Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 24 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006925

ASUNTO: RP11-P-2014-006925

Celebrada como ha sido el día de hoy, 24 de Agosto de 2015, Audiencia De Presentación De Imputado E Imposición De La Orden De Aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha: 16/11/2014, en contra de los ciudadanos: 1.- Maulis J.B.L., Apodado (EL MAULITO), C.I. 21.380.388, mayor de edad, nacido el 13-03-1991, de 23 años de edad, soltero, pescador y residenciado en la comunidad de Puerto Santo, sector el Cementerio, final de la calle, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º con alevosía por motivos fútiles e innobles del código penal, en perjuicio de: A.J.P. (Occiso), y el Ciudadano 2.- H.J.L.V., Apodado (EL YERA), C.I. 16.625.743, mayor de edad, nacido el 08-07-1984, de 30 años de edad, soltero, pescador y residenciado en la comunidad de Puerto Santo, Sector Los Cocos, Calle principal, casa sin numero, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con alevosía por motivos fútiles e innobles del código penal, en concordancia con el art. 83 del Código Penal, en perjuicio de A.J.P. (Occiso). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado Maulis J.B.L., previo traslado, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión en fecha 23/08/2015, tal y como lo indica el acta policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.B.A.d.E.S.. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no tener abogados de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico en funciones de guardia abg. Editela Torres, quien acepto la designación, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano Maulis J.B.L., Apodado (EL MAULITO), C.I. 21.380.388, mayor de edad, nacido el 13-03-1991, de 23 años de edad, soltero, pescador y residenciado en la comunidad de Puerto Santo, sector el Cementerio, final de la calle, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con alevosía por motivos fútiles e innobles del código penal, en perjuicio de: A.J.P. (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 20-07-2014, tal y como consta en acta de investigación penal, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios L.M. Y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trasladaron hasta la morgue del Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, procedente de la población del Morro de Puerto Santo, sector calle 24 de Julio, balneario Latín, Municipio Arismendi, estado Sucre, una vez en el referido nosocomio fuimos abordados por el oficial F.V., quien informo que en el nosocomio no había ingresado ningún occiso de nuestra competencia, asimismo informo que el extinto requerido por la comisión aun se encontraba en el sitio del suceso, …, una vez en el lugar, el funcionario L.H., nos manifestó que el cuerpo del occiso había sido removido por sus familiares, y que se encontraba en la casa de la suegra del interfecto, …, nos informo que los hechos se suscitaron en la parte interna del bar “EL LATIN”, nos apersonamos hasta el lugar siendo atendidos por el ciudadano JESUS.., nos permitió acceso al lugar y nos indico el sitio donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la inspección técnica en el lugar, .., realizándose una revisión minuciosa a fin de hallar alguna evidencia de integres criminalistico siendo infructuosa la misma, manifestó dicho ciudadano desconocer los pormenores del hecho .., el funcionario L.H. nos condujo al lugar donde se encontraba el cuerpo del occiso, nos apersonamos al lugar y fuimos atendidos por la ciudadana DAMELIA, quien indico ser la progenitora del interfecto, asimismo nos informo que según comentarios de personas, que se encontraban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, los autores del hecho fueron unos sujetos conocidos como MAULY J.B. apodado “maulito” y JARRY LA FONT apodado “YERA”, asimismo indico que residen en el lugar donde ocurrieron los hechos, .., se realizo la inspección técnica y se procedió a remover al cadáver para ser trasladado a la morgue del hospital General de Carúpano, estado Sucre, para la inspección técnica del cadáver, lográndose visualizar que el mismo presento las siguientes heridas: una (1) herida en forma regular en la región temporal izquierda y una (1) de forma regular en la región parietal izquierda…En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, , y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la fiscalia Séptima en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Maulis J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.380.388, nacido el 13-03-1991, de 24 años de edad, soltero, pescador, hijo de Maulis Batís y F.L. y residenciado en la comunidad de Puerto Santo, Sector el Cementerio, final de la calle, casa S/N, Municipio A.d.E.S., quien expone: “ yo si estaba allí pero yo no fui la persona que accione el arma”. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado por la representación fiscal, así como la buena conducta predelictual que el mismo posee ya que no posee registro policiales y reside en la jurisdicción del Tribunal de igual forma el mismo es de bajo recursos económicos y se encuentra presto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, por ultimo solicito copias, es todo

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DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Maulis J.B.L., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con alevosía por motivos fútiles e innobles del código penal, en perjuicio de: A.J.P. (Occiso), así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, en los que solicita una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para esta Juzgadora suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 20-07-2014, suscrita por el funcionario M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la copia textual de la llamada telefónica: numeral (10) hora (00:10), RECEPCION DE LLAMADA RADIOGRAFICA: Se recibe la misma de parte del centralista de Guardia de protección civil, informando que en la morgue del Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, se encuentra el cuero de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado desde un arma de fuego, procedente de la población del morro de Puerto Santo, sector calle 24 de Julio, Balneario Latín, Municipio Arismendi, estado sucre, desconociendo detalles al respecto, es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio Nº 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2014, suscrita por los funcionarios L.M. Y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trasladaron hasta la morgue del Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, procedente de la población del Morro de Puerto Santo, sector calle 24 de Julio, balneario Latín, Municipio Arismendi, estado Sucre, una vez en el referido nosocomio fuimos abordados por el oficial F.V., quien informo que en el nosocomio no había ingresado ningún occiso de nuestra competencia, asimismo informo que el extinto requerido por la comisión aun se encontraba en el sitio del suceso, …, una vez en el lugar, el funcionario L.H., nos manifestó que el cuerpo del occiso había sido removido por sus familiares, y que se encontraba en la casa de la suegra del interfecto, …, nos informo que los hechos se suscitaron en la parte interna del balneario “EL LATIN”, nos apersonamos hasta el lugar siendo atendidos por el ciudadano JESUS.., nos permitió acceso al lugar y nos indico el sitio donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la inspección técnica en el lugar, .., realizándose una revisión minuciosa a fin de hallar alguna evidencia de integres criminalistico siendo infructuosa la misma, manifestó dicho ciudadano desconocer los pormenores del hecho, .., el funcionario L.H. nos condujo al lugar donde se encontraba el cuerpo del occiso, nos apersonamos al lugar y fuimos atendidos por la ciudadana DAMELIA, quien indico ser la progenitora del interfecto, asimismo nos informo que según comentarios de personas, que se encontraban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, los autores del hecho fueron unos sujetos conocidos como MAULY J.B. apodado “maulito” y JARRY LA FONT apodado “YERA”, asimismo indico que residen en el lugar donde ocurrieron los hechos, .., se realizo la inspección técnica y se procedió a remover al cadáver para ser trasladado a la morgue del hospital General de Carúpano, estado Sucre, para la inspección técnica del cadáver, lográndose visualizar que el mismo presento las siguientes heridas: una (1) herida en forma regular en la región temporal izquierda y una (1) de forma regular en la región parietal izquierda, cursante a los folios 3 y 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0049, de fecha 20-07-2014, suscrita por los funcionarios L.M. Y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el BALNERARIO EL NATIN, UBICADO EN EL SECTOR EL CEMENTERIO, CALLEJON EL MALECON, PARROQUIA EL MORRO DE PUERTO SANTO, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, donde se deja constancia que el lugar a inspección resulto ser un sitio MIXTO, iluminación artificial suficiente, temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar a un local comercial de los denominados BAR, …, donde se lee BAR EL NATIN POLAR LIGHT, y a nivel del piso se observa una gran cantidad de sustancia de color pardo rojiza creada por mecanismos de formación por contacto y escurrimiento, .., cursante al folio 8 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0050, de fecha 20-07-2014, suscrita por los funcionarios L.M. Y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CARUPANO, DR. S.A. DOMINICCI, PARROQUIA S.C., MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, donde se deja constancia de la inspección realizada al cadáver: en el precitado lugar yace, sobre una parihuela elaborada en metal, del tipo móvil, el cuerpo de una persona carente de signos vitales, de sexo masculino, en decúbito dorsal, de aspecto Joven, provista de la siguiente vestimenta: un pantalón largo tipo jeans, color azul, marca levis, talla 40, una franelilla de color blanco, marca ovejita, sin talla visible, … procediendo a despojarlo de su vestimenta, .. y al realizarle el examen externo al cadáver, pareciéndosele las siguientes heridas producidas por el paso de proyectil disparado desde arma de fuego: A. Una (1) de forma circular en la región temporal del lado izquierda, B. una (1) de forma irregular en la región occipital del lado derecho, cursante al folio 11 y vto. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-07-2014, suscrito por el funcionario M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: una (1) planilla decodactilar de las impresiones dactilares del occiso, A.J.P.R., C.I. 24.625.488, cursante al folio 14. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-07-2014, suscrito por el funcionario M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (1) segmento de gasa, impregnado en sustancia de color pardo rojiza de aspecto hematico, colectada del sitio del suceso. Un (1) segmento de gasa, impregnado en sustancia de color pardo rojiza de aspecto hematico, colectada de las heridas del occiso A.J.P.R., C.I. 24.625.488, en la morgue, cursante al folio 15. MEMORANDUN Nº 9700-0391-615, de fecha 20-07-2014, suscrito por el funcionario W.C., comisario jefe de Homicidios adscritos al CICPC, el cual hace solicitud le sea realiza.A.D.L., al cuerpo del hoy occiso, cursante al folio 16. MEMORANDUN Nº 9700-0391-612, de fecha 20-07-2014, suscrito por el funcionario W.C., comisario jefe de Homicidios adscritos al CICPC, el cual hace solicitud le sea realizada la TRAYECTORIA BALÍSTICA Y DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, al cuerpo del hoy occiso. AUTOPSIA Nº 059, de fecha 23-07-2014, suscrito por la Dra. A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-4.506.843, Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, rindo el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.J.P.R., C.I. 24.625.488, de conformidad con el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal: NOMBRE: A.J.P.R.. FECHA DE MUERTE: 19-07-2014. FECHA DE LA AUTOPSIA: 20-07-2014. EDAD: 23 AÑOS. SEXO: MASCULINO. RAZA: MORENO. DESCRIPCIÓN INTERNA: cadáver de un masculino de 23 años de edad, que mide 1.76 centímetros de longitud, de contextura fuerte, moreno, quien presento una herida por arma de fuego, a nivel de la región temporal izquierdo y salida en occipital derecho DESCRIPCIÓN INTERNA. CABEZA: fractura de huesos craneales hemorragia cerebral. CUELLO: sin lesiones. TORAX: sin lesiones. ABDOMEN: Sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CAUSA DE MUERTE: Herida por arma de fuego, que desencadeno severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral. CONCLUSIONES: herida por arma de fuego. Cursante al folio 24. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-07-2014, rendida por el ciudadano G.D.P.D.D.V., por ante funcionarios adscritos al eje de homicidios sucre, extensión Carúpano, quien expuso: resultado que el día de hoy sábado 19-07-2014, como a las 11:45 p.m., me encontraba en mi residencia acostada cuando recibí, una llamada a mi teléfono de la suegra, de mi hijo A.J., y me dijo que a el lo habían matado en el bar el latín, ubicado en el morro de puerto santo, estado sucre, yo me traslade a puerto santo a verificar la información y cuando llegue a la casa de la suegra de mi hijo lo observe tirado en el suelo de la sala bañado en sangre luego al rato llego una comisión de la PTJ, quien lo traslado para la morgue del hospital de Carúpano, cursante al folio 25 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-07-2014, suscrito por los funcionarios M.F., LEAL RODRIGUEZ Y L.M. funcionarios adscrito al CICPC, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de ubicar a los ciudadanos DARWIN Y GABRIEL, mencionados como testigos del la presente investigación, asimismo ubicar a los sujetos mencionados como autores del hecho, luego de varias pesquisas logramos encontrar a un ciudadano de nombre DARWIS, manifestando ser testigo del hecho, y manifestó que para el momento del hecho también estaba con el ciudadano de nombre GABRIEL, asimismo informo que los autores del hecho son conocidos como MAULI J.B. quien reside detrás de la empresa CEN PESCAR del referido sector, Y JARRY LA FONT, quien reside en el sector los codos de la referida población, .., seguidamente se trasladaron a ubicar al ciudadano de nombre GABRIEL manifestando ser testigo del hecho que se investiga, luego nos trasladamos al sector CEN PESCAR, ubicado en la comunidad del morro de puerto santo, estado sucre, nos entrevistamos con moradores del lugar quienes nos señalaron la morada del ciudadano MAULI J.B. apersonándonos a la morada, siendo atendidos por la ciudadano E.D.C.D.B., manifestando que su nieto no se encontraba aportando los datos del mismos, haciéndosele entrega de boleta de citación. Asimismo nos dirigimos al sector los cocos de la referida población con la finalidad de ubicar al segundo de los ciudadanos indicados como autores, y al llegar al lugar somos atendido R.D.V.V., comunicando que su hijo no se encontraba mas sin embrago aporto los datos del mismo. Asimismo se le hizo entrega de la boleta de citación. Cursante al folio 26 y 27. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-07-2014, suscrito por los funcionarios M.F. Y L.M. funcionarios adscrito al CICPC, donde se deja constancia de las diligencias realizadas a los fines de ubicar a los ciudadano conocidos como DARWIN Y GABRIEL, mencionados como testigos presénciales del hecho que se investiga, donde luego de varias pesquisas logramos ubicar a DARWIS, a quien le indicamos que nos acompañara a la oficina fin de tomarle entrevista, cursante al folio 28. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-07-2014, rendida por el ciudadano DARWIS, por ante funcionarios adscritos al eje de homicidios sucre, extensión Carúpano, quien expuso: me encontraba en compañía de mi cuñado ANDY, bebiendo cerveza y anís, en unas fiestas que hacen casi todos los fines de semana en el bar el latín, cuando que un chamo conocido por el sector como JARRY LA FONT, le pasa la pistola a otro chamo conocido como MAULY J.B., y este acerca a mi cuñado, y le dispara sin decir nada, de inmediato ellos salieron caminando por la puerta principal, y al salir comenzaron a hacer tiros al aire, después yo estaba pidiendo ayuda, para trasladar a mi cuñado a un hospital porque el estaba vivo pero nadie me ayudo, y con ayuda de unos vecinos nos llevamos el cuerpo de mi cuñado, para la casa de mi mama en el sector 1, frente a la iglesia s.B.d. morro de puerto santo, a esperara que llegara la PTJ a buscarlo, cursante al folio 24. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-07-2014, rendida por el ciudadano GABRIEL, por ante funcionarios adscritos al eje de homicidios sucre, extensión Carúpano, quien expuso: yo me encontraba en compañía de mi amigo ANDY y su cuñado DARWIS, momento cuando observe a dos chamos quienes conozco como Jarry La Font apodado YERA y MAULY J.B. apodado MAULITO, estaban mirando mucho el grupo donde nos encontrábamos compartiendo, en eso escucho que Maulito le dice a Jarry la FONT, le voy a sonar la pistola en el oído para que deje de bailar, Jarry le dice a mulito que le prestara la pistola y Maulito agarro y le dio un tiro a mi amigo Andy, quien cayo de inmediato al suelo y los dos chamos salieron corriendo,… cursante al folio 30. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-07-2014, rendida por el ciudadano JESUS, por ante funcionarios adscritos al eje de homicidios sucre, extensión Carúpano, quien expuso: yo me encontraba en la puerta del balneario El Nátin, negocio del cual soy encargado, el día sábado 19-07-2014, …, momentos cuando escucho un disparo, de inmediato me dirigí a donde estaba la música, es cuando escucho el segundo disparo, y de una vez la gente comenzó a gritar y a salir corriendo del negocio, y fue que me entere que le habían dado un disparo a un muchacho dentro del establecimiento, pero no se quien era ni tampoco vi cuando lo sacaron, … cursante al folio 31. 16. MEMORANDUM Nº 9700-391-0038, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Carúpano, donde se desprende que los ciudadanos Maulis J.B.L. C.I. V-21.380.388 y H.J.L.V., C.I. 16.625.743, no presentan registros policiales, cursante al folio 32. ACTA POLICIAL de fecha 23/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.B.A.d.E.S., en la que se deja constancia del modo tiempo y lugar en el que se materializo la orden de aprehensión. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente DECRETAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Maulis J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.380.388, nacido el 13-03-1991, de 24 años de edad, soltero, pescador, hijo de Maulis Batís y F.L. y residenciado en la comunidad de Puerto Santo, Sector el Cementerio, final de la calle, casa S/N, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º con alevosía por motivos fútiles e innobles del código penal, en perjuicio de A.J.P. (Occiso), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, , y y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Por cuanto existe orden de aprehensión pendiente por materializar en contra del ciudadano H.J.L.V., se instruye al secretario a la creación de la división de la continencia de la causa, reproducir de manera fotostática las copias del presente asunto, certificarlas y remitirlas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

La Jueza Tercero de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial,

Abg. D.M.

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