Decisión nº DP31-L-2009-000211 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Diez (2010)

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2009-000211.

PARTE ACTORA: M.A.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.525.775.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. JEANNIE PIÑERO, INPREABOGADO NRO. 26.998. (Presentante del Testigo Tachado)

PARTE DEMANDADA: AGRICOLONIA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. S.A.. INPREABOGADO Nro.75.162.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 21 de mayo del año 2009, la ciudadana M.A.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.525.775, debidamente asistida por la Abogada YARIXA V.F.M., Inpreabogado Nº 115.986, presentó formal escrito de Demanda por Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 25 de mayo de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 01 de junio de 2009, previa subsanación del libelo de demanda conforme al despacho saneador ordenado por dicho Juzgado en fecha 26 de mayo de 2009.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 03 de julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual la parte demandada persistió en el despido efectuado a la parte actora, quien manifestó no estar conforme con los montos consignados por la representación judicial de la parte demandada, solicitando ambas partes la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la Audiencia de Conciliación, hasta que en fecha 28 de septiembre del año 2009 se deja constancia mediante Acta que la parte demandada no compareció a la prolongación fijada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno. En fecha 30 de septiembre del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 29 de octubre de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora en la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega la ciudadana M.A.M.D.M., plenamente identificada en autos, que comenzó a laborar para la empresa demandada el día 04 de mayo de 1998, en el cargo de vendedora de mostrador y a partir del año 2000 se desempeñó en el cargo de cajera, hasta el mes de febrero de 2009, pasó a ser Asistente de Contabilidad. Alega que posteriormente el día martes 19 de mayo de 2009 fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante estos Tribunales del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De La Parte Demandada: No dio contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

  1. - Marcado con la letra “A” promueve original de la carta de despido suscrita por el ciudadano R.R.R.M., Gerente General de la empresa Agricolonial C.A.

  2. - Marcado con las letra “B” promueve cuenta individual emitida por la pagina electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, actualizada el 30 de abril del año 2009.

  3. - Marcado con las letras C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, promueve recibos de pagos de sueldos y salarios de diferentes períodos y montos.

  4. - Marcado con la letra “D” promueve Oficio de fecha 10 de febrero de 2009 suscrita por el ciudadano R.R.R.M., Gerente General de la empresa Agricolonial C.A.

  5. - marcado con la letra “E” promueve Oficio de fecha 02 de marzo de 2009 suscrita por el ciudadano A.B., Gerente General de la empresa Agricolonial C.A.

  6. - Marcado con las letras “F”, F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, promueve en copias fotostáticas facturas de compras de diferentes numeraciones y fechas, emitidas por Agricolonial, C.A por compras de diferentes clientes.

Prueba De Exhibición:

1) nominas correspondientes desde el 01 de enero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009.

2) facturas signadas con lo números y fechas señalados en el numeral “F”.

Testimoniales:

Promueve los Testimoniales de los ciudadanos: G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.812.929, J.K., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.810.210, A.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.128.255.

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno, tal como se evidencia del Acta de fecha 03 de julio del año 2009 levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia (folio treinta y ocho (38) del presente expediente).

No obstante a ello, la parte demandada compareció en fecha 30 de junio del año 2009 y mediante la interposición de un escrito con sus respectivos anexos consignado por ante la URDD, persistió en el despido alegando que conforme con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificaba de manera irrevocable el deseo de persistir en el despido de la ciudadana M.A.M.; supra identificada realizado en fecha 15 de mayo de 2009, por motivos internos de reestructuración de la empresa, consignando en dicha oportunidad (30-06-2009) cheque por la cantidad de Bsf. 36.366,31 y planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 27 al folio 34).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 187 señala que la falta de participación al Juez del despido que haya hecho el patrono, acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Aparte esta confesión ficta que prevé el citado artículo, contempla que si el patrono no participa el despido al Juez correspondiente del Trabajo, se deduce de la doctrina procesal que el trabajador no tiene la carga de probar el carácter injustificado del despido.

El despido, como acto propio del patrono, tiene siempre por fundamento la hipótesis de una conducta ilegitima imputable al patrono si es injustificado (memo potest praecise cogi ad factum: nadie puede ser precisado a obrar contra su voluntad) o al trabajador, en caso contrario. Es por ello que el despido indirecto ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬– aunque su causa principal reside en el trabajador – debe asimilarse al despido injustificado; Su origen (ilegitimo, cara a la estabilidad laboral) proviene, en definitiva, del patrono.)

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a la documental consistente en original de la carta de despido suscrita por el ciudadano R.R.R.M., Gerente General de la empresa Agricolonial C.A, esta Juzgadora observa que dada la persistencia del despido de la parte demandada el despido de la trabajadora no constituye un hecho controvertido, por lo que la referida documental se desecha como prueba. Y así se decide.

Respecto a la cuenta individual emitida por la pagina electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, actualizada el 30 de abril del año 2009, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba, desprendiéndose de la misma como fecha de ingreso el 09-12-2000. Y así se decide

En cuanto a los recibos de pagos de sueldos y salarios de diferentes períodos y montos, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y así se decide.-

Con relación a los Oficios de fecha 10 de febrero de 2009 y Oficio de fecha 02 de marzo de 2009, no obstante de no ser impugnados o desconocidos por la parte demandada, no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

Respecto a las copias fotostáticas de facturas de compras de diferentes numeraciones y fechas, emitidas por Agricolonial, C.A por compras de diferentes clientes, fueron impugnadas en su contenido y firma por la parte demandada, amén de ser copias simples, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la exhibición de la documental denominada nominas correspondientes desde el 01 de enero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibe la mencionada documental, no obstante la parte promovente no aportó a los autos copia del documento, ni indicó de manera suficiente la afirmación de los datos que contiene, razón por la cual este Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Respecto a la exhibición de las facturas signadas con lo números y fechas señalados en el numeral “F”, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada insistió en la impugnación realizada a la mencionada documental alegando que se tratan de copias simples que no están selladas ni refrendadas por su representada, que se hizo una revisión en los archivos de la empresa donde no se consiguieron los originales, copias, ni copias de copias, insistiendo que las cursantes a los autos se obtuvieron de una manera fraudulenta. Esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto, por cuanto las referidas documentales fueron desechadas del proceso.

Promueve como testigo a la ciudadana G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.812.929, de la cual se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 09 de diciembre del año 2009 que no compareció al acto, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

En cuanto a la declaración de la ciudadana J.K., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.810.210, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 09 de diciembre del año 2009 la parte demandada tachó a la mencionada testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que contra la mencionada ciudadana se aperturó un procedimiento penal por extravío de los libros contables de su representada.

Ahora bien, dada la Tacha de falsedad de la testigo promovida por la parte actora y formulada por la parte demandada, este Tribunal apertura la incidencia por tacha de testigo, tal como se desprende del Acta de fecha 09 de diciembre del año 2009 (folios 76 al 78 del presente expediente). Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de tacha de documento, la cual tuvo lugar en fecha 08 de julio del año 2009, se evacuaron las siguientes documentales promovidas por las partes en su oportunidad de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE DEL TESTIGO (parte demandada en el presente juicio)

Promovió copia certificada del expediente signado con el N° 1C-12.992-09 contentivo del procedimiento mediante Querella Judicial Penal emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Observa esta Juzgadora, que las referidas copias certificadas se refieren a una querella penal (acusación privada) interpuesta únicamente contra el ciudadano A.F.B., quién fungía como socio de la sociedad de comercio hoy demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se valora como prueba. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de informes, se constata que no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Respecto a la declaración del ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.569.143, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia por incidencia de tacha de testigos celebrada en fecha 12 de enero del alo 2010 alegó que trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) desde hace 7 años. Alegó que conoce al ciudadano R.R.R. por cuanto estando de guardia el ciudadano fue a su despacho a hacer un asesoramiento por el extravío de los libros de contabilidad de la empresa (Agrocolonial) ya los tenía la contadora anterior (J.K.). Indicó el testigo que se entrevistó con la ciudadana J.K., quién de una manera amistosa entregó los libros.

Asimismo, durante las repreguntas formuladas por la parte presentante del testigo tachado (parte actora en el juicio principal) el testigo alegó que no se abrió ningún procedimiento contra la ciudadana J.K., ya que no hubo una denuncia en sí por cuanto se resolvió de una manera amistosa, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE PRESENTANTE DEL TESTIGO TACHADO (parte actora en el presente juicio)

Promovió copia fotostática de la Querella interpuesta por el ciudadano R.R.R.M. contra el ciudadano A.F., contendido en la causa N° 1-C-12.992-09, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; copia fotostática de auto de admisión de Querella dictado por el Juzgado de de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y Boletas de notificación libradas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Observa esta Juzgadora que se trata de las mismas documentales contenidas en las copias certificadas del expediente signado con el N° 1C-12.992-09 promovido por la parte tachante del testigo (parte demandada) por lo que se le concede la misma valoración. Y así se establece.-

Con relación a la prueba de informe al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Delegación La V.E.A., fue promovida a los fines de dejar constancia si por ante ese despacho cursa denuncia interpuesta durante el presente año 2009, formulada por el ciudadano R.R.R., chileno, titular de la cédula de identidad N° E-81.313.675 contra la ciudadana Y.K.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.810.210 y de ser cierto, informe el número de la causa o investigación, fecha de interposición de la denuncia y fecha en que fue citada o notificada de la denuncia la ciudadana Y.K.B..

Al respecto, consta al folio 145 del presente expediente respuesta del mencionado organismo donde informan que no se registra denuncia alguna formulada por el ciudadano R.R.R. contra la ciudadana KANZLER BERGMAN Yenny, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

Ahora bien, culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes con ocasión a la incidencia de tacha de la testigo Y.K.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.810.210 promovida por la parte actora y formulada por la parte demandada, observa quién aquí decide que de las pruebas promovidas no se desprende que contra la testigo se haya aperturado la querella penal -alegada por la representación de la parte demandada- tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente Nro. N° 1C-12.992-09, de la declaración del testigo M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.569.143, así como de la respuesta del oficio librado al CICPC, muy por el contrario se desprende que la querella se inició únicamente contra el ciudadano A.F.B., quién fungía como socio de la sociedad de comercio hoy demandada, por lo que se concluye que la testigo no se encuentra inmersa en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las causales previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se declara SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

Dilucidado lo anterior, de la declaración de la ciudadana Y.K.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.810.210, se desprende que conoce a la hoy actora desde hace más de 15 años, porque trabajo desde el año 1993, 1994 en una empresa que quedaba al frente de Agricolonial, llamada Constructora Termo por lo que tenía contacto con ella. Alegó que empezó a trabajar en el año 2002 en Agricolonial en la parte Administrativa y en la parte contable. Al respecto, observa esta Juzgadora que la testigo no tiene conocimiento directo de la fecha de ingreso de la hoy actora (punto principal controvertido en la presente causa) por cuanto empezó a trabajar en Agricolonial en el año 2002, por lo que se desecha su declaración por ser una testigo referencial. Y así se decide.-

Respecto a la declaración de A.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.128.255, se desecha del proceso por cuanto en las repreguntas formuladas alegó tener amistad con la parte actora. Y así se decide.-

Se deja constancia que la parte demandada no promovió escrito de prueba alguna en la oportunidad de ley, por lo que nada hay que valorar al respecto.

Culminada la valoración de las pruebas de la parte actora en el juicio principal, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones, a saber:

El procedimiento para la calificación de un despido tiene como objeto el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo para determinar si el despido ocurrió por causa justificada o, por el contrario, sin causa para ello; sin embargo, esta función del órgano de administración de justicia puede ser evitada por la parte empleadora persistiendo en el despido y, conjuntamente, consignando los salarios caídos transcurridos hasta la persistencia, más los montos correspondientes a los conceptos que regularmente surgen por la prestación de un servicio subordinado.

Para impedir que se siga con el procedimiento para la calificación del despido, la parte accionada –patrono- debe necesariamente, además de persistir en el despido –lo que acarrea la confesión del despido injustificado-, ofrecer y consignar, en la institución bancaria señalada por el Juez de la causa, los montos por los conceptos que surgen a favor de quien prestó la labor. Si no se cumple a cabalidad con estos requisitos, no se puede afirmar que se ha puesto fin al procedimiento de la calificación de despido.

Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el actor, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

Artículo 126: Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral, por tal motivo no procede el reenganche solicitado.

En cuanto desde y hasta cuando se debe calcular los Salarios Caídos, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril del año 2005 (Caso HOTEL PUNTA PALMA, C.A) donde dejó sentado lo siguiente:

“…En tal sentido, entiende esta Sala que los salarios dejados de percibir durante el juicio de estabilidad laboral se causan hasta la oportunidad en la cual el patrono cumple con su obligación de indemnizar al trabajador -en caso de tratarse de un despido injustificado-, al respecto, si el patrono cumple con su obligación de indemnizar al trabajador en la primera oportunidad en la cual tiene conocimiento del juicio no habrá lugar al pago de los mismos, sólo podrá el trabajador impugnar el monto consignado si considera que no cumple con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, conviene destacar que el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que el patrono insiste en el despido injustificado y consigna para ello la indemnización prevista en la precitada disposición normativa, o bien si no se insistiere en el mismo hasta el reenganche efectivo del trabajador. En efecto, de los autos se evidencia que el patrono insistió en el despido del trabajador en la primera oportunidad del juicio de estabilidad laboral, habiendo consignado a tal efecto el pago de los beneficios de la trabajadora, cuyo monto fue posteriormente impugnado por la representación judicial de la demandante en lo que respecta al pago doble de los días domingos y la entrega de la planilla para “los trámites del seguro social”. Ahora bien, ciertamente la parte demandante –trabajadora- tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido; en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, por ello, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, máxime cuando el patrono ha sido diligente en el cumplimiento del pago de su obligación en el caso del despido injustificado del empleado. En todo caso, si la misma resulta procedente -la impugnación- debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Señalado lo anterior, siendo que en el caso de autos, transcurrió más de un (1) año desde que se ejerció la impugnación de la suma consignada por el patrono hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, habiendo insistido el patrono en el despido de la trabajadora y consignando al efecto el pago de la indemnización correspondiente, acordar dicho lapso computable al pago de los salarios caídos, sería contrario a todo sentido de equidad, de justicia y al debido proceso, por cuanto el patrono ejerció su derecho de despedir injustificadamente a la trabajadora cumpliendo con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, en consecuencia, se verifican las violaciones aludidas por la accionante a este respecto. Así se decide....”

Por su parte, la Sala de Casación Social igualmente ha reiterado doctrina con relación a dicho pago de los salarios caídos en el procedimiento de estabilidad laboral, al establecer que una vez que el patrono hace uso del derecho de persistir en el despido y consigna las prestaciones sociales y los salarios caídos, hasta allí deben proceder los mismos, por tal razón, considera esta Juzgadora que no se requiere la consignación o el pago efectivo de las indemnizaciones correspondientes a la persistencia, ya que ninguno de los sujetos laborales pueden ser obligados a continuar vinculado laboralmente si no es su deseo.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora alega su inconformidad con los montos consignados por la parte demandada por cuanto resulta controvertida -en la presente causa- la fecha de ingreso alegada por la parte actora en su escrito libelar.

Al respecto, señala la parte actora que ingresó el 04 de mayo de 1998, y la parte demandada alega que la fecha de ingreso fue el 12 de septiembre del año 2000. La parte actora para fundamentar la alegada y controvertida fecha de ingreso se basó en las copias fotostáticas de las facturas consignadas de los folios 59 al folio 66 y de la declaración de testigos, las cuales fueron desechados del proceso por lo que carecen de todo valor probatorio.

Sin embargo, por cuanto el resto de las pruebas valoradas (recibos de pagos) datan del año 2009 -lo cual hace dificultoso para esta Juzgadora determinar la fecha de ingreso- es por lo que se toma en cuenta -en base al Principio de la Comunidad de la prueba- la Planilla emanada del IVSS que registra como fecha de ingreso el 09-12-2000 (la cual no fue impugnada o desconocida por la parte demandada) por lo que se concluye que la fecha de ingreso es la alegada por la parte demandada, es decir el 12 de septiembre del año 2000. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la controvertida fecha de ingreso de la relación laboral entre el actor y la demandada sin embargo se observa que el actor manifestó su inconformidad sobre el monto consignado por la parte demandada.

Al respecto, esta juzgadora considera que los mimos no están ajustados a derecho, tomando en cuenta los medios probatorios consignados a los autos, el salario y la fecha de ingreso y egreso en la aludida relación de trabajo, por tal razón, SE DECLARA PROCEDENTE el presente medio excepcional de impugnación, interpuesto por la parte actora. Y así se establece.-

En lo que respecta a los salarios caídos, se ordena cancelar los mismos generados a favor del actor desde el día 04 de junio de 2009 fecha en la cual es notificada la empresa demandada (folios 16 y 17 del presente expediente) hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en la cual se persiste en la voluntad de despedir a la trabajadora y son consignadas las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 LOT y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante, en base al ultimo salario diario devengado, es decir la cantidad de Bsf. 90,oo para lo cual se ordena una experticia complementaria de fallo bajo los parámetros expuestos. Y así se decide.-

En lo que respecta a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, por lo que se observa que la demandada persistió en el despido en fecha 30 de junio del año 2009, y la efectiva consignación de materializó en la misma fecha, por tal motivo y conforme a lo establecido en el artículo señalado supra, se condena a la demandada en pagar los intereses de mora, en el periodo antes indicado (del 04 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009) y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se determinara mediante una experticia complementaria al fallo en los términos expuestos. Y así se establece.-

Se ordena entregar a la parte actora los montos consignados por la parte demandada.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Calificación de despido incoara la ciudadana: M.A.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.525.775, en contra de la Sociedad de Comercio AGRICOLONIA C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la incidencia por tacha de testigo formulada por la parte demandada Agricolonial C.A. TERCERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACION interpuesta por la parte actora M.A.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.525.775 contra la consignación efectuada por la parte demandada AGRICOLONIA C.A. conjuntamente con la persistencia del despido de fecha 30 de junio del año 2009. CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de testigos (parte demandada) al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha. Así también se declara.-

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTITRES (23) DÌAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010),

AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.

Exp. DP31-L-2009-000211

MB/mc/Abog. Y.B./cg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR