Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 4153

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: MATUTE AÑEZ R.M.

APODERADO JUDICIAL: R.C.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: M.A.C.

En fecha 0611 de Junio del 2003, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana MATUTE AÑEZ R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.161.503, asistida del Abogado R.C., Inpreabogado N° 96.900, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-02-1981, inicie mis labores como DOCENTE DE AULA, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de su cargo el 10-05-2002 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de VEINTIUN (21) años TRES (03) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA YDOS CENTIMOS (Bs. 387.803,52), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Cesta Ticket, Bono Único, Diferencia de salario, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs.49.011.760,00). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como DOCENTE DE AULA, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN L.L., que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 49.011.760,00) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.

En fecha 11 de Junio del 2003, se admite la presente demanda y se le libra oficio al Procurador General del Estado Apure, y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono.

En fecha 16 de Junio del 2003, compareció la ciudadana R.M., donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 96.900.

En fecha 03 de Julio del 2003, el alguacil del Tribunal consigna copia de los oficios librados al Procurador General del estado Apure yal Gobernador del estado Apure, los cuales se dieron por notificados en esa fecha.

En fecha 14 de julio del 2003, acude el Abogado R.J.M., con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.505.-

En fecha 23 de Julio del 2003, el Tribunal deja constancia mediante Auto, que el Abogado de la parte demandada compareció a dar Contestación a la Demanda, se ordena agregarla al presente expediente.-

En fecha 07 de Agosto del 2003, visto el escrito de Promoción Pruebas presentado por el abogado de la parte demandante, se Admiten todas cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.-

En fecha 25 de Agosto del 2003, de acuerdo al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el Tribunal deja constancia mediante auto donde se fija el Décimo Quinto día al Acto de Informes, en la presente causa.-

En fecha 24 de Septiembre del 2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes, este Tribunal dice VISTOS y entra en Etapa de Dictar Sentencia.-

En fecha 24 de Noviembre 2003, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se Difiere el Acto de Dictar Sentencia en la presenta causa.-

En fecha 12 de Enero del 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 03 de Mayo del 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante para solicitarle a la ciudadana juez se avoque al conocimiento de la causa.-

En fecha 10 de mayo del 2004, la juez que suscribe se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 29 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.-

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado, establecida la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Con el libelo de la demanda:

• Escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Apure, recibido por el Órgano Administrativo, según nota de recibo de fecha 01-04-03, y sello húmedo del mencionado despacho del trabajo; instrumental como medio probatorio de haber agotado la vía administrativa y realizado el reclamo de las Prestaciones Sociales en sede administrativa, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el reclamo de sus beneficios en esta instancia administrativa. Así se declara.

• Resuelto en copia simple donde la Gobernación del estado Apure, en representación de su gobernador Dr. L.L., le otorga la jubilación a la accionante de autos, como docente a partir del 01 de Mayo del 2002, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en su contenido, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de fecha 10 de Abril del 2003, suscrita por ante el despacho del trabajo del Estado Apure, donde la funcionaria del trabajo deja constancia de la no comparecencia de la representación del Estado Apure, no obstante haber sido citada validamente, donde está sentenciadora le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 1360 del Código Civil; para dar por demostrado el agotamiento de la vía administrativa y del reclamo formulado por la ciudadana R.M.M.A.. Así se declara.

• Copia del resuelto emanado de la Secretaria General de Gobierno, donde se le concede el beneficio de jubilación como docente a la ciudadana R.M., documental está que ya fue analizada motivo por el cual está juzgadora se abstiene de valorarla y Así se decide.

En el lapso probatorio:

Invoca el merito favorable de las siguientes probanzas:

• Reclamación administrativa causada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, de fecha 01 de Abril del 2003.

• Resuelto de fecha 10 de Marzo del 2002, emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, donde se le concede el beneficio de jubilación como docente a la demandante de autos.

• Acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, en la cual se deja constancia de haber agotado la vía administrativa y de la no compareciente de la parte patronal al reclamo formulado por la parte trabajadora.

Estas instrumentales por haber sido valoradas anteriormente, está sentenciadora se abstiene de analizarlas nuevamente y Así se decide.

• Copia fotostático de la tercera convención colectiva (VI Contrato Colectivo de Educadores); convención colectiva que está sentenciadora la interpreta como un mecanismo que sus firmantes se sostienen a lo allí establecido y por lo tanto deben acatar lo acordado, por ser un contrato entre las partes que lo suscriben y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para ambos, inclusive para sus afiliados que son beneficiarios de las cláusulas sociales y económicas establecidas en la misma; donde se beneficia a todos los educadores del Estado Apure. Siendo la demandante una educadora jubilada, se hace acreedora de los beneficios laborales a que se contrae la mencionada convención colectiva y Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

• No promovió ningún elemento probatorio ni con la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio.

Analizadas como han sido las probanzas traídas a juicio por la parte demandante, ya que la parte demandada no promovió pruebas, para decidir este Tribunal observa:

En el caso de autos la relación laboral entre actor y la demandada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de demanda, de acuerdo a lo establecido con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, obstante de haber negado los conceptos y montos demandados, aun que en forma pura y simple no demostró el por que, su alegato de que no le correspondía a la accionante las sumas reclamadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa, que al quedar demostrada la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante, con fecha de inicio de sus labores para el patrono, así como el fin de la misma, motivado al beneficio concedido por el Estado Apure, como lo es el jubilación, que de conformidad con la norma contenida en el articulo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todos los trabajadores, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna y a la vez un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario; la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo negar el pago que se le reclama, debe tenerse presente que las prestaciones sociales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe, los derechos adquiridos que se le reclaman debe demostrar su pago; y habida cuenta que en el curso de la presente causa tal pago no fue demostrado, debe el Estado Apure, como patrono pagar los conceptos exigidos por la accionante de autos y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana R.M.M.A. en contra del ESTADO APURE, representada por su actual gobernador Dr. L.L., y Así se decide. Se condena al Estado Apure, a pagar a la demandante ciudadana R.M.M.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.161.503, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.011.760,00) especificados en el escrito libelar y Así se decide.

Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar:

PRIMERO

Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, tomando como fecha cierta, la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (30-12-1999) hasta fecha de ejecución del presente fallo.

SEGUNDO

La indexación laboral, tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (11-06-2003) hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

TERCERO

Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente y Así se decide.

CUARTO

Notifíquese al Procurador general del Estado Apure, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica. Así como a la parte demandante y demandada, a tenor de lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del Mes de Julio del 2004, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

Siendo las 2:20 p.m. se publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/CAD.-

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