Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 23 de agosto de 2007.

197° y 148°

PONENTE: B.Y.O.

CAUSA N°: 1Aa-1460-07

IMPUTADOS: RODRIGUEZ MORA J.E., O.R.W.J., O.R.C. MAUEL, RIVAS CADENAS P.C..

DEFENSOR: R.J.S. (recurrente)

VICTIMA: P.P.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIOGENES ALEXANDER TIRADO.

DELITOS: SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 460 y 286 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.S., en su condición de Defensor Privado de los imputados RODRIGUEZ MORA J.E., O.R.W.J., O.R.C. MAUEL, RIVAS CADENAS P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual decretó la detención en flagrancia, admitió la calificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal y acordó la privación preventiva de libertad de los imputados de marras, por estar dados los supuestos de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que la causa prosiga por el procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; e igualmente insto al Ministerio Público a realizar investigación en cuanto a la denuncia formulada por la defensa privada de maltrato físico realizado por los funcionarios en contra del imputado W.J.O.R.; expidió por secretaría copias solicitadas tanto para la defensa privada así como para la representación del Ministerio Público.

-I-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señala el profesional del Derecho R.J.S.M., quien expuso:

PRIMERA DENUNCIA: “…El tribunal de control con sede en Guasdualito, Estado Apure, en su decisión de fecha 27 de julio de 2.007, en el punto señalado como SEGUNDO, establece: “Se decreta la aprehensión de (sic) flagrancia, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Artículo 248. DEFINICION. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Ahora bien, respetados magistrados; en la parte motiva de la decisión impugnada, expresamente se señala en el punto CUARTO: “Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa así como los imputados, una vez analizada cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, que consta al folio dos (02) acta policial, donde se explica dentro del contenido de la misma acta policial, las novedades en cuanto a la detención de una serie de vehículos: camioneta modelo ford, eco sport, placas: SBC-01M, modelo Hiunday, año 2.001, color blanco, serial de motor: G4K1051836, serial de carrocería señalado en el acta, de placas: AXY- 95Y, Ford Fiesta Power, año 2.004, color azul, modelo 4AX-4ª13442, serial de carrocería indicado en el acta, de placas AS10X. las diligencias investigativas realizadas por la ciudadana fiscal del ministerio público, donde porta la denuncia de un ciudadano Padilla Gilly M.J., donde señala que cinco (05) hombres portando armas de fuego se llevaron al hermano de él, identificado como P.P.G. y como medio de comisión una camioneta modelo Ford, Eco Sport, placas: SBC-01M… una serie de hechos que a juicio de este juzgador señalan de forma enfática que la camioneta se utilizo como medio de comisión para el presunto delito de secuestro, acá se habla de presunción del delito y es la representación del ministerio público quien lleva a cabo la precalificación del delito, de forma efectiva se encuentran cumplidos los supuestos del artículo 460 del Código Penal, en cuanto a la precalificación dada. Es importante el señalamiento que hace la defensa privada en cuanto a la oposición de la aprehensión en flagrancia, si bien es cierto la definición que hace nuestro Código Orgánico Procesal Pena, que para los efectos de este capítulo, se entenderá como delito flagrante, el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, también se entenderá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda poco de haberse cometido el hecho o en el mismo lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir los fundamentos que es el presunto autor, se evidencia que la mencionada camioneta se señala como uno de los medios de comisión, existe una denuncia, todas estas circunstancias hacen concurrir los supuestos de la flagrancia en su aparte final…

De lo anteriormente señalado, claramente se desprende, que no existe, la flagrancia decretada por el Juez de Control pues si bien es cierto que señala la existencia de denuncias donde se menciona la camioneta Ford Eco Sport, placas SBC-01M, no es menos cierto, que cuando detienen esa camioneta, han pasado ocho (08) días de los hechos denunciados como secuestro. Además, no se subsume el hecho de que el ciudadano RIVAS CADENA P.C., al conducir la camioneta señalada como medio donde presuntamente se cometió un delito mencionado como secuestro, acarree como consecuencia inmediata flagrancia en la comisión del mencionado delito.

Por otra parte ciudadanos Magistrados, ¿Cómo puede apreciarse la detención de los ciudadanos W.O., C.O. Y J.E.R., que iban en otros vehículos que no se encuentran ni solicitados ni señalados en ninguna investigación penal?, ¿puede decirse que por el solo hecho de que existan lazos de consaguinidad entre ellos, son participes del delito donde se señala que la camioneta Eco Sport fue usada como medio comisión, por la sola razón de que sea su propietario el ciudadano W.O.?.

Sino existe la comisión de un delito al momento, mal puede señalarse que por actas de investigación y de denuncias, sea procedente la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Por las razones anteriormente manifestadas, debe denunciarse la falta de una motivación lógica por parte del Juez de Control, en su señalamiento de que existe la flagrancia en la comisión de secuestro y agavillamiento, por lo cuales se decretó la privativa de libertad a mis representados. Esta falta de motivación viola lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”

Por esta razón, solicito se tome en consideración ésta denuncia, se anule la sentencia dictada, y en consecuencia se ordene la libertad de mis representados”.

SEGUNDA DENUNCIA: “Sobre la base del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…” Denuncio la falta de motivación en el señalamiento por parte del Juez de Control, donde establece que concurren los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1,2 y 3, y 252 ejusdem.

Al respecto debo señalar, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”

Se aprecia en la decisión recurrida, la falta de los elementos de convicción que pudieran determinar que mis representados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento. Pues si bien es cierto, que en el punto CUARTO, EL Juez señala que existen fundados elementos de convicción que los imputados han sido partícipes en la comisión del delito de secuestro, tal como se evidencia de las actas policiales e investigación que consta en la presente causa penal, no es menos cierto que en ninguna de esas actas policiales o en las investigaciones realizadas, se hace referencia alguna a los ciudadanos W.O., C.O., J.E.R. y P.C.R..

El único señalamiento que hace en las actas de denuncias y entrevistas, es el hecho de que al señor P.P. se lo llevaron cinco (05) personas en una camioneta Eco Sport, color gris, placa SBC-01M, pero en ninguna momento se menciona algún elemento de convicción de donde puede inferirse que mis representados están incursos en los delitos imputados.

El único hecho por el cual se relacionó al ciudadano W.O., según lo expuesto por la representación Fiscal, con el delito investigado, tiene como motivo el que éste ciudadano haya manifestado ser el propietario del vehículo incriminado. Debe tenerse en cuenta que el señalamiento que hace mi defendido en cuanto a la propiedad del vehículo, lo hace de buena fe, pues legalmente él aún no es el propietario, ya que el documento existente de la mencionada camioneta sólo lo señala como optante a la compra de la misma.

Razón por la cual, mal puede inferirse responsabilidad para él, sin tomar en consideración que en la audiencia de presentación de imputado manifestó ser el propietario de dicha unidad y haber dado autorización al ciudadano HAIDER J.V..

Al examinar las actas señaladas por el Juez como evidencias en contra W.O., C.O., J.E.R. y P.C.R., puede darse fe con certeza que no existen esos fundados elementos de convicción que el ciudadano Juez dice que existen sin hacer tan siquiera el señalamiento de uno solo de esos elementos.

Por éstas razones, existiendo violación al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la denuncia interpuesta sea admitida, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la libertad de mis defendidos.

TERCERA DENUNCIA: Sobre la base del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación que existe en el señalamiento del delito tipificado como Agavillamiento tipificado 286 del Código Penal, pues aún cuando el ciudadano Juez en forma manifiesta que admite la precalificación señalada por ese delito, no expreso elemento alguno para justificar su señalamiento. Razón por la cual solicito que la denuncia sea admitida, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la libertad de mis defendidos.

CUARTA DENUNCIA: Sobre la base del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación que existe en el señalamiento del delito tipificado como secuestro.

Esta denuncia la baso sobre el hecho, de que el Juez de Control, en su decisión no justificó, ni señaló la existencia de algún acto donde pudiera verificarse que el bien jurídico de la propiedad hubiese sido afectado en patrimonio del ciudadano P.P.. De las actas de investigación y de las actas de entrevista que fueron presentadas por el Ministerio Público y analizadas por el Juez de Control, no existe elemento alguno de donde pueda inferirse que el patrimonio del mencionado haya sido afectado.

Pues, si bien es cierto que en esas actas y esas denuncias se dice que unas personas se llevaron al ciudadano P.P., no es menos cierto que en ninguna de ellas se manifieste que haya existido la petición de un bien o el pago de un dinero por su libertad…

Sobre la base de esta denuncia solicito que la denuncia se admitida, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la libertad de mis defendidos.

III

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÙBLICO

El Ministerio Público al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa expuso:

… Considera esta Representación del Ministerio Público que la decisión emitida por el juez de Control en contra de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la medida de coerción acordada, como lo son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; pues los delitos que se atribuyen son SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que castiga con una pena de 20 a 30 años de prisión; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal que castiga con una pena de dos a cinco años de prisión; y no se encuentran prescritos por ser de reciente data.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. “En este sentido esta Representación Fiscal, ha hecho ver de manera clara al Honorable Tribunal de Control que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos cuando se trasladaban en el vehículo tipo camioneta, modelo Ford, Eco Sport, placas SBC-01M, color gris, que sirvió de medio para cometer el delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano P.P., de quien hasta la presente fecha no se ha producido su liberación. Que fueron capturados en el referido vehículo a pocos días de haberse cometido el secuestro.”

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. “En este sentido, para presumir el peligro de fuga establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 en su encabezado y ordinales 2º y 3º, la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, situación jurídica esta, que encuadra en la aplicabilidad de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos imputados, dictada por el Tribunal; de igual manera lo establecido en el artículo 251 Ejusdem en su Parágrafo Primero que señala ”Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo, sea igual o superior a diez años”. Así como el deber que tiene el Ministerio Público de solicitar la medida de privación de libertad. Asimismo, se observan los supuestos jurídicas del artículo del artículo 252 ejusdem, que versa a cerca del peligro de obstaculización en este sentido se observa que, hasta la presente fecha el ciudadano P.P., se encuentra en cautiverio y que se encuentra involucrado un funcionario público del Estado , imputado detenido actualmente.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A. exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que tomando en cuenta el acta policial suscrita por funcionarios del Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de fecha 25/07/07, las diligencias investigativas realizadas por la Fiscalía III del Ministerio Público en relación a la denuncia realizada por el ciudadano Padilla Gilly M.J., en donde señala que cinco (05) hombres portando arma de fuego a su hermano P.P.G. y utilizaron como medio de comisión una camioneta marca Ford, modelo Eco Sport, color gris, placas SBC-01M; inspección Técnica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub –Delegación Guasdualito; acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2.007 realizada Vega Padilla J.C. en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub –Delegación Guasdualito; acta de entrevista realizada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub –Delegación Guasdualito al ciudadano Valero Leal José; igualmente denuncia realizada W.O. en fecha 19-05-2.007 sobre hurto de un vehículo; acta de investigación realizada por el agente A.U., como experto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub –Delegación Guasdualito, al ciudadano A.A.A.. Además el Juzgado a quo consideró una serie de hechos que lo llevo de manera enfática a la convicción que la camioneta se utilizo como medio de comisión del delito de secuestro, encontrándose llenos los supuestos del artículo 460 del Código Penal, en cuanto a la precalificación dada. En cuanto a la detención en flagrancia considero Juzgado a quo que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal señala como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, también se entenderá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. A juicio del Juzgado a quo la mencionada camioneta se señala como uno de los medios de comisión, existe una denuncia previa, todas estas circunstancias hacen concurrir los supuestos de la flagrancia en su aparte final. Asimismo el Juzgado a quo ordeno se siguiera la causa por el procedimiento ordinario por cuanto al Ministerio Público requiere mayor tiempo para realizar experticias de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en la existencia de las siguientes circunstancias:1.- el delito imputado merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han partícipes en la comisión del delito de secuestro tal como se evidencia de las actas policiales e investigación que constan en la causa; existe una presunción razonable, del peligro de fuga ya que la población donde habitan es una zona fronteriza aunado a la pena a imponer en caso que se demostrare su culpabilidad, igualmente la magnitud del daño causado ya que el delito de secuestro ataca la libertad y la propiedad. El juzgado A Quo en cuanto a las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público como son los artículos 6 y 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, así como los artículos 70y 71 de la Ley Contra la Corrupción en contra del funcionario, artículo 264 de la Ley de Protección al Niño y Adolescente considero que no existían suficientes elementos o presupuestos para declarar pertinentes los mismos, ya que se encuentra en el inicio de la investigación, en la etapa primaria, por lo que sólo admitió las precalificaciones por los delitos de secuestro y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante el cual acordó: 1.- Detención en flagrancia; 2.- La medida de privación preventiva de Libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ MORA J.E., O.R.W.J., O.R.C. MAUEL, RIVAS CADENAS P.C.; 3.- La admisión de las imputaciones hechas por el Ministerio Público a los hechos como son delitos: secuestro y agavillamiento.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Se debe tener en cuenta que son los delitos permanentes. La doctrina nacional, ha dicho que lOS delitos permanentes “… Son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto…” (Arteaga Alberto: Derecho Penal Venezolano”, 2001, página 135). En el presente caso el Tribunal admitió la precalificación por el delito Secuestro, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, que es un delito permanente, cuyo proceso ejecutivo se prolonga en un lapso más o menos largo y dura a voluntad del sujeto activo. El delito de secuestro se esta perpetrando mientras el secuestrador mantenga privado de libertad a la persona secuestrada, que es lo que ocurre en el presente caso, que el delito cesa cuando el sujeto activo deja de tener privado de libertad al secuestrado. Teniendo en cuenta estas circunstancias se puede concluir que por ser el delito de secuestro permanente en cualquier oportunidad se puede presentar flagrancia por cuanto no ha cesado la consumación del mismo. Por lo que se declara sin lugar la denuncia de la defensa y en consecuencia se niega la medida libertad.

SEGUNDA DENUNCIA:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, el A quo dictó decisión privativa de Libertad a los imputados RODRIGUEZ MORA J.E., O.R.W.J., O.R.C. MAUEL, RIVAS CADENAS P.C., en virtud del contenido del acta policial de aprehensión, la cual indica que el día 25/07/07 a las 10:30 horas de la mañana, se recibió llamada por radio informando sobre tres vehículos el cual se trasladaba desde la Pedrera con sentido a San Cristóbal, los cuales se encuentran involucrados en un presunto secuestro, en vista de esto nos trasladamos hasta el sector Doradas específicamente al Puente sobre el Río Doradas y se efectuó llamada telefónica la Red de Emergencias 171, con la finalidad de obtener mayores datos , recibiendo el S/2DO. (GNB)RIVERO G.R., centralista de servicio, quien notifico que los vehículos son una camioneta ECO SPORT, COLOR PLATA, AÑO 2.006, PLACAS SBC-01M, VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2.004 COLOR AZUL, PLACAS AEC-10X Y VEHICULO MARCA HIUNDAY, MODELO ACCEN, AÑO 2.001, COLOR BLANCO, PLACAS AX795Y, activando punto de control en el mencionado sector, posteriormente a eso de las doce del mediodía observamos que se presento VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2.004 COLOR AZUL, PLACAS AEC-10X, conducido por el ciudadano O.R.W.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.375.220 y acompañado por el adolescente CEDEÑO VASQUEZ YELIMAR ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.479.919, de 14 años de edad, posteriormente se presento el vehículo camioneta Eco Sport, Color Plata, Año 2.006, Placas SBC-01M, era conducida por el ciudadano RIVAS CADENAS P.C. CIV 15.513.416, quien presento credencial como Sub-Inspector de la policía del Estado Apure y era acompañado por la adolescente R.W.N., titular de la cédula de identidad Nro. 20.900.813, de 15 años de edad, y R.B.R.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 22.795.118 de 14 años de edad y seguidamente llego al punto de control móviles vehículo MARCA HIUNDAY, MODELO ACCEN, AÑO 2.001, COLOR BLANCO, PLACAS AX795Y, conducido por O.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.950.881, acompañado RODRIGUEZ MORA J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.181.986 y la niña de nombre S.G.R., de seis años de edad. E igualmente, por la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, en fecha 18 de julio de 2.007, por el ciudadano Padilla Gilly M.J. en donde expuso: “…Me llamaron a mi teléfono el señor J.S., chofer de mi mamá Doña M. deP., diciéndome que cinco hombres portando armas de fuego se llevaron a mi hermano P.P. Gilly… el señor J.S., me dijo que incluso …y al se lo llevaron en una camioneta Ford Eco Sport placas SBC-01M. Asimismo con las actas de entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, en fecha 18 de julio de 2.007 por el ciudadano VEGA PADILLA J.C. QUIEN EXPUSO: “… Yo andaba con mi primo P.P., en el vehículo Renault Twingo, de color gris, placas SBA-22I, estábamos llegando a la casa, me estaba bajando del carro cuando llego una camioneta modelo Eco Sport de color gris plata, con los vidrios oscuros, placas SBC-01M, de donde se bajaron cinco sujetos portando armas de fuego cortas y uno de ellos me apunto, los otros dos apuntaron a mi primote nombre J.V., le dijeron que se bajara y el hizo caso a la orden y luego lo montaron en la camioneta…”; VALERO LEAL J.A., quien expuso: “… Yo me encontraba en la casa donde sucedió el hecho, esperando a que llegara el señor P.P. y J.C.V., quienes se encontraban en la calle haciendo diligencias, cuando iban llegando a la estacionaron el carro Renault Twingo, de color gris, placas SBA-22I, cuando observe que una camioneta modelo Eco Sport de color gris plata, con los vidrios oscuros, placas SBC-01M, se paro en el portón con la mitad del vehículo dentro del estacionamiento y la otra mitad fuera del mismo, se bajaron unos sujetos del vehículo, no se cuantos eran porque me encontraba a una distancia de 10 a 12 metros, uno de los sujetos que se bajaron del vehículo saco un arma al verme y me apunto, a lo que me apunta Salí corriendo hacia la parte de atrás de la casa y salte unas paredes, fue cuando escuche el disparo y pensé que habían matado a alguien..” En la inspección técnica Nº 149, realizada por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, en fecha 18 de julio de 2.007, al sitio del suceso dejaron constancia que el vehículo Renault Twingo, de color gris, placas SBA-22I, año 2.005, al ser inspeccionado … la manilla del lado del copiloto violentada, del lado izquierdo se observa la llanta trasera sin aire, a un metro y medio del caucho trasero del lado izquierdo se observa la llanta trasera sin aire, a un metro y medio del caucho trasero de lado izquierdo se visualiza una concha, marca CAVIM, calibre 9 MM…”.

Observa esta Corte, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RODRIGUEZ MORA J.E., O.R.W.J., O.R.C. MAUEL, RIVAS CADENAS P.C., participaron en la retención del ciudadano P.P., a los fines de solicitar dinero a cambio de su liberación posterior, por lo que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a Derecho, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible como es el delito de secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal; que no se encuentra prescrito dada su reciente comisión, suficientes elementos de convicción acerca de la autoría de los imputados de marras en el hecho delictivo que se les atribuye, así como la presunción de peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponerse y por estar la ciudad de Guasdualito en frontera con la República de Colombia circunstancia podría contribuir a que los imputados en virtud de la pena a que pudieran ser condenados si se demostrare su culpabilidad en juicio se sustraigan del proceso y la magnitud del daño causado ya que con este delito se atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra la libertad y en algunos casos contra la vida; en virtud de lo cual se niega la solicitud realizada por la apelante, en cuanto a que se acuerde la libertad de los imputados; considerando asimismo, que la aprehensión realizada no se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto los imputados fueron presentados dentro del lapso legalmente establecido y escuchados por la Juez de Control, con lo cual cesó cualquier violación de derechos fundamentales que pudiera haberse cometido por parte de los funcionarios policiales.

TERCERA DENUNCIA:

En cuanto a la admisión por el Tribunal A Quo de la precalificación por el delito de agavillamiento.

El artículo 286 del Código Penal, establece:

Cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de 2 a 5 años.

Se puede constatar de las actas que integran la presente causa, en estos momentos iniciales de la investigación, la Vindicta Pública, no han presentado suficientes elementos de convicción, que demuestren la comisión del delito agavillamiento por parte del imputado, sin menoscabo que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público, logre recabar lo elementos de convicción que permita subsumir la conducta de los imputados en el delito de agavillamiento y presente libelo acusatorio por este delito. Por lo que se declara con lugar la denuncia de la defensa en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la comisión del delito de agavillamiento por parte de los imputados, en consecuencia se mantiene la sentencia impugnada y se niega la medida libertad de los imputados.

CUARTA DENUNCIA:

En cuanto a la admisión por el Tribunal A Quo de la precalificación por el delito de Secuestro.

El artículo 460 del Código Penal establece en su encabezamiento:

Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años…

De la norma transcripta se puede evidenciar que el delito de secuestro es un delito permanente, cuyo proceso ejecutivo se prolonga en un lapso más o menos largo y dura a voluntad del sujeto activo. El delito de secuestro se esta perpetrando mientras el secuestrador mantenga privado de libertad a la persona secuestrada, y por ende cesa cuando el sujeto activo deja de tener privado de libertad al secuestrado. Es un delito pluriofensivo en el que se atenta contra el bien jurídico de la libertad y propiedad. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 16 de abril de 2.007, ponente el magistrado Eladio Aponte sostuvo el siguiente criterio:

… En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar condiciones necesarias que permiten exigir el pago ó precio por la libertad…

Por lo que esta Corte concluye que el sólo hecho de la aprehensión del ciudadano P.P., aún cuando no se haya pedido a sus familiares el rescate para obtener su libertad, ya esta circunstancia configura el delito de secuestro. En el presente caso se puede apreciar que el Juez de Control al momento de dictar su decisión señalo las circunstancias que lo llevaron a la certeza de que de había cometido el delito de secuestro y de los elementos de convicción, como son las actas procesales que constan en la causa, que lo llevaron a considerar que los imputados son autores o participes en la comisión de dicho delito. Asimismo fundó el peligro de fuga, ya que Guasdualito es frontera con la República de Colombia y esto podría coadyuvar que los imputados se sustraigan del proceso por la pena que establece dicho delito; por lo que se declara sin lugar la denuncia del defensor y en consecuencia la decisión dictada por el Juez de Control y se niega la medida de libertad solicitada.

Así pues, en esta oportunidad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad de lOS ciudadanos RODRIGUEZ MORA J.E., O.R.W.J., O.R.C. MAUEL, RIVAS CADENAS P.C., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ MORA J.E., O.R.W.J., O.R.C. MAUEL, RIVAS CADENAS P.C. por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y 460 del Código Penal. No se admite la precalificación por el delito Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por parte de los imputados, en consecuencia se mantiene la sentencia impugnada y se niega la medida libertad de los imputados

Se declara PARCIALMENTRE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S., en su condición de Defensor de los ciudadanos RODRIGUEZ MORA J.E., O.R.W.J., O.R.C. MAUEL, RIVAS CADENAS P.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

N.M.R.R. (S)

LA JUEZ, EL JUEZ,

B.Y.O. (S) ALBERTO TORREALBA LÓPEZ PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. ISAURI ROJAS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ISAURI ROJAS

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