Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO 2.010.

199º y 151º

Vista la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado L.R.F. en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos R.A.A.D.U. y D.J.U.S..-

Motivada su inhibición en virtud en que en fecha veintiuno (21) de J.d.D.M.N. (2009) la Abogada M.B.C.N. dicto medida disciplinaria de arresto por setenta y dos (72) horas contra del ciudadano J.A.A.A..

Consta en autos que la Jueza inhibida dejó transcurrir íntegramente el lapso tipificado en los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha primero (01) de Marzo del presente año, fue recibido por éste Tribunal, las actuaciones contenidas de la respectiva Inhibición, admitiendo la misma por auto de fecha ocho (08) de m.d.d.m. diez, fijando el tercer (3er) días de Despacho siguientes a la fecha para dictar sentencia en el presente Juicio, lo cual hace hoy en base a los siguientes términos:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes. Es entonces natural motu propio que el Juez declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención del asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el Derecho a la Defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a lo existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes.-

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

… omissis…

10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la reacusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del termino del pleito entre los mismos,

… omissis…

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En este orden de ideas, particularmente referido al Bonus Probandi, la Doctrina Patria ha señalado:

…omissis…

…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la Inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…

Por otra parte, la doctrina ha definido la Inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido:

…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa. Es requisito interno de la Inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la Ley, es decir, que no puede el funcionario invocar (sic) para Inhibición por motivos que no estén previstos por el Legislador, de manera que si el Sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el Sentenciador declarará SIN LUGAR la Inhibición…

(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

Analizada ya la procedencia de la Inhibición, así como sus requisitos, es importante señalar en la presente controversia, el significado de la Tutela judicial Efectiva; entendiendo que el mismo es un derecho del cual gozan todos los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, de amplísimo contenido, comprendiendo éste, según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Organos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así mismo, cabe destacar que el P.J. reviste una gran importancia en la administración de Justicia, desde el punto que sus actos van dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el cual versa el derecho que se pretenda satisfacer y reconocer, de allí que todos eso actos del proceso persiguen un solo fin, con el propósito de resguardar las garantías del debido proceso, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por cuanto se anexo a la presente inhibición auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial en la cual el ciudadano Juez del Juzgado antes mencionado se inhibe de conocer de la presente causa por cuanto la Apoderada Judicial de la presente causa es pariente del ciudadano J.A.A. y por cuanto es conocido en esta Circunscripción Judicial la medida de arrestro por setenta y dos (72) horas dictada por el Juez del tribunal antes mencionado, demostrando ello la manifestación realizada por el mencionada Juez, quedando perfectamente encuadrada en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que dicha INHIBICION se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado L.F.; en el expediente signado con el Nro. 10308 de la nomenclatura interna del referido Juzgado. Como consecuencia de lo aquí expuesto deberá seguir conociendo de dicha causa otro Tribunal de igual jerarquía. Remítase el expediente al Tribunal del Juez Inhibido a fin de que esta remita el presente expediente al Juzgado que deba conocer la causa. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, once (11) de M.d.D.M. (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), se dictó u publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

Exp. 14011

GP / Mbrs

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