Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-001398

PARTE ACTORA: MAUALVI A.M.F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.H. Y H.V.F.

PARTE DEMANDADA: COMISIÒN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R. ESIS VEGAS Y OTROS

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

Visto el acta levantada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se abstiene de celebrar la audiencia preliminar fijada en el presente asunto por cuanto observo que en fecha 25 de junio de 2012 el Juzgado Quinto (5º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial había devuelto el expediente absteniéndose de celebrar la audiencia preliminar en virtud que la parte demandada a través de escrito presentado en fecha 22 de junio de 2012 había solicitado la declinatoria de competencia de este asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, de lo cual este despacho no se ha pronunciado, quien decide observa:

La presente causa la interpuso la ciudadana MAUALVI A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.728 por calificación de despido contra la COMISIÒN NACIOANL DE TELECOMUNICACIONES ( CONATEL), en virtud que alega laboro para dicha institución publica en el cargo de L.d.P. en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m con un ultimo salario mensual de Bs. 6.323,34 desde el 3 de agosto de 2004 hasta 10 de abril de 2012 fecha en que alega haber sido despedida por su patrono sin existir causal alguna de las establecidas en el articulo 102 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito fuere calificado su despido y ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.

Dicha causa fue sustanciada por este despacho bajo la regencia de la abogada I.R. como juez temporal, quien admitió la demanda y ordeno las notificaciones respectivas para la celebración de la audiencia preliminar.

Estando las partes a derecho en fecha 22 de junio de 2012 la representación judicial (para ese entonces) de la parte demandada presenta escrito inserto a los folios 16 al 19 del presente expediente en el cual solicitan la declinatoria de estos tribunales a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa por considerar que la parte actora en el presente juicio ejerció en dicha institución un cargo, según su decir, de “ Libre nombramiento y remoción” lo que igualmente se deduce de la lectura del articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En primer lugar es preciso aclarar que efectivamente se cometió un error al fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar cuando en el presente asunto correspondía pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la parte demandada, luego del abocamiento de quien hoy como titular del cargo asume las actuaciones en este despacho, pero tal confusión se verifica que igualmente fue cometida por las actuaciones de la representación judicial de la parte actora quien insistió en la fijación de la audiencia y no alerto a este despacho, que fue asumido recientemente por quien suscribe, de la existencia de las anteriores actuaciones que el tenia pleno conocimiento, por lo cual se le indica que para próximas oportunidades tenga claro en que estado se encuentra su expediente y cuales son las subsiguientes actuaciones para evitar mayores dilaciones en este asunto y obtener una respuesta oportuna y ajustada a los hechos y peticiones que integran el expediente, pues también como quien suscribe es parte del sistema de administración de justicia como lo prevé el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a este despacho analizar en función de lo solicitado la competencia de estos Tribunales para conocer del presente asunto.

Establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su texto lo siguiente:

Articulo 19: Los funcionarios y funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Así mismo el artículo 20 de dicha ley en cuanto a quienes pueden ser catalogados como funcionarios de libre nombramiento y remoción en la administración publica centralizada y descentralizada establece lo siguiente:

Articulo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1.- El vicepresidente o Vicepresidenta ejecutivo.

2.- Los ministros o ministras.

3.- Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4.- Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5.- Los viceministros o viceministras

6.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la Republica, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7.- Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacional.

8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos. ( subrayado del despacho)

9.- Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10.- El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Así las cosas, en primer lugar es necesario considerar que de los recaudos consignados anexos al escrito en referencia se demuestra que el ente demandado es un instituto autónomo del Estado que igualmente estableció por p.a. Nº 853 publicada en Gaceta Oficial Nº 348.775 de fecha 28 de agosto de 2008 su estructura organizativa en la cual dentro del personal de alto nivel y en grado 99 figura el cargo de L.D.P.E. como un cargo de confianza y que se entiende de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa en cuanto a el ingreso de la parte actora a la institución demandada se evidencia de recaudos consignados por la representación judicial de la parte actora cursante a los folios 44 al 50 del expediente que inicialmente fue por contrato por una duración de 88 días desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 29 de octubre de 2004 y un segundo contrato por 63 días desde el 30 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2004. Luego de ello no existe otra información solo lo que consta de los recaudos presentados por la parte demandada al presentar el escrito que hoy es motivo del presente pronunciamiento, en los cuales consta a los folios 29 al 33 p.a. Nº 1360 de fecha 20 de marzo de 2009 en la cual el Director General del Instituto resuelve designar a la ciudadana Maualvi A.M.F. parte actora en el presente procedimiento como L.D.P.E., adscrita a la División de Planificación y Formulación de la Gerencia de Planificación e Ingeniería de Negocio de esa comisión, en ejercicio del cargo a partir del 1 de abril de 2009, ordenando su notificación, la cual consta se perfecciono en fecha 3 de abril de 2009 como se evidencia de notificación firmada por la actora al folio 31 del presente expediente, como prueba de aceptación de dicho cargo; finalmente consta a los folios 32 y 33 p.a. emitida por el Gerente General de Administración de la institución demandada en la cual remueve y retira del cargo a la parte actora en función de las facultades en delegación que alega le fueron otorgados en la P.A. que refiere en dicho acto.

Así pues, si analizamos los hechos antes verificados en contraste con las normas supra trascritas se puede inferir que al momento de la desincorporaciòn de la ciudadana Maualvi A.M.F. de la institución demandada, a criterio de quien decide esta ejercía un cargo que se puede entender dentro de los llamados “ cargos de libre nombramiento y remoción”, ya que si bien al principio inicio su actividad como contratada de la administración publica, por lo cual no estaba para ese entonces sometida al régimen funcionarial sino a los postulados de la Ley Orgánica del Trabajo (actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras), luego de aceptar de manera voluntaria su designación a través de los actos administrativos supra señalados cambio su categoría a funcionaria publica de libre nombramiento y remoción, lo cual es factible en la administración publica y no puede entenderse como una desmejora ni desviación de su situación laboral original por cuanto la propia Ley del Estatuto de la Función publica permite estas circunstancias cuando establece que puede establecerse entre el empleador publico y el trabajador un periodo de prueba a los fines de ingresar a la función publica sea como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, mas aun cuando la actora en el presente caso desde el año 2009 acepto el cargo y no hizo objeción alguna a tal cambio y calificación, por lo cual entiende esta instancia que efectivamente en el presente caso no son los tribunales laborales de esta jurisdicción los competentes para dirimir el presente asunto sino los juzgados contenciosos administrativos funcionariales a los cuales corresponde la competencia por la materia, por tratarse en este caso de una funcionaria publica. Así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones es forzoso declarar la falta de competencia de los Juzgados Laborales ordinarios para conocer el presente asunto correspondiendo su competencia a los Juzgados contenciosos Administrativos con competencia Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se declina la competencia de este Tribunal laboral a los Juzgados Contenciosos Administrativos con competencia funcionarial para conocer el presente asunto, a los cuales se ordena remitir las actas del expediente. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo cual DECLINA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON COMPETENCIA FUNCIONARIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines que conozcan sobre el presente proceso. Se ordena librar oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo con Competencia Funcionarial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes, transcurrido que sean 5 días hábiles siguientes a la fecha, a fin de garantizar la recurribilidad de la presente decisión. Cúmplase. Dictada y firmada en caracas a los 5 días del mes de febrero de 2014. 203º y 154º. Publíquese y Regístrese.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Lisbeth Montes

En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Lisbeth montes

J/G

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