Decisión nº 2C-13.516-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.516-11

JUEZ : DR. M.E.A.

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. J.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.G.M.

ABG. G.B.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADOS: I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, Edad 21 F/N 26-03-89, Grado de Instrucción 5to año, Ocupación u oficio: Mecánico, con domicilio en la Calle R.P., 3era Transversal, casa Nº 15 Hijo de E.N.S. (V) y I.A. (V).

MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859.F/N: 21-01-85, Edad: 26 años, Grado de Instrucción: 6to grado, Herrero. Dirección Calle Muñoz, Bario Las Marías a una Cuadra de Avícola M.C.M.M.F. (v) L.M. (v)

DELITO TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de 2.011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se traslado y constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en el Hospital P.A.O.d. esta Ciudad, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y al imputado MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859. Se entrevisto al Médico Cirujano DR. E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.569 y con el LIC. WILMER APOLINAR COORDINADOR DE EMERGENCIAS, quienes nos informaron que el referido imputado se encuentra en condiciones estables para ser oído en audiencia; seguidamente se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez de oficio le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado y estando presente la profesional del derecho ABG. J.G.M., quien se encuentra previamente juramentado en autos, y teniendo como custodio policial al funcionario AGTE (PBA) J.V.. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, y al imputado MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859, (se da lectura a las actuaciones policiales), practicadas por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia San F.d.A. (SEBIN), esta representación fiscal hace por todos los hechos antes narrado el Ministerio Público precalifica los hechos como TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, y para el imputado MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859, el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión, toda vez que la declaración de la víctima, se desprende que coinciden con la que imputa presente en esta sala, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los fines de concluir con la investigación para solicitar su enjuiciamiento o no, y en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y por cuanto faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los numerales del artículo 125 en especial 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar y expone lo siguiente: “Yo estaba en mi casa acostado y el negro me fue a buscar, yo estaba tomando si era verdad, yo estaba costado y Yovani me fue a buscar a mi casa, yo le pregunte que para donde íbamos y el me dijo que a dar una vuelta, yo estaba tomando cerveza cuando pasamos por la Carabobo el me dijo mira esa gente que viene allí, 2 chamos y 2 chamas, el me dice pégalas, pégalas y le dije que no y entonces el saco el revolver y yo salí corriendo y entonces me dispararon y ,e trajeron para acá para el Hospital. Es todo”. Se suspende el presente acta siendo las 11:50 m, y se fija para su continuación a las 2:00 de la tarde en la sede del Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2:00 pm se continúa la audiencia. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y nuevamente le dio lectura a las actas de investigación en la cual se describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, subsumiendo la conducta desplegada del imputado en el tipo penal precalificado. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar y expone lo siguiente: “El día sábado estaba en el barrio las Maria frente a la casa de mi abuela, y paso el chamo que le dicen coco en una bicicletas y yo tenia mi moto afuera y me dijo que fuera para su casa entonces fui como a al media hora y salimos a dar una vuelta en ese momento, dimos una vuelta por el boulevard y de allá para acá cuando veníamos no hallamos dos funcionario de la DISIP dos mujeres y dos funcionarios eran cuatro, entonces el me dijo párate aquí entonces el se tiro y pego a los funcionarios hay fue cuando un funcionario me tiro tres tiros y me dio la voz de alto yo me quede parado y entonces coco salio corriendo con el armamento, fue cuando le soltaron un impacto de bala. Es todo. Seguidamente la Defensa Abg. G.B., pregunta lo siguiente: ¿Que tiempo tiene conociendo a I.A.? R= Tengo como 05 años conociéndolo ¿De quien es el armamento que utilizaron? R= mío no era. Seguidamente el ciudadano juez pregunta: Usted tiene algún apodo? R= Me dicen el negro ¿Usted consumía bebidas alcohólicas? R= si ¿Y con quien andaba? R= Andaba con un tío ¿Y donde se encontró con el muchacho? R= el me dijo que lo fuera a buscar. Acto seguido la Defensa Privada ABG. G.B. expone: Por cuanto en el acto de investigación penal no aparecen estampadas las firmas de las víctimas, ni de los imputados es por lo que esta defensa aprecia suficientemente que todo encuadra en artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y que además mi defendido le fue tomada una fotografía una cosa que va en contra de la reputación de mi defendido ya que de esta manera mi defendido es llevado al escarnio público, cosa esta que va en contra del debido proceso, de manera tal que por lo que esta defensas pide a este tribunal se aplique el artículo 169, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los vicios e incongruencias del acta policial y se declare la nulidad absoluta del procedimiento. Es todo. Acto seguido el Defensor Privado ABG. J.G.M. expone lo siguiente: De mi parte con respecto a la defensa de mi representado le informo al tribunal de que existen un gran vicio de que a mi representado no se le tomó la firma, ni se le hicieron saber sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido solicito al tribunal que aplique de manera axiológica lo establecido en el artìculo190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta del presente procedimiento. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Este juzgador como punto previo se pronuncia respecto a la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la Defensa Privada, éste juzgador considera que no se le han vulnerado derechos constitucionales ni procesales a los imputados, ya que los funcionarios actuantes establecen en el acta de investigación penal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y con respecto a que al imputado no se le dio lectura a los derechos de los establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva penal, éste juzgador al momento de identificar al referido imputado le dio lectura a los mismo, por lo que en atención a lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud invocada por la defensa privada. ASI SE DECIDE. PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 eiusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al imputado I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487 y para MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859 se le admite el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudiera ser autor o partícipes del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859 de la prevista en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 258 eiusdem, consistente en presentaciones cada ocho (08), prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal y la presentación de (02) fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias. Se le otorgara la libertad una vez consigne todos los requisitos correspondientes. QUINTO: Se Tendrán como sitio de reclusión para el imputado I.I.A.S., la sede del Internado Judicial de esta Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que el imputado in comento, permanecerá recluido en el Hospital P.A.O., hasta tanto el médico tratante así lo considere a los fines de que se le garantice el derecho a la salud y una vez que se restablezca la misma, será recluido en el sitio que ha fijado el tribunal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A :

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Punto previo se pronuncia respecto a la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la Defensa Privada, éste juzgador considera que no se le han vulnerado derechos constitucionales ni procesales a los imputados, ya que los funcionarios actuantes establecen en el acta de investigación penal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y con respecto a que al imputado no se le dio lectura a los derechos de los establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva penal, éste juzgador al momento de identificar al referido imputado le dio lectura a los mismo, por lo que en atención a lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud invocada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Eiusdem.

TERCERO

Se admite la precalificación por los delitos TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al imputado I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487 y para MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859 se le admite el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO

Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudiera ser autor o partícipes del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.

QUINTO

Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad de la aprehensión por motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.

SEXTO

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859 de la prevista en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 258 eiusdem, consistente en presentaciones cada ocho (08), prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal y la presentación de (02) fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias. Se le otorgara la libertad una vez consigne todos los requisitos correspondientes.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrán como sitio de reclusión para el imputado I.I.A.S., la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Igualmente se deja constancia que el imputado in comento, permanecerá recluido en el Hospital P.A.O., hasta tanto el médico tratante así lo considere a los fines de que se le garantice el derecho a la salud y una vez que se restablezca la misma, será recluido en el sitio que ha fijado el tribunal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al ciudadano MILANO FAMA GIOVANNY unas vez consigne los requisitos correspondientes de la fianza. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA …/…

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 23 de marzo de 2011

200º y 152º

Causa Nº 2C-13.516-11

JUEZ: ABG. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A..

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. J.R., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A..

VICTIMA: EL ESTADOVENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.G.M. Y G.B.

IMPUTADOS: I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, Edad 21 F/N 26-03-89, Grado de Instrucción 5to año, Ocupación u oficio: Mecánico, con domicilio en la Calle R.P., 3era Transversal, casa Nº 15 Hijo de E.N.S. (V) y I.A. (V).

MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859.F/N: 21-01-85, Edad: 26 años, Grado de Instrucción: 6to grado, Herrero. Dirección Calle Muñoz, Bario Las Marías a una Cuadra de Avícola M.C.M.M.F. (v) L.M. (v).

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 23 DE MARZO DE 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos I.I.A.S. y MILANO FAMA G.A., antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

… Esta Representación Fiscal presenta al imputado I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, y al imputado MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859, (se da lectura a las actuaciones policiales), practicadas por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia San F.d.A. (SEBIN), esta representación fiscal hace por todos los hechos antes narrado el Ministerio Público precalifica los hechos como TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, y para el imputado MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859, el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión, toda vez que la declaración de la víctima, se desprende que coinciden con la que imputa presente en esta sala, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los fines de concluir con la investigación para solicitar su enjuiciamiento o no, y en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y por cuanto faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el imputado I.I.A.S. y para el imputado MILANO FAMA G.A., el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia con sede en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional adscrita la Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aprehensión de los imputados.

  2. - Montaje Fotográfico de fecha 21 de marzo de 2011, realizado por los funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia con sede en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional adscrita la Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, respecto al arma de fuego, tipo revolver, cuatro cartuchos, tres percutidos y uno sin percutir, así como la moto incautada y de los imputados de autos, alias “El COCO” y “EL NEGRO”.

  3. - Notificación de los Derechos de los Imputados de autos de fecha 20 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia con sede en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional adscrita la Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

  4. - C.M. de fecha 20 de marzo de 2011, expedida por el Dr. A.C., Médico Cirujano adscrito al Hospital General “P.A.O.”, en la cual se evidencia el estado de salud que presenta el imputado ARJONA SEVILLA I.I..

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 21-03-2011, en la cual se colectó un (01) arma de fuego tipo revólver, cuatro (04) cartuchos y una (01) moto, marca jaguar.

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos I.I.A.S. y MILANO FAMA G.A., antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia con sede en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional adscrita la Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aprehensión de los imputados.

  7. - Montaje Fotográfico de fecha 21 de marzo de 2011, realizado por los funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia con sede en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional adscrita la Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, respecto al arma de fuego, tipo revolver, cuatro cartuchos, tres percutidos y uno sin percutir, así como la moto incautada y de los imputados de autos, alias “El COCO” y “EL NEGRO”.

  8. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 21-03-2011, en la cual se colectó un (01) arma de fuego tipo revólver, cuatro (04) cartuchos y una (01) moto, marca jaguar.

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados I.I.A.S. y MILANO FAMA G.A., antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  9. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito de Tentativa de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre seis (06) y siete (07) años de presidio y de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

  10. - La magnitud del daño causado, en el sentido del que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, así como el portar armas sin la debida permisología, actividad presuntamente efectuada por los imputados de autos I.I.A.S. y MILANO FAMA G.A., antes identificados, siendo para el primero el delito de Tentativa de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y para el segundo el delito de Tentativa de Robo, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

  11. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de Tentativa de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego oscila entre seis (06) y siete (07) años de presidio y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ya de manera indiscutible hacen presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el imputado I.I.A.S. y para el imputado MILANO FAMA G.A., el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para los imputados I.I.A.S. y MILANO FAMA G.A., antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos I.I.A.S. y MILANO FAMA G.A., antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Punto previo se pronuncia respecto a la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la Defensa Privada, éste juzgador considera que no se le han vulnerado derechos constitucionales ni procesales a los imputados, ya que los funcionarios actuantes establecen en el acta de investigación penal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y con respecto a que al imputado no se le dio lectura a los derechos de los establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva penal, éste juzgador al momento de identificar al referido imputado le dio lectura a los mismo, por lo que en atención a lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud invocada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Eiusdem.

TERCERO

Se admite la precalificación por los delitos TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al imputado I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487 y para MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859 se le admite el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO

Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado I.I.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudiera ser autor o partícipes del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.

QUINTO

Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad de la aprehensión por motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.

SEXTO

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MILANO FAMA G.A., Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.816.859 de la prevista en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 258 eiusdem, consistente en presentaciones cada ocho (08), prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal y la presentación de (02) fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias. Se le otorgara la libertad una vez consigne todos los requisitos correspondientes.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrán como sitio de reclusión para el imputado I.I.A.S., la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Igualmente se deja constancia que el imputado in comento, permanecerá recluido en el Hospital P.A.O., hasta tanto el médico tratante así lo considere a los fines de que se le garantice el derecho a la salud y una vez que se restablezca la misma, será recluido en el sitio que ha fijado el tribunal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al ciudadano MILANO FAMA GIOVANNY unas vez consigne los requisitos correspondientes de la fianza. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

CAUSA PENAL: 2C-13.516-11

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