Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná, veinticinco (25) de marzo de 2008.

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RH32-L-2006-000020

ASUNTO ANTIGUO: T-I-3-J-764-06

PARTES:

Demandante: J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.871.036, domiciliado en Araya, Municipio C.S.A.d.E.S..

Apoderados Judiciales: C.M. y J.A.P.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.873.971 y V-8.029.851, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019, según poder otorgado Apud acta, en fecha 11/10/2006, que consta al folio 16 y su vuelto.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A., domiciliada en Araya, Municipio C.S.d.E.S..

Representante Judicial: Abogado G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.944.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.159, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio C.S.A., con domicilio procesal en la calle Principal de la Población de Araya, Edificio Sede de la Alcaldía, Municipio C.S.A., Estado Sucre.

Motivo de la Demanda: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.848.000,96).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la parte actora, en fecha 06/07/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de sello húmedo estampado al folio 04, quien la recibió mediante auto de la misma fecha, inserto al folio 05.

El Tribunal de la causa, Admite la demanda mediante auto de fecha 10/07/2006, ordenándose la notificación de la demandada mediante oficio con entrega de compulsa, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso se comenzaría a computar, vencidos como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, en virtud que la demandada es la Alcaldía del Municipio C.S.A., como consta en el folio 06.

Recibidas las resultas de la notificación y certificadas por secretaría, la notificación fue practicada en fecha 27/07/2006, agregada a los autos por auto de fecha 10/10/2006, como consta de los folios 09 al 15.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 16-11-2006, con la parte actora, acompañado por el Abogado J.A.P., dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, consignando la parte actora su escrito de promoción de medios probatorios. El tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es la Alcaldía del Municipio C.S.A., la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, ordenándose en ese acto la incorporación de los medios probatorios promovidos por la parte actora, folio 19

En fecha 24/11/06, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Juicio que corresponda, como consta de auto y oficio insertos a los folios 75 al 76.

En fecha 29/11/2006, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe y le da entrada a la causa, por auto inserto al folio 77. Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 08/12/2006, que riela a los folios 78 y 79. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el vigésimo sexto (26°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, como consta del folio 80. Llegada la fecha para celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se REPROGRAMÓ la misma por no constar en autos las resultas del medio de Prueba de Informe, solicitada mediante oficio 755-06, enviado al Alcalde del Municipio C.S.A., acordándose la celebración de la Audiencia Oral Pública para el día 09/02/2007, siendo celebrada en esta fecha la audiencia oral y publica de juicio declarándose desistida la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.M.S. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A., así mismo se declaro sin lugar las pretensiones reclamadas por antigüedad (…), no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, riela a los folios 87 al 93.

En fecha 15-02-2007, el abogado en ejercicio J.A.P., apoderado judicial del ciudadano J.S., parte demandante en el presente asunto apela de la decisión publicada en fecha 09-02-2007, reservándose el derecho de fundamentar dicha apelación por escrito separado, riela al folio 96.

En fecha 2-02-2007, el juez de la causa analiza el recurso de apelación, acogiéndose al criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a proveer sobre dicha apelación vencido los lapsos establecidos, consta al folio 97.

En fecha 12-04-2007, vista la apelación interpuesta en fecha 15-02-2007, contra la decisión definitiva dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo la oportunidad procesal para oír dicho recurso se oye en ambos efectos (…) remita el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral para que conozca de la apelación, consta al folio 101.

En fecha 25-04-2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole entrada y avocándose la juez al conocimiento de la misma, riela al folio 103.

En fecha 03-05-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fija para el día jueves, 17 de Mayo de 2007, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica, riela al folio 104 de la causa.

En fecha 17 de Mayo de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, celebro audiencia oral y pública para decidir recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 09-02-2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y remitiendo la causa al juzgado de origen, riela al folio 105 y 106.

En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con motivo de recurso de apelación publica Decisión, riela a los folios 112 al 115.

En fecha 04-06-2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, riela a los folios 116 y 117.

En fecha 07-06-2007, el juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los jueces deberán inhibirse por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, riela al folio 118.

En fecha 07-06-2007, se ordena remitir la causa para la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD, de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que sea remitido al Juzgado Primero Superior del Trabajo para que decida inhibición planteada, riela al folio 120.

En fecha 13-06-2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Juicio contentivo de inhibición propuesta por el juez, avocándose la juez Superior del Trabajo al conocimiento de la presente causa, riela al folio 122.

En fecha 15-06-2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara: Primero: SIN LUGAR la inhibición formulada por el abogado L.R.S., en su condición de juez tercero de juicio. Así mismo remite la causa a la URDD, para que sea enviada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral, riela a los folios 123 al 126.

En fecha 27-06-2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, da por recibida la presente causa procedente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, riela al folio 129.

En fecha 30-06-2007, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el día 27 de Septiembre de 2007, riela al folio 130.

En fecha 26-09-2007, el tribunal Tercero de Juicio vista la diligencia de fecha 25-09-2007, suscrita por la representación de la parte demandante, mediante la cual solicita la suspensión de la Audiencia Oral y Pública de Juicio pautada para el día 27-09-2007, se acuerda dicha solicitud y se ordena ratificar oficio de informe dirigido a la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S., señalando que será fijado por auto separado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de juicio. Riela al folio 133.

En fecha 05-11-2007 el tribunal observa que no consta en autos las resultas del oficio librado al Alcalde del Municipio C.S.A., en consecuencia ordena ratificar el oficio N° 192-07 de fecha 26-09-2007, para lo cual fija un lapso de 30 días hábiles siguientes al presente auto, y que se fijará por auto separado el día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, riela al folio 139.

En fecha 11-01-2008, se recibió oficio D/E-Nº 148-07, emanado del ciudadano alcalde W.E.R., en su condición de Alcalde del Municipio C.S.A., dando respuesta al oficio RH32F020007000074, de fecha 05-11-2007, riela al folio 145.

En fecha 17-01-2008, el tribunal tercero de juicio vista las resultas de informes promovidas por la parte actora, fija para el día 13-03-2008, a las 9:00 AM., la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la causa, riela al folio 146.

En fecha 13-03-2008, a las 9:00 AM., se celebró la audiencia oral y pública de juicio, riela a los folios 147 y 148 de la causa. Declarándose Con Lugar la Demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la audiencia, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DEL ACTOR

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

Aduce:

(…) Fui trabajador de la ALACALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A., Siendo contratado a tiempo indeterminado, en fecha 08 de abril de 1991, con ultimo salario percibido de Bs.292.806,72 y ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo III, adscrito al departamento de Rentas, siendo despedido injustificadamente en fecha 01 de Septiembre de 2000, procediendo a interponer el procedimiento de Estabilidad Laboral (….) siendo declarado con lugar (…) en fecha 12 de Marzo de 2001 (…) ratificada por el Juzgado Superior (…) en fecha 04 de junio de 2001 (…) solicitando la ejecución forzosa, sin que se proveyera lo conducente para que mi patrono cumpliera con lo ordenado en dicha sentencia.

(…) comenzó la las negociaciones para que me cancelaran mis prestaciones sociales (…) entregándome en fecha 08 de Octubre de 2001 la cantidad de Bs.200.000,00, (…) 05 de Diciembre 2001 Bs.250.000,00, (…) 28 de Octubre de 2002, Bs.300.000,00, no siendo entregada nunca la liquidación definitiva (…) recibiendo en fecha 11 de Agosto de 2005, (…) la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (…) no satisface aún la cancelación de las cantidades por ellos realizadas, resultando que de dicha liquidación que da un monto total de Bs.8.662.014,48 me ha sido cancelado la cantidad de Bs.3.050.000,00, adeudándome según ellos la cantidad de Bs.5.612.014,48, no siendo esta la cantidad real que me corresponde de mis prestaciones sociales (…)

.

Continúa la parte actora fundamentando su pretensión en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 108, 125, 126, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…) acudo a su digna autoridad a demandar, como en efecto lo hago a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A., para que convenga a pagar o a ello sea condenado por este digno tribunal los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y demás beneficios laborales (…) en los términos siguientes:

SALARIO BASE DE CÁLCULO: (…) en el último mes de labores fue de Bs. 292.806,72 mensuales (…) da el salario base la cantidad de Bs. 9.770,22 (…) salario integral (…) la cantidad de Bs. 13.826,98 (…) salario mensual integral de Bs. 414.809,52.

(…) ANTIGÜEDAD: (…) demando y reclamo (…) la cantidad de Bs. 4.711.056,50 (…)

(…) INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (…) la cantidad de Bs. 6.876.098,94 (…)

(…) BENEFICIOS RECONOCIDOS (…) la cantidad de Bs. 4.185.882,96 (…)

(…) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (…)

Indemnización sobre la Antigüedad: (…) da la cantidad de Bs. 2.074.047,00 (…)

(…) SALARIOS CAÍDOS: (…) da la cantidad de Bs. 3.806.487,36 (…)

(…) SUMATORIA (…) da un monto a mi favor adeudado (…) de Bs. 19.848.000,96 (…)

(…) INDEXACIÓN SALARIAL: Reclamo y demando (…) indexación salarial (…)

(…) ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: (…) DEMANDO (…) a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S. para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este digno tribunal la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.848.000,96).

CAPÍTULO III

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial del demandante ciudadano J.M.S., y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente los medios de pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la ley Orgánica del Trabajo fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda.

Incorporadas como fueron al expediente los medios de pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, más sin embrago LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por lo que ordena la remisión del expediente respectivo para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Así las cosas, llegado el día y la hora fijados por el tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, seguido por el ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.871.036, en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A. se inició la misma, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S.G., la Secretaria Abg. Z.L.R. y el Alguacil C.F., razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencia, la abogada C.M., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.873.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.066. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí sólo, ni por medio de apoderados judiciales. Seguidamente el Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, y ordenó al ciudadano Secretario dar lectura a los dispositivos de los artículos 2 y 15 de la Ley de Abogados, 48 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 243 del Código Penal, en este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora a los fines de que expongan sus alegatos y fundamentos, quien hizo uso del derecho de palabra.

Finalizada la audiencia sin necesidad de evacuar las pruebas promovidas dada a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador de seguida pasa a dictar el dispositivo del fallo, revisada como han sido las actas procesales, que conforman la presente causa, oída a la representación judicial de la parte actora.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON FUNDAMENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES; incoada por el ciudadano J.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.871.036. representado judicialmente por la abogada C.M., inscrita al inpreabogado bajo el Nº 53.066, contra la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A..

PUNTO PREVIO

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 24/11/06, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A., la cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Municipal, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es por ello que, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S. que de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S., constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 156, 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Publica.

De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en su contenido hace remisión a la legislación nacional, que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.

Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S., comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante.

Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados, pero como las Alcaldías gozan de los privilegios y prerrogativas consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que establece que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. Entonces tenemos que en el presente se tiene la pretensión de la parte como contradicha en toda y cada una de sus partes. Así se establece.

CAPÍTULO V.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no comparece a la Audiencia de Juicio que fue fijada, a más de eso, al no concurrir no ejerce el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

Por lo anteriormente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S. accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ni existe prueba en el caudal probatorio de la accionada, que desvirtué la pretensión de la parte demandante, aunado a la inversión de la carga de la prueba sobre el despido y la causa de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que es procedente la condena al pago de prestaciones de antigüedad y otros derechos laborales más los intereses mensuales de antigüedad, desde la fecha en que nace el derecho, es decir al cuarto mes de la relación laboral (08-08-1991) hasta la ejecución definitiva del fallo, así como la indexación aplicada a la cantidad condenada por prestaciones sociales y demás beneficios desde la fecha de admisión de la demanda (10-06-2006) hasta la ejecución definitiva de la sentencia, como se deduce, de la normativa del literal c) del árticulo108 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que la confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON FUNADAMENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; incoada por el ciudadano J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.871.036. Representado judicialmente por la abogada C.M., y J.A.P.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.873.971 y V-8.029.851, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019, según poder otorgado Apud acta, en fecha 11/10/2006, que consta al folio 16 y su vuelto, contra la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A..

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A. a cancelar al demandante la cantidad de: CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.14.777.373,82), por los siguientes montos y conceptos:

SALARIO BASE DE CÁLCULO: en el último mes de labores fue de Bs. 292.806,72 mensuales da el salario base la cantidad de Bs. 9.770,22 salario integral la cantidad de Bs. 13.826,98 salario mensual integral de Bs. 414.809,52.

a.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demandado y condenado la cantidad de Bs. 4.711.056,50

b.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de dichos intereses.

c.- BENEFICIOS RECONOCIDOS la cantidad de Bs. 4.185.882,96

d.- INDEMNIZACIÓN SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 2.074.047,00

e.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs. 1.244.428,20

f.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: la cantidad de Bs. 3.806.487,36

g.- SUMATORIA, POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES, BENEFICIOS RECONOCIDOS, INDEMNIZACIÓN SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR de Bs. (Bs. 14.777.373,82.)

h.- INDEXACIÓN SALARIAL: Se calcularan por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de Fideicomiso, y la Indexación o Corrección Monetaria, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:

SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

A)Los intereses mensuales a la suma de Bs. 4.711.056,50 por prestaciones de antigüedades, desde la fecha en que nace el derecho es decir al cuarto mes de la relación laboral (08-08-1991) hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.

B)Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de Bs.14.777.373,82, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que debe observar en estricto cumplimiento:

B.1.- Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: 10-08-2006 (fecha de la notificación) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva sumándole el resultado de los intereses moratorios. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio C.S.A.d.E.S.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Lo cual se suspende la causa por ocho (8) días por aplicación analógica del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con cuatro (04) días de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación y de suspensión del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008).

Año 197º y 149º

EL JUEZ.

ABOG. L.R.S.G..

La Secretaria.

ABG. Z.L.R.

Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada a las 3:30 PM.,

La Secretaria.

ABG. Z.L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR