Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: Maulio R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.902..910.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): N.C.d.H. y F.R.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 71.323 y 69.366

RECURRIDA: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Cataldo Campione, A.C., E.D., J.M.D.S.T., Juan Carlos Saluzzo Noda, Jesús María Cuberos Pérez, R.L.V.O., A.J.G.A. y F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 18.486; 25.525; 60.358; 77.781; 43.905; 32.628; 81.047; 50.541 y 4.564 respectivamente..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente Nº 2008-375

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08-11-2000, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por los abogados N.C.d.H. y F.R.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 71.323 y 69.366, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Maulio R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.902..910., contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Recibida en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, el 08 del mismo mes y año, previa su distribución, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2008-375.

En fecha 02 de mayo de 2001, los abogados N.C.d.H. y F.R.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 71.323 y 69.366, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, a saber, ciudadano Maulio R.M., presentaron escrito de reforma en el libelo de la demanda, asimismo, se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, ordenándose emplazar al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para dar contestación a la demanda en un término de quince días contínuos..

Por auto de fecha 08 de mayo de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, abrió a pruebas la causa.

En fecha 12 de Julio de 2002, se fijó el tercer día despacho siguiente a la fecha del auto, para que tuviese lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital procedió a decir “vistos” y fijó un lapso de (60) sesenta días continuos a la fecha exclusive del auto para dictar sentencia.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, actuando de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a lo contemplado en el artículo 88 de la Ley de la Corte Suprema de justicia sirvió a prorrogar por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia.

En fecha 21 de abril de 2008, se recibe la causa en este Tribunal, con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, d fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-701, del 08-06-2007.

En fecha 15 de junio de 2010, se dicto sentencia interlocutora en el presente recurso, mediante la cual se ordeno notificar a la parte demandante, para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.

En fecha 04 de octubre de 2010, comparecieron las abogadas GLENNY MARQUEZ y T.A.H., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 30.226 y 22.683, respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual consignaron poder ad efectum videndi que acredita su representación como apoderadas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), igualmente solicitaron se declare la perención por falta de impulso procesal por parte de la parte recurrente y se libre Cartel de notificación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Ahora bien, no siempre es procedente declarar la perención aún cuando las partes no hayan realizado actuación procesal alguna, por cuanto la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, ha señalado:

…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

.

Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.

De lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En síntesis a lo anteriormente citado, la figura de la perención opera siempre y cuando las partes no impulsen el juicio y aún en aquellos casos en que esté pendiente una sentencia interlocutoria, pero no cuando la causa se encuentre en estado de dictar sentencia definitiva.

En razón de la jurisprudencia ut supra señalada y en el caso de marras, este Juzgado constata al folio (136) del expediente judicial, que el Tribunal Superior Tercero de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, dijo “vistos”, según auto dictado el 26-07-2002, por tanto, la presente causa se encuentra en estado de sentencia. Al ser ello así, por cuanto la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, esta Juzgadora Superior compartiendo el criterio sobre la base de la doctrina del M.T. de la República, señala que no opera la aplicación de la extinción de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara improcedente la solicitud planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.Unico: se declara improcedente en derecho, el pedimento formulado por la representación judicial del ente querellado, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ya que la presente causa se encuentra en estado procesal de dictar sentencia.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

En la misma fecha, 08 de octubre de 2010, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008-375

Mecanografiado por EC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR