Decisión nº 086 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000393

ASUNTO: NP11-R-2010-000193

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONANGAS, representada por sus apoderados judiciales los abogados S.M.R., K.K.M., J.G.F., C.C. SALANDY, ALCIRALMY PEREIRA, L.M., S.J.S., L.D. y M.D.L.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.465, 106.794, 48.645, 36.865, 83.973, 115.033, 127.222, 125.129 y 131.959, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): YOLEIDA C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.010.010, representada por sus apoderados judiciales los abogados E.J.O., C.A.A., H.J.B. y E.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851, 31.620, 92.843 y 132.525, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia de Juicio.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia publicada en fecha treinta (30) de julio de 2009, en la causa que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana YOLEIDA C.R.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, se acordó diferir la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día ocho (08) de noviembre del mismo mes y año; en la fecha señalada, se admitió el recurso de apelación y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día martes dieciséis (16) de noviembre del año 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo a esta Alzada la apoderada judicial de la parte recurrente (demandada) abogada S.S., y el apoderado judicial de la parte demandante (recurrida) E.O., ambos anteriormente identificados. Una vez oídos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso intentado, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

DEL RECURSO DE APELACION

La parte accionada recurrente, aduce que fundamenta su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por cuanto la demandante, ciudadana Yoleida Rollins trabajaba como abogada externa, cumpliendo con actividades para las cuales era llamada, le eran planteadas y luego de realizadas se le cancelaban, en virtud de ello no se existían los tres elementos que perfeccionan la existencia de una relación de trabajo, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrida, expuso no estar de acuerdo con lo señalado por su contraparte, por cuanto con el material probatorio que su representación reprodujo, claramente se demostró la existencia de los elementos que conforman una relación laboral, y particularmente en este caso, se utilizó el test de laboralidad, con lo que se evidencia la existencia de una prestación personal de un servicio, la remuneración quincenal regular y permanente, la obligación al cumplimiento de un horario y la asignación de las labores que debía realizar; que conforme a todo lo anterior la Jueza de Juicio determinó la existencia de la relación laboral; por ultimo solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirmar el fallo recurrido.

MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a considerar el pronunciamiento tanto de los hechos como del derecho invocado en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, a tal fin se cita lo siguiente:

Del análisis del libelo de la demanda, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, debidamente evacuadas y apreciadas en todo su valor por este Tribunal, se evidencia que la ciudadana YOLEIDA C.R.A., teniendo la carga de demostrar la prestación de sus servicios para las (sic) alcaldía demandada, logra acreditar elementos de juicios (sic) suficientes que a criterio de quien decide vienen a constituir la certeza de la relación de trabajo para (sic) la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. A mayor abundamiento, emerge de la prueba documental, (sic) los recibos de pagos (sic) que hubo una remuneración recibida por los servicios prestados, y por el contrario habiendo sido conferido valor probatorio a los recibos aportados por la actora en atención a la sana critica concordando (sic) el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, siendo que los jueces estamos obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su (sic) alcance en honor al hecho social trabajo, y de la declaración de parte rendida por la demandante YOLEIDA C.R.A., y (sic) de la prueba testimonial aportada, vienen a abonar méritos en que en efecto, sí laboró para la Alcaldía y realizaba las actividades señaladas por (sic) en su libelo de demanda; en razón de todo lo expuesto surgió a favor de la actora los rasgos de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (sic) no fue desvirtuada por prueba alguna por la parte demandada. Así se decide.

Por otro lado, partiendo de lo expuesto por el (sic) accionante en el libelo de demanda, es necesario analizar los contratos suscritos por las partes, los cuales fueron promovidos por el (sic) actor (sic), observándose lo siguiente:

De los contratos suscritos en fechas 02 de enero 2008 y 01 de julio de 2007, entre el Municipio Maturín y la ciudadana YOLEIDA C.R.A., observa el Tribunal en uno de ellos, contradicciones entre sus cláusulas, ya que siendo el presunto contrato por honorarios profesionales, en su cláusula octava señala que una de las formas de terminación del referido contrato es que se encuentre incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que le es aplicable a los trabajadores, es decir, cuando la prestación del servicio es de índole laboral.

Ahora bien, al momento de suscribir el contrato del año 2008, fue excluido de su redacción lo anteriormente expuesto, siendo incorporada una nueva disposición relativa a la no exclusividad de los servicios prestados, dejándose establecido que a la demandante no se le impediría ejercer libremente su profesión y prestar sus servicios profesionales a favor de otras personas, bien sean naturales o jurídicas, entidades bancarias, entre otras, por cuanto las labores prestadas para “EL MUNICIPIO” no son exclusivas, tal como lo señala expresamente la cláusula cuarta del contrato suscrito. En tal sentido, los contratos suscritos no cumplen con los requisitos necesarios para determinar que estamos en presencia de una relación por horarios profesionales, y aún cuando en algunos de los instrumentos quisieron subsanar los errores de redacción cometidos, no es menos cierto que la ciudadana YOLEIDA C.R.A. tenía dedicación exclusiva a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN; aunado a ello, fueron demostrados los elementos de la relación laboral, es decir, la ajenidad, la dependencia, la subordinación y el salario. En consecuencia, forzosamente debe concluirse que la prestación del servicio es de naturaleza laboral. Y así se decide.” …(omisis)…

La parte accionante reclama en su libelo de demanda la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estrado (sic) Monagas; al respecto debe señalar quien juzga que el referido Convenio Colectivo en sus cláusulas primera y tercera establece lo siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES.

CLAUSULA N° 1

DEFINICIONES

Omissis…

FUNCIONARIO: Este término se aplica los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de este.

CLAUSULA 3

AMBITO DE APLICACIÓN

La convención Colectiva se aplicará a los Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia

del Municipio.

De la trascripción de dicha normativas, se observa que (sic) debe concluirse que los beneficios establecidos en la Convención Colectiva mencionada solo le son aplicables a los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, la ciudadana YOLEIDA C.R.A., no se encuentra amparada por los beneficios allí establecidos, visto que el cargo desempeñado no se encuentra dentro de la esfera de aplicación, siendo que era un (sic) trabajador (sic) contratado (sic) a tiempo determinado, el cual, por las distintas prórrogas de su contrato, paso a ser un (sic) trabajador (sic) a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que no significa que sea de carrera, ya que para ello existe un procedimiento previo que debe cumplirse. Y ASÍ SE DECLARA.

En el orden del pronunciamiento anterior, queda establecida la relación de trabajo de la reclamante de autos, que de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida y exclusiva prestó servicios, desde el 01 de Septiembre de 2005 hasta 31 de Diciembre de 2008, (3 años, 3 meses y 30 días), cuando fue despedida injustificadamente, y que durante el tiempo que duró se desempeño como Abogada adscrita al Departamento de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y por cuanto no consta en autos pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

(negritas del Tribunal a quo)

De lo anterior se desprende, el criterio establecido por la Jueza de Juicio, argumentando, que de acuerdo a la normativa laboral vigente, la prestación del servicio de la demandante, es de naturaleza laboral, al quedar demostrada la existencia de los elementos de la relación trabajo, ante tales consideraciones, en cuanto al caso in comento, se observa, que cursan en los autos dos contratos suscritos por las partes, de su revisión se evidencia que éstos no cumplen con los requisitos necesarios para concluir que estemos en presencia de una relación por honorarios profesionales; de igual forma fueron consignados recibos de pago que datan del año 2005 al año 2008, de igual forma fue alegado el cumplimiento de una jornada de trabajo de ocho horas diarias, y la existencia de la relación de trabajo; dichos señalamientos la parte accionada no logró desvirtuar con prueba alguna, en consecuencia se aplica el contenido del numeral primero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal conclusión, es producto del análisis probatorio, que el Tribunal a quo hizo de manera exhaustiva, lo cual comparte esta Alzada. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales así como las video grabaciones de la audiencia de juicio, conjuntamente con los alegatos planteados en la audiencia oral y pública, observa esta Alzada que el servicio personal prestado por la accionante a favor de la demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que la demandante prestaba servicios profesionales para la accionada, en virtud de lo cual, quien decide, pasa a realizar una revisión del material probatorio, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción opera en el presente caso, en efecto, riela al folio 08 y su vuelto, del presente asunto, contrato de trabajo de fecha 01 de julio 2007, suscrito entre ambas partes, en el cual se observa que la demandante fue contratada para brindar asesoría legal en el Departamento de Consultoría Jurídica, asimismo, en la cláusula octava, se señala que una de las formas de terminación del referido contrato es por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento jurídico aplicable en las relaciones de índole laboral; aunado a ello, a los folios del 53 al 74, corren insertos recibos de pago, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 en los cuales se observa la vigencia y continuidad de los pagos, siendo el primero de ellos de fecha 30 de diciembre del año 2005, lo que indica que ciertamente el inicio de la relación laboral fue la señalada y probada por la parte actora. Por otra parte, la demandante señala en el libelo de demanda, que cumplió un horario de trabajo de ocho horas diarias, alegato que no fue desvirtuado a través de prueba alguna por la accionada.

Las relaciones laborales suponen tres elementos primordiales a saber, prestación del servicio, salario y subordinación, así como en la misma, tiene primacía la realidad de los hechos sobre cualquier apariencia diferente o intento de simulación y es deber del Juez o Jueza la búsqueda de la verdad, a fin de garantizar el cumplimiento del principio finalista consagrado en nuestro texto constitucional en su artículo 257. En el presente caso, la demandante demostró que prestó sus servicios personalmente, de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, teniendo como contraprestación el pago de un salario, y de forma exclusiva, circunstancias que conducen a concluir la existencia de una relación jurídica laboral y en consecuencia, el derecho al pago de las prestaciones sociales, tal como acertadamente fue determinado el fallo recurrido. Así se declara.

En conclusión, debe determinarse que la naturaleza de la relación jurídica que unió a ambas partes es de naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, debe tenerse como cierto el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, compartiendo esta Alzada las motivaciones expresadas por la Juzgadora del a quo, no debiendo prosperar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y en razón de ello debe confirmarse la sentencia proferida en Primera Instancia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se condena el pago del los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: la cantidad de ocho mil ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.8.080, 20).

VACACIONES: la cantidad de mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.1.749, 83).

BONO VACACIONAL: la cantidad de ochocientos ochenta y tres con veinticinco céntimos (Bs.883, 25).

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: la cantidad de mil seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.624, 84).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de tres mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 3.618,00).

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: la cantidad de dos mil cuatrocientos doce bolívares (Bs.2.415, 00).

SALARIO NO PAGADO: la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

CESTA TICKETS: la suma de Veintiséis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 26.650,00).

La suma de los montos señalados arrojan la cantidad CUARENTA y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 45.518,12), más los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y la indexacción desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por experticia complementaria del fallo conforme lo ordena el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha treinta (30) de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana YOLEIDA C.R.A. contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades condenadas, lo cual asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 45.518,12); más los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y la indexación en los términos señalados en el fallo recurrido. Se acuerda notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Primera Superior,

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

Abg. P.A.O.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO: NP11-R-2010-000193

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000393

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