadanos antes mencionados, porque lo vio, lo escucho y estuvo presente, que si le consta que hubo la ruptura hace mas o menos dos años aproximadamente, temporada de Agosto, vacación por ahí, que le consta todo lo dicho porque cuando él iba a buscar al ciudadano CARLOS, para irse hacia su trabajo para la ciudad de Anaco, la señora discutía con él porque no quería que él estuviera trabajando tan lejos y que le dedicara más tiempo a ella, por eso ellos discutían, que si me consta que discutían por problemas de trabajo y ella no lo dejaba sacar a sus niños a compartir con él, por eso tenían discusiones con fuertes palabras. Que si tienen años conociéndose aproximadamente quince (15) años, que su oficio es de perforador de taladro, tiene 08 años y 01 mes trabajando en CNPC SERVICIOS, LTD DE VENEZUELA, que no le consta que haya usado una cedula fraudulenta, si le consta que vendió el vehículo, que no le consta que engendro una hija mediante relación sentimental extra-nupcias, porque la amistad que tiene con él no lo incluye en su vida privada. Dicho testigo le merece fe a esta sentenciadora y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE)

    No Promovió Pruebas.

    II

    MOTIVA

    Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

El demandante alega que a partir del 20 de Agosto del año 2007, ocurrió de su parte el Abandono y por motivos laborales, debido a que la compañía C.N.P.C., SERVICIOS VENEZUELA L.T.D., S.A., en la cual tiene el cargo de Perforador por más de cinco (05) años, esta ubicada en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y debido a los excesos, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, configurándose tal hecho en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

TERCERO

El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.

CUARTO

El legislador no define el concepto jurídico de la Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así, como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia de los cónyuges. El Diccionario de derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de limite, abuso, atropello, acto ilícito. El mismo autor señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva” o “trato cruel”. Mientras que la injuria como agravio, ultraje de obra o de palabra, hecho o dicho contra razón y justicia.

QUINTO

De las pruebas incorporadas al proceso se evidencio especialmente del testigo J.A.F.F., promovido por la parte demandante (reconvenido) que efectivamente habían discusiones entre los ciudadanos antes mencionados, provocando la ruptura del vinculo matrimonial hace mas o menos dos años aproximadamente, que el ciudadano antes mencionado abandono el hogar por las intolerables discusiones, configurándose tal situación en la causal Segunda “Abandono Voluntario” y la tercera “Los excesos y sevicia e injurias graves” no fue probada del articulo 185 del Código Civil.

SEXTO

Esta sentenciadora hace la salvedad que la opinión de los niños arriba identificados no es prueba para esta causa, pero se dejo constancia de la comparecencia de los niños arriba identificados, con el fin de emitir su opinión todo de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2do no procediendo la causal 3er por cuanto la misma no fue probada en el proceso del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano C.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.295.878, y domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE MARRÒN ACABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.365.840, y domiciliada en el Edificio “Melania Rosa”, Torre B, Piso 6, apartamento 6-b, el cual esta ubicado en la Avenida “R.L.”, frente a la Escuela Técnica Industrial de Maturín, Estado Monagas, y SIN LUGAR la RECONVENCIÒN intentada por la ciudadana T.D.V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.365.840, en contra del ciudadano C.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.295.878, fundamentada en las causales 1er, 2do y 3ro. Del artículo 185 del Código Civil, por lo que queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.

En lo que concierne al régimen de los niños se acuerda lo siguiente: 1) La Responsabilidad de Crianza la tendrán ambos progenitores, pero La Custodia de los hijos, la tendrá la madre ciudadana TIBISAY DEL VALLE MARRÒN ACABAN. 2) La P.P. será ejercida por ambos padres. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen ABIERTO, para poder compartir y estar con sus hijos, a cualquier hora de la semana que desee, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y demás actividades cotidianas. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a proporcionarle la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 497,00) mensuales, según se desprende del calculo del 33,3%, de su salario mensual. También cubrirá el pago del transporte del colegio que son CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00).

Durante la Unión matrimonial fomentaron bienes que liquidar como son el Apartamento en el Edificio “Melania Rosa”, Torre B, Piso 6, apartamento 6-b, equipado en su totalidad, por bienes muebles y carro con las siguientes características: marca: KIA, año: 2007, modelo: CARENS, tipo: SPORTWAGON, color: ROJO PASIÒN, el cual todavía lo esta pagando el ciudadano C.E.R.P.. Y el Veinticinco Por Ciento (25%) de las prestaciones sociales acumuladas producto de la relación laboral del ciudadano C.E.R.P., hasta el día de hoy.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas. Igualmente se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí acordada, Acta de Matrimonio en el Libro 3, Tomo 1, Folios del 64 al 69, Acta 13, Año 1999.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:55 P.M. Conste. Déjese copia certificada de la presente sentencia.

La Secretaria

Exp. Nº 18.981.

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