Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 23 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2009-000675

PARTE ACTORA: N.M., titular de la cedula de identidad N° 13.354.369.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.P.R.E., titular de la cedula de identidad N° 14.623.930 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.958.

PARTE DEMANDADA: COPOSA y TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A TRASVALVI C.A.

APODERADA CO-DEMANDADA: Abogada N.Y.N., titular de la cedula de identidad N° 11.647.614 e inscrita en el inpreabogado bajo N° 62.635.

APODERADO CO-DEMANDADA: Abogada L.C. y DURMAN RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 5.367.087 y 10.140.586 e inscrito en el inpreabogado bajo N° 26.670 y 60.006 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 23 de marzo de 2010, siendo las 8:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del demandante ciudadano N.M. y de su Apoderado judicial Abogado J.P.R.E., arriba identificado cualidad que se evidencia a los autos, así mismo comparece por la co-demandada COPOSA, su apoderada judicial abogada N.Y.N., arriba identificada, cualidad que se evidencia de Poder agregado a los autos. De igual forma, por la co-demandada TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A TRASVALVI C.A, comparece su apoderado judicial Abogado DURMAN RODRIGUEZ, arriba identificado, cualidad que se evidencia de Poder agregados a los autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera PRIMERA: En este estado el demandante ciudadano N.M. representado por su apoderado judicial, expone que nunca laboró para la empresa co-demandada COPOSA, en tal sentido manifiesta que en ningún momento estuvo bajo la subordinación, ni recibiendo ordenes por parte de la mencionada empresa, en consecuencia manifiesta que su verdadero patrono es la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A TRASVALVI C.A, para la cual prestó sus servicios y así mismo estando presente los apoderados judiciales de ambas empresas reconocen lo expuesto por el accionante, por tanto la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI C.A, a través de su apoderado reconoce la relación laboral que existió con el hoy demandante, quedando excluida de obligación alguna en el presente juicio la empresa COPOSA. SEGUNDA: Seguidamente, el apoderado judicial de TRASVALVI C.A., a los fines de dar terminado el presente juicio, del monto reclamado en el libelo de la demanda ofrece pagar sólo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARS (Bs. 25.000,°°), correspondiente a lo que verdaderamente se le adeuda al accionante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de pago de intereses sobre prestaciones, en consecuencia nada se le adeuda por los demás conceptos, es decir, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, cesta ticket, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto los mismos ya les fueron pagados en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, la cantidad arriba señalada se ofrece pagar en este acto en dos partes iguales por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,°°), mediante cheques N° 05504094 y 37504093 girados contra la cuenta corriente N° 0105-0048-63-1048236323 del Banco Mercantil ambos emitidos en esta misma fecha 23-03-2010. TERCERA: El demandante representado por su apoderado judicial, reconoce lo alegado por la representación patronal de TRASVALVI C.A., por lo que efectivamente acepta que solo se le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARS (Bs. 25.000,°°). CUARTA: Ambas partes convienen en este acto que de los cheques emitidos por la parte patronal y debidamente identificados en la cláusula segunda, el demandante solo recibirá en este acto el cheque N° 05504094 para ser cobrado en fecha 05-04-2010, así lo reconoce y manifiesta estar de acuerdo el demandante. Así mismo, el cheque N° 37504093 para ser cobrado en fecha 05-05-2010 quedara en resguardo por parte de la Oficina de Consignaciones de éste Tribunal, para ser retirado posteriormente por el demandante. QUINTA: Quedando así el convenio plenamente aceptado, ambas partes manifiestan que están de acuerdo con las cláusulas que anteceden por ser generadas en ocasión al libre consentimiento y expresión de las voluntades de cada una. SEXTA: La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar a la accionada, por los conceptos especificados en el libelo de demanda ni por cualquier otro generado durante la relación laboral, así como por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEPTIMA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad que pudiera resultar de mas o de menos que sea pagada queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del presente acto, la expedición de copias certificadas y la devolución de las pruebas.

De seguidas, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en vista que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia, una vez verificado que la presente transacción no es contraria a derecho por no contener la misma la renuncia de los derechos laborales que le corresponden al trabajador, y no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del asunto y su posterior remisión a la Coordinación Judicial una vez que el demandante retire el cheque que quedo en resguardo del Tribunal. De igual forma, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y la devolución de las pruebas a cada una de las partes, quienes en este mismo acto las reciben conformes. Líbrese el oficio respectivo a la OCC remitiendo el cheque. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° L.L. CARIELES ABG° EHILIN R.G.

LOS COMPARECIENTES,

EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS.

En este mismo acto, las partes declaran haber recibido las copias certificadas acordadas y las pruebas. Conste.

La Secretaria,

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

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