Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 02 de diciembre de 2005.

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 13536-TI-0517-05

Parte demandante: Ciudadano, Matute R.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.618.844 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Av. Miranda de esta ciudad.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogada designada M.E.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.196, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 93.886.

Motivo: Prestaciones sociales.

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tenía incoada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el Ciudadano, MATUTE R.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.618.844 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure, recibido en fecha 11 de febrero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora.

La parte actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 02 de febrero de 2000, inició sus labores como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, siendo despedido el 31 de agosto de 2001, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante un (1) año, seis (6) meses y veintinueve (29) días, el último sueldo fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) .

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de ocho millones quince mil novecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. Bs.8.015.935, 61), discriminados así:

Prestación de antigüedad………………………………………. Bs. 1.048.725,33

Intereses……………………………………………………………Bs. 105.263,98

Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”…………………………Bs. 159.866,67

Cesta Ticket del 01-02-00 al 31-08-01………………………… Bs.1.276.800,00

Diferencia de salarios……………………………………………. Bs. 249.600,00

Aguinaldos fraccionados año 2001……………………………...Bs. 316.800,00

Indemnización por despido injustificado (60 días)……………..Bs. 383.680,00

Indemnización sustitutiva de preaviso (60 días)………………..Bs. 383.680,00

Vacaciones………………………………………………………….Bs. 221.760,00

Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)……………………..Bs. 172.480,00

Total adeudado a la fecha de egreso………………………....Bs.4.318.655,98

Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 31-08-01 al 31-08-02).Bs.1.900.800,00

Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31-08-02)……....... Bs.1.796.479,64

Total adeudado a la fecha actual………………………………Bs.8.015.935,61

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104, 125, 129, 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

II

Parte Accionada.

El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido en fecha 31 de agosto de 2001, ya que la relación laboral termino en fecha 31 de mayo de 2001; en virtud de la culminación del lapso establecido en la cláusula cuarta del contrato colectivo suscrito por el accionante y su representada donde se faculta al Ejecutivo Regional da por extinguida la relación jurídica de naturaleza contractual que lo unia a la misma.

Asimismo, al contestar el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad ocho millones quince mil novecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.8.015.935,61), discriminados en el escrito libelar.

Igualmente adujo de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina patria la Prescripción de la Acción, también para ser resuelta IN LIMINI LITIS.

Por ultimo impugnó el valor probatorio de los documentos que rielan anexos al escrito libelar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación al demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportados en los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

De esta manera, quien aquí decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……

…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc.…….

De lo anterior resulta que el Patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo antes expuesto se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que deba practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efectos de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:

• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

• Fecha de terminación laboral

Hechos no controvertidos:

• La relación laboral.

• Tiempo de servicio.

• El salario.

Puntos Previos.

• La prescripción de la acción.

Distribución de la carga probatoria

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, al oponer la Prescripción de la Acción, admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……

…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc.…….

V

PUNTO PREVIO

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción, el cual es excepción perentoria, en consecuencia se debe resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre el mismo, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (Sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido

(sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. C.T.D.M.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios

.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso S.M.C.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:

Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:

.....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....

Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.

Tal como lo expresa L.S., “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”

De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un P.J. que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.

En este sentido, siendo que continua rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones y en el caso en estudio el Ciudadano, Matute R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.618.844 y de este domicilio, culminó la relación laboral el 31 de agosto de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 27 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo contexto al folio ciento ocho (108) de las actas que conforman el presente expediente riela escrito de solicitud de suspensión de la causa, debidamente suscrito por el abogado N.M.Y. en su carácter de Procurador General del Estado Apure y el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde manifiestan, que según decreto Nº G-652 de fecha 2 de diciembre de 2004, “…han llegado a un acuerdo donde las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago de la demandada…”

Vistas así las cosas quien aquí sentencia, evidencia la voluntad del Patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales exigidos por el accionante, aun cuando este vencido el lapso para solicitar los mismos, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando obligada de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a aplicar las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quienes han sido reiterativas al establecer la RENUNCIA TACITA AL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en los casos como este en estudio, que aún cuando ya vencido el lapso para exigir el pago de sus prestaciones sociales, el patrono, es decir el Estado Apure, a través del oficio consignado en el lapso de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte accionante, así como la solicitud de suspensión de la causa “para estudiar los derechos reclamados..” demostró su voluntad de pagar al accionante los derechos reclamados, en consecuencia quien aquí sentencia se ve forzada a declarar la Renuncia Tácita a la Prescripción de la Acción. Así se deja establecido.

VI

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Dilucidado y resuelto como han sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda

    Consigna anexo al escrito libelar al folio once (11), constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, con sello húmedo de recibido por la Gobernación del Estado Apure. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    Al folio trece (13), consigno constancia de trabajo donde establece que el ciudadano Matute Frey se desempeño como obrero aseador en la escuela el Bucare desde el 01-08-2000 hasta el 15-09-2000. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    De los folios catorce (14) al treinta y cuatro (34) copias al carbón de recibos de pagos emanadas de la Gobernación del Estado Apure. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    De los folios treinta y cinco (35) al sesenta y seis (66) consignó copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se decide.

  2. Lapso de Promoción de Pruebas.

    No promovió Pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. Promovidas en la contestación de la Demanda.

    No promovió Pruebas.

  4. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada.

    Invoco el contenido literal exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538 de fecha 14 de diciembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Igualmente invoco íntegramente el poder vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del año 2001 y de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, reproducidas en el escrito de contestación de demanda capitulo III, la cual deja sentado el criterio de nuestro m.T. con respecto a la prescripción.

    Consignó al folio noventa (90) correspondencia en original mediante la cual el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, le notifica la voluntad expresa del Ejecutivo Regional de dar por terminado el Contrato de trabajo, para prestar servicios desde 02-02-00 hasta 31-05-01. Quien aquí sentencia por tratarse de una copia fotostática de un documento suscrito por funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado le da valor probatorio en su contenido. Así se decide.

    Consignó al folio noventa y uno (91) correspondencia en original mediante la cual el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, le participa al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de la voluntad expresa del Ejecutivo Regional de dar por terminado el Contrato de trabajo suscrito entre ella y el ciudadano Matute Frey. Quien aquí sentencia por tratarse de una copia fotostática de un documento suscrito por funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado le da valor probatorio en su contenido. Así se decide.

    Consignó al folio noventa y dos (92) contrato de trabajo en original suscrito entre el Ejecutivo del Estado Apure y el ciudadano Matute Frey, con el cargo de chofer adscrito al Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa (INCARPEM). Quien aquí sentencia por tratarse de una copia fotostática de un documento suscrito por funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado le da valor probatorio en su contenido. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el Ciudadano Matute R.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.618.844 y de este domicilio, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 02 de febrero de 2000 hasta que fue DESPEDIDO, el día 31 de agosto de 2001, con un lapso de un (01) año (6) meses y veintinueve (29) días; que el último salario señalado por la actora es de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.120.000,00), este Tribunal observa:

    Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

    Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE), de conformidad con los artículos 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cálculo de las prestaciones:

    De 02-02-00 Al 31-08-01 = 01 año, 06 meses y 29 días

    La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

    Del artículo parcialmente transcrito de conformidad con lo pautado en la cláusula nueve (9) del Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

    De 02-02-00 Al 30-04-00 = 15 días

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 60 días X 2=120+2=122 días x 5.920,00 = 722.240,00

    De 01-05-01 Al 31-08-01 = 20 días X 2= 40 días X 6.394,67 = 255.786,80

    Total 978.026,80

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero (Literal C):

    60 días – 40 días = 20 días X 6.394, 67 = 127.893,40

    Total 127.893,40

    Indemnización por Despido Injustificado.

    En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

    Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

    a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125

    .

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

    ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    60 días x 6.394,67 = 383.680,20

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).

    45 días x 6.394,67 =287.760,15

    TOTAL ARTICULO 125. 671.440,35

    La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.

    Vacaciones artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    Año Días de vac. Días de bono vac. Sab. Y dom. Total

    00-01 15 25 02 42

    42 días X 5.280,00 = 221.760,00

    De 02-02-01 Al 31-08-01= 07 meses.

    56 días/12 meses x 07 meses= 32,67 días X 5.280,00= 172.497,60

    Total 394.257,60

    Asimismo la parte accionante solicita BONIFICACION DE FIN DE AÑO CLAUSULA Nº 19. (SUODE):

    90 días/ 12 meses x 08 meses= 60 días x 5.280,00 = 316.800,00

    Total 316.800,00

    Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., que establece:

    “En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

    Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

    La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

    Por otra parte solicita una diferencia de salarios, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Patrono esta obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo establecido y el realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, en consecuencia corresponden al accionante la siguiente diferencia:

    PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL

    MÍNIMO DEVENGADO

    01-01-01/30-04-01 144.000 120.000 24.000 96.000,00

    01-05-00/31-08-01 158.400 120.000 38.400 153.600,00

    TOTAL 249.600,00

    También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 31 de agosto de 2001 hasta 31 de agosto 02, lo que equivale a un (01) año.

    12 meses x 158.400 = 1.900.800,00

    Total prestaciones sociales 4.155.724,75

    Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

    Antigüedad Art. 108 L.B.. 978.026,80.

    Antigüedad Art. 108 L.P.P. (Literal C)

    Bs. 127.893,40

    Indemnización Despido Injustificado. Bs. 383.680,20

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Bs. 287.760,15

    Vacaciones Bs. 394.257,60

    Bonificación de fin de año (Cláusula n° 19)

    Bs. 316.800,00

    Diferencia de salarios Bs. 249.600,00

    Cláusula 34 (SUODE) Bs. 1.900.800,00

    Total de prestaciones……… Bs. 4.638.818,15

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano Matute R.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.618.844 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

    Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al Ciudadano Matute R.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.618.844, las siguientes cantidades; antigüedad nuevo régimen, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo novecientos setenta y ocho mil veintiséis Bolívares con ochenta céntimos (Bs.978.026,80), antigüedad artículo 108 parágrafo primero (Literal C) ciento veintisiete mil ochocientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 127.893,40) Indemnización por Despido Injustificado trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.383.680,20), Indemnización sustitutiva de preaviso doscientos ochenta y siete mil setecientos sesenta bolívares con quince céntimos (Bs.287.760,15.), vacaciones trescientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y siete con sesenta céntimos (Bs.394.257,60), Bonificación de fin de año (Cláusula n° 19) trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs.316.800,00), Diferencia de salarios doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs.249.600,00), Cláusula Nº 34 del Contrato Colectivo (SUODE), periodo 31-08-01 AL 31-08-02 un millón novecientos mil ochocientos bolívares (Bs.1.900.80,00) para un total general de cuatro millones seiscientos treinta y ocho mil ochocientos dieciocho bolívares con quince céntimos (Bs. 4.638.818,15)

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral de conformidad con los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal,

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    • Vacaciones de Tribunal

    • Paro Tribunalicios.

    • El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

    Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:45 de la mañana, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2005. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Jueza

    N.G.S.

    La Secretaria,

    Crepsi Crespo

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 A M.

    La Secretaria

    Crepsi Crespo

    EXP. 13536-TI-0517-05

    NGS/CC/rb

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