Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.525.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO

DEMANDANTES: L.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.558.958.-

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JOSÈ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234.-

PARTE DEMANDADA: NAILET D.M.S., R.D.M.S., N.J.M.S. y E.A.M.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 7.336.490, V.- 7.586.103, V.- 8.514.506 y V.- 12.080.672 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: H.L.C., Inpreabogado Nº 182.755.

-I-

Vista la conciliación que antecede en acta de fecha 17 de Enero de 2014, celebrada en los siguientes términos:

En el día de hoy, diecisiete (17) de Enero del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio previsto en la presente causa, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, el Abg. D.J., y la Abogada H.L.C., Inpreabogado Nº 182.755, en representación de la parte demandada, quienes exhortados como fueron a la conciliación y con el propósito de poner fin al presente juicio acuerdan lo siguiente: La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, convino en cada una de sus partes lo dicho en el escrito de demanda y le solicitó a la parte actora, la ciudadana L.M.S., desista de las costas procesales solicitadas en el libelo de la demanda. En este acto interviene el apoderado judicial de la parte actora e indica lo siguiente: Vista la solicitud realizada por la abogada H.L., en su condición de apoderada judicial de los demandados, convengo en desistir en este acto del cobro de las costas procesales y que ambas partes le paguen su honorarios profesionales a los abogados representantes; en otro orden de idea, solicito de manera muy respetuosa a este Tribunal, que en la sentencia de homologación del convenimiento, se determine específicamente el inmueble en litigio, en cuanto a su característica, linderos, ubicación y demás especificaciones correspondiente, de conformidad con el articulo 1924 del Código Civil, solicito que la sentencia que homologue el convenimiento, sirva de titulo de propiedad a mi representada en la presente causa y se ordene su posterior registro ante la oficina de registro publico correspondiente al inmueble. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

Este juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:

De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir, transar o conciliar en una demanda, tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.

En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la conciliación como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.” De igual forma el artículo 154 ejusdem establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que la ciudadana L.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.558.958, demandante de autos, y heredera por doble conjunción de los ciudadanos E.M.S.D.M. y J.S.M., acude al proceso por intermedio de su apoderado judicial, el Abogado D.J.P.S., Inpreabogado Nº 90.234, quien se encuentra debidamente facultado para desistir, convenir y transar, y para celebrar una autocomposición procesal reconocida como una conciliación por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones todo ante la exhortación realizada por el juez.

Asimismo la parte demandada, los ciudadanos NAILET D.M.S., R.D.M.S., N.J.M.S. y E.A.M.S., quienes son herederos de la ciudadana E.M.S.D.M., fallecida el 03 de Agosto de 2012, según Acta de defunción Nº 665-03, cursante al Folio 165, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., de de los libros de Defunciones llevados por el Registro Civil, para el año 2012, la cual cursa a los folios 36 y 37; y del ciudadano J.S.M., fallecido 30 de Agosto de 2012, según consta de acta Nº 95, expedida por la Oficina de registro Civil del Municipio Independencia, de fecha 31 de Agosto de 2012, la cual cursa a los folios 38 y 39 del expediente; representados por la Abogada H.L.C., Inpreabogado Nº 182.755; en su escrito de contestación, convinieron en cada una de sus partes lo dicho en el libelo de demanda, solicitando a su vez, que la parte actora, desista de las costas procesales y en este sentido, el apoderado Judicial de la parte actora, convino en desistir del cobro de las costas procesales y que ambas partes le paguen su honorarios profesionales a sus abogados representante, por lo que quien Juzga, observa que la parte demandada posee la suficiente capacidad para disponer del objeto bien inmueble, por ser estos herederos en doble conjunción de los ciudadanos E.M.S.D.M. y J.S.M., quienes suscribieron el documento de compra venta objeto del presente reconocimiento, en su carácter de vendedores.

Motivo por el cual, este juzgador constatada la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, así como la facultad expresa otorgados a los apoderados judiciales de las partes intervinientes, por lo que no se observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la homologación a la conciliación celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.

-II-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la conciliación celebrada por la ciudadana L.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.558.958, demandante de autos, representada en la conciliación por el Abogado DOUGLAS JOSÈ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234; y los ciudadanos NAILET D.M.S., R.D.M.S., N.J.M.S. y E.A.M.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 7.336.490, V.- 7.586.103, V.- 8.514.506 y V.- 12.080.672 respectivamente, representados en la conciliación por la Abogada H.L.C., Inpreabogado Nº 182.755, en los mismos términos expresados por las partes, SEGUNDO: SE TIENE POR RECONOCIDO, el instrumento privado de compra venta, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2.012), celebrado entre los cónyuges, ciudadanos E.M.S.D.M. y J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.193.396, quienes son los vendedores, y la ciudadana L.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 2.190.396, sobre un (01) inmueble, constituido por una (01) casa destinada a vivienda principal, tipo vivienda rural, formada dos aguas, edificada sobre un área de terreno de origen municipal, el cual tiene forma irregular y superficie plana, que mide TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (326,43 M2), el cual, por el hecho de no ser propio el terreno, queda totalmente excluido de la negociación; cercado en su totalidad con paredes de bloques de cemento y arena sobre sus bases, vigas y columnas de concreto armado; ubicado en la calle “F.d.M.”, esquina Calle “Negro Primero”, Casa S/N, Sector “Barrio Nuevo”, de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, Código Catastral Nº 22-13-00-U-01-05-14-01; construido de paredes de bloques de cemento y arena sobre sus bases, vigas y columnas de concreto armado, debidamente frisada y pintada por dentro y por fuera, pisos de cemento pulido, techo de asbesto sobre estructura de metal, puertas y ventanas de hierro; compuesta de un (01) porche; una (01) sala para recibo, tres (03) cuartos dormitorio; una (01) sala para cocina-comedor, una (01) sala de baño con todos sus implementos, un (01) lavadero de ropa y un corredor techado de zinc sobre estructura de metal; con los servicios de agua de acueducto, luz eléctrica y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas municipal; siendo su área total de construcción CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (115,60 M2), siendo sus linderos particulares, los siguientes: NORTE: Calle F.d.M. que es su frente; SUR: Terrenos y bienhechurías que son o fueron ocupados por el ciudadano a J.M.; ESTE: Terrenos y bienhechurías ocupados por el ciudadano E.B.; y OESTE: Calle Negro Primero, todo ellos de conformidad con Ficha Catastral anexa y Certificación de Ocupación de Terreno y Bienhechurías, emitidos por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, de fecha 16-04-2012, anexas a la negociación. Asimismo, según el documento de propiedad, el área de terreno en referencia era de DOCE METROS (12 mts) de frente, por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo, es decir TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) y sus linderos eran así: NORTE: Calle Los Gavilanes, su frente; SUR: Su fondo V.R.Nº 8402 de J.M.; ESTE: Vivienda Rural Nº 8399 de E.B., y OESTE: Calle Los Gavilanes. Que en el documento de adquisición de dicho inmueble por error de trascripción se anexó al nombre de E.M.S.D.M., la letra “R”, seguida del apellido “SIERRA”, letra ésta la cual no corresponde llevar, por cuanto el nombre correcto es E.M.S.D.M. y no E.M.R.d.M.. Que dicho inmueble le pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P., Estado Yaracuy, de fecha 09-08-2002, inserto bajo el Nº 12, folios 53 al 57, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002. Que el precio de la venta convenida fue por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme a lo convenido en la conciliación. Entréguese copias certificadas de la presente sentencia a las partes para su protocolización. Se hace constar que la presente decisión se dicta dentro de lapso.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

En esta misma fecha se publicó el anterior sentencia, siendo las 3:15 pm.-

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

CCHH/

Exp. 14.525

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR