Decisión nº 2417 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.417

PARTE DEMANDANTE: M.T.D.M., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.869.062 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADO ESPECIAL: M.L., abogado en ejercicio legal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 84.585 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de septiembre del 2003, por el abogado M.G., en su condición de apoderado parte demandante en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Agosto del 2003, que declaró Sin lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana M.T.D.M. contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003.

Alega la actora en su libelo de demanda que el día 01-10-1996 inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser despedida de su cargo el 31-10-1.999, y que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de tres (03) años y treinta (30) días de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de tres (03) años y treinta (30) días de trabajo interrumpidos desde el 01-10-1996 hasta el 31-10-1999, fecha en que fue despedida de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.313.477,99) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

En fecha 21 de Noviembre del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Logrando practicar dichas notificaciones en fechas 06 de diciembre del 2001, según consta a los folios 49 y 59 y vltos.

Al folio 48 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana DIAZ MATUTE M.T., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios 51 al 53, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana Y.S.Y.M., en carácter de Procuradora General del Estado Apure, al abogado M.L..

Por escrito de fecha 15 de enero del 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte actora,

En escrito de fecha 22 de enero del 2002, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: I: El mérito favorable de los autos, II: Documental marcada “A”. Admitiendo el Tribunal en fecha 24 de enero de 2002, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 25 de agosto del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Sin lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por M.T.D.M. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Mediante diligencia del 11 de septiembre del 2003, el apoderado de la parte actora, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 24 de septiembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.210.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 21 de octubre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte actora. Vencido el lapso de informes el 04 de noviembre del 2.003, medio del que no hicieron uso las partes. Se dijo “Vistos” el 08 de diciembre del 2003, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta de los folios 54 al 63 del expediente, escrito de contestación de la demanda, en punto previo alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“Alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”…Por lo que se evidencia que desde el 31 de octubre de 1999, fecha ésta en que terminó la relación laboral hasta 21 de noviembre de 2001 fecha de admisión por ante éste Juzgado ha transcurrido dos (02) años y un (o1) mes, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo…”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 31 de octubre de 1999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (02) años, un (01) mes, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 76 del expediente, copia fotostática certificada con sello húmedo y firma original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 23-02-00, en la cual señala que la ciudadana M.T. DIAZ M., titular de la cédula de identidad Nº. 9.869.062, quién es Obrera (contratada), retirada, inicio la relación laboral en fecha 01-10-1.996, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de o3 años y 01 mes, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden al trabajador demandante es la cantidad de DOS MILLONES CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.188.921,60). Así mismo consta al folio 104, comunicación N° 0224, de fecha 29 de octubre del 2001, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure en la que señala que las prestaciones sociales de la ciudadana M.T.D.M., titular de la cédula de identidad Nº.9.869.062, quien era obrera, fueron enviadas para ser revisadas a la Contraloría Interna del ejecutivo regional mediante oficio N° 1023 de fecha 02-05-2000.

De los documentos a que se hacen referencias, de fechas 23 de febrero de 2000 y 29 de octubre de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho de la acreedora a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

Las prestaciones sociales es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en los documentos de fecha 23 de febrero de 2000, que cantidad de 2.188.921,60, es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos y en el comunicación N° 0224 de fecha 29 de octubre del 2001, emitido por la Secretaria de Administración en donde participa que las prestaciones sociales de la ciudadana M.T.D.M., fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio N° 1023 de fecha 02-05-2000, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, X y XII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada negó y rechazo los siguientes conceptos:

• Antigüedad del nuevo régimen más los intereses acumulados del citado régimen.

• Bono de Transferencia.

• Diferencias de sueldos de los años 1996, 1997, 1998 y 1999.

• Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999.

• Bono Único

• Indexación

• Prestaciones sociales.

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, X y XII de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de la suma total de las prestaciones, Antigüedad según el régimen nuevo, más los intereses acumulados en el mismo, Bono de transferencia, diferencia de sueldo de los años 96,97,98 y 99, vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 97,98 y 99, por despido injustificado, bono único pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En relación al capítulo VI del escrito de la demanda, la parte la demandada, expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de despido, por cuanto la accionante pretende hacerse beneficiaria de la antigüedad y preaviso establecido en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo y ello es improcedente…

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto al pago del preaviso, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “… Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 de esta Ley…”, con lo cual el legislador niega la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble, al utilizar el término “sustitutivo” de lo previsto en el artículo 104 ejusdem. Por consiguiente, el pago a cancelar por este concepto es el equivalente a ciento cincuenta (150) días a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo), lo que determina la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Así se decide.

En los capítulos VI, VII. VIII y IX, la accionada niega, rechaza y contradice, los montos solicitados en las siguientes cláusulas:

  1. - Por Cláusula 13 del Sindicato únicos de Obreros Dependientes del Estado Apure, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000, oo), por concepto de Estabilidad y Comisión de Advenimiento..

  2. - Por la Cláusula 27 del citado Sindicato, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de Uniformes

  3. - Por la Cláusula 34 del Sindicato único de Obreros Dependientes del Estado Apure, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) por concepto de Indemnización Laboral.

  4. - Por la cláusula 58 del citado Sindicato, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00), por pago de Diferencia salarial, meses que tengan 31 días y días feriados.

Establecen las cláusulas 13, 27, 34 y 58 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, lo siguiente:

Cláusula 13.-“…a) Que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en este caso, el Ejecutivo podrá optar a restituirle a sus labores con el pago de los salarios caídos o pagarle el triple de las indemnizaciones correspondientes por concepto de pre-aviso, antigüedad…”

Cláusula 27.- “El Ejecutivo del Estado se compromete a suministrarle a los trabajadores activos amparados por este contrato tres (03) dotaciones de uniformes por año, de la siguiente manera; tres (03) uniformes, tres (03) pares de zapatos de buena calidad y un impermeable o caucho,…”

Cláusula 34.- “El Ejecutivo del Estado se compromete a cancelar a sus trabajadores en caso de despido injustificado o justificados, las prestaciones legales contractuales que a éste le correspondan en el momento que sea despedido,…”

Cláusula 58.- “El Ejecutivo del Estado se compromete a cancelar a sus trabajadores, los días adicionales de los meses que traen treinta y un (31) días…PUNTO UNICO: EL ejecutivo del Estado se compromete a cancelar un Bono único de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para cada obrero una sola vez, como compensación por la firma del contrato y no incidirá en el salario del trabajador.”

Ahora bien, de las cláusulas contractuales transcritas, se infiere lo siguiente:

De la cláusula 13, se determina que el Ejecutivo del Estado optará, en los casos de despido injustificado, por restituir a sus labores al trabajador con el pago de los salarios caídos o pagarle el triple en las indemnizaciones correspondientes a preaviso y antigüedad. En el presente caso, la ruptura de la relación contractual se produjo por la voluntad del Ejecutivo Regional de dar por terminado la relación de trabajo existente con la accionante, no habiéndose demostrado en las actas, que dicha voluntad de conclusión de la relación laboral haya sido justificada, y quien aquí juzga asaltado de esta duda, debe en consecuencia favorecer al débil jurídico, increpando forzosamente que dicho despido lo fue injustificado, siendo en consecuencia procedente el pago triple en las indemnizaciones correspondientes a preaviso y antigüedad. Así se decide.

De las cláusulas 27, se determina que el Ejecutivo, se compromete a suministrarles a los trabajadores, tres (03) dotaciones de uniformes, tres (03) pares de zapatos de buena calidad y un (01) impermeable o caucho, por lo que resulta procedente el pago de esta cláusula, ya que la trabajadora fue despedida. Así se decide.

De la cláusula 34, se determina que el Ejecutivo del Estado se compromete a cancelar a sus trabajadores en caso de despido justificado o nó, las prestaciones sociales que le correspondan, hasta que se haga efectiva sus indemnizaciones, por lo que resulta procedente el pago de esta cláusula, ya que la trabajadora fue despedida. Así se decide.

De la cláusula 58, se determina que el Ejecutivo del Estado se compromete a cancelar a sus trabajadores, los días adicionales de los meses que traen 31 días; así mismo se compromete a la cancelación de un Bono Único de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), como compensación por la firma del Contrato , y en virtud de que no parece probado en las actas que este beneficio no le corresponda a la accionante, y tampoco que le haya sido cancelado, debe forzosamente quien aquí juzga declarar procedente dicho pedimento. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Reproduce el mérito favorable de los autos.

II.-Consignó marcado “A” copia fotostática certificada de la Planilla de los cálculos de Prestaciones Sociales y de los Intereses, que a criterio de la accionada, se evidencia el total de las prestaciones e interese que realmente le corresponde a la demandante.

Al respecto este Tribunal, observa:

En el capítulo II, que es la planilla de Liquidación de prestaciones sociales, el Tribunal, observa, que no se incluyeron los conceptos alegados como: bono de transferencia, Diferencia de sueldo de los años 96, 97, 98 y 99, bonificación de fin de año, etc., reclamado por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto.

En relación al Estado de Cuenta de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de 213.859,200, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 129.277,99, no desvirtuando así la cantidad alegada por la parte accionada.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 08 al 44 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.T.D.M. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de fecha 11 de Septiembre del 2003, por la cual el abogado M.G., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana M.T.D.M., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.313.477,99), por concepto de prestaciones sociales discriminados de la manera siguiente:

• Antigüedad por el nuevo régimen as los intereses Bs. 1.249.277,99.

• Bono de Transferencia Bs. 48.300,00

• Diferencias de sueldos de los años: 96,-97,98 y 99 Bs.1.865.900,00

• Vacaciones no disfrutadas de los años: 97.98.99 Bs. 312.000,00

• Bonificación de fin de año 99 Bs. 300.000,00

• Por despido (preaviso sustitutivo) Bs. 600.000,00

• Por las cláusulas 13, 27, 34 y 58 del Contrato del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure Bs.4.888.000, 00.

• Bono Único Bs. 50.000,00

Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Revocada la sentencia de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Sin lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

a Secretaria,

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

EXP. N° 2.417

JSB/JJA/yoc.

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