Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de septiembre de 2004

194º y 145º

Vista la diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, presentada por el ciudadano R.M.A., asistido por el abogado J.J.M.R., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.948, en su carácter de parte demandante, y mediante la cual anuncia recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de junio del presente año, en el juicio seguido por el ciudadano R.M.A. contra los ciudadanos P.R.R.G. y P.R.R.R., por DAÑOS MATERIALES, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: "...1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...".

SEGUNDO

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que evidentemente es una sentencia definitiva, por cuanto pone fin al juicio.

Asimismo, se observa que el recurso de casación intentado subsidiariamente se refiere efectivamente a una sentencia contra la cual puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque está comprendida dentro de los supuestos que enumera el artículo 312, de la Ley Adjetiva Civil.

TERCERO

El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.

A los fines de determinar si la cuantía vigente le es aplicable al presente juicio, ya que este fue iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior observa que la citada Ley no establece un régimen transitorio que resuelva tal circunstancia, no obstante nuestro m.T. al momento de la entrada en vigencia del Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 dictado por el Ejecutivo Nacional, donde se estableció la cuantía recientemente modificada, mantuvo el siguiente criterio:

... De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efecto retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.

En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución, de acuerdo al cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

El presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), necesaria, conforme a los ordinales 1º y 2º del artículo 312, para la admisibilidad del recurso de casación. El pronunciamiento sobre la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.

Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener oportuno respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.

Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil…

. (Sala de Casación Civil, sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 1996, en el juicio M. Martín y otros contra C. Bermúdez y otro, Expediente N° 96-002, con ponencia del Dr. A.A.B.).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 27 de Junio de 1996, con ponencia del Dr. H.G.L., en el juicio de S.M.S. y otro contra G.D.F. y otro, en el expediente N° 96-93, sentencia N° 91, señaló:

…Sin embargo, no se establece en el Decreto, con precisión, en qué momento se le aplica la nueva cuantía a los juicios en curso, por lo que esta Sala, luego de haber estudiado el punto, en sentencia de fecha 30 de abril de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., encuentra que, en estos casos, se tomará como referencia la fecha del anuncio del recurso de casación, es decir, si la parte interesada anunció el recurso de casación antes del 22 de abril de 1996, al correspondiente juicio se le aplicará, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía derogada, y si lo anunció el 22 de abril de 1996 o después, se deberá aplicar al caso la nueva cuantía referida....

.

Según el criterio antes transcrito, para determinar la aplicabilidad de la nueva cuantía establecida para la procedencia del Recurso de Casación, es necesario tomar en cuenta la fecha del anuncio del recurso, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.

CUARTO

En el presente juicio la sentencia que impugna el demandante fue dictada en Reenvío, por lo que a tenor en lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la misma puede ser impugnada a través del recurso de nulidad y de conformidad con lo establecido con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, podrá subsidiariamente ejercerse el recurso de casación.

En la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y cuyo texto ha sido consignado por el recurrente en copia fotostática, se estableció mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, N° AA60-S-2004-000594, que en la sentencia dictada por los Tribunales que actúen en reenvío no se puede obstaculizar la sucesiva proposición de recurso de casación en esa fase extraordinaria del proceso con la exigencia de un requisito de admisibilidad sobrevenido y en lo que respecta a la cuantía solo se debe examinar la cuantía vigente para el momento en que se interpuso el primer recurso de casación, criterio éste que acoge este juzgador en aras de la uniformidad del criterio jurisprudencial y la seguridad jurídica de los usuarios del servicio que presta el sistema de justicia.

Conforme a lo anterior, en el presente juicio debe ser tomado en consideración la cuantía exigida en el Decreto 1.029, el cual se encontraba vigente para la fecha en que se anuncia el primer recurso de casación en esta instancia, y según el cual el interés principal del asunto debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para el anuncio del recurso de casación, evidenciándose de las actas procesales que las pretensiones del demandante son superiores al monto establecido en dicho decreto, circunstancias éstas que motivan se declare ADMITIDO el recurso de nulidad y de casación intentado, y ASI SE ESTABLECE.

Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión.

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se remitió mediante oficio Nº 624/2004, constante cuatrocientos veintisiete (427) folios útiles pieza N° 1, siete (07) folios la pieza N° 2 y trescientos un (301) folios la pieza separada.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp Nº 8.201.-

MAM/DE/yv.-

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