Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002927

ASUNTO : LP01-P-2007-002927

REPOSICIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN

Por cuanto luego de revisar con detenimiento la presente causa, la cual se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, se observa que la misma ha sido tramitada desde su inicio, por el procedimiento ordinario, realizándose la Audiencia Preliminar el día 10 de octubre de 2007 (folios 104 al 106), sin que hasta la presente fecha, conste la imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Primero

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones sostiene el criterio de que a las personas contra las cuales se realice alguna investigación, deben ser objeto de una imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de procurar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa; como ejemplo de ellos traemos a colación la Sentencia N° 186 pronunciada por la Sala de Casación Penal, el día 08 de abril de 2008, que fue dictada en el Expediente N° A08- 0046, la cual entre otras cosas, estableció:

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público9, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos ce convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acto de imputación formal constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.

Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N° 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa.

(Subrayado nuestro)

Segundo

En el caso que nos ocupa, obra al folio 85 un “Acta de Declaración”, levantada en la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual en la cual la imputada asistida por el Abogado O.L.Q., fue impuesto “…del hecho que se investiga en este caso HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal (sic) vigente igualmente del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal (sic) 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional…”

Tal y como puede observarse en el texto trascrito, la actuación contenida en el acta, se reduce a imponer a la investigada de la calificación otorgada por la Fiscalía a los hechos que se le imputan y del contenido del numeral 5 del artículo 49 de nuestra constitución.

No consta en el acta en referencia, que se le indicara al investigado de manera razonada, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputaba, ni la indicación de los elementos de convicción que obran en su contra; es decir, los que relacionan a la acusada ciudadana M.A.O.D., con la investigación que se realizaba en ese momento, a los fines de que pudiera ella proponer diligencias que pudieran favorecerle, garantizándole el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, que es la finalidad que persigue la Sala Penal con respecto al acto de imputación.

Por estas razones, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad del acto conclusivo presentado, así como de todos los actos sucesivos derivados de él y acordar la reposición de la causa al estado de que se realice por parte del Ministerio Público la imputación formal, luego de lo cual se seguirá el procedimiento que corresponda.

Como consecuencia de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

  1. - Se anula el acto conclusivo (acusación) presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, así como las actuaciones posteriores que dependieron de éste, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Acuerda la reposición de la presente causa, al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal a la procesada, a los fines del cumplimiento de los artículos 1, 12, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda la remisión de la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

  3. - Se acuerda igualmente, remitir oficio al Tribunal de Control N° 02, a los fines de que acepte la itineración correspondiente en el Sistema JURIS 2000.

  4. - Se deja sin efecto la fijación de la Audiencia de Depuración de Escabinos que estaba programada para el día primero (1°) de diciembre del presente año. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. A.A.d.F.

El Secretario,

Abg. R.L.P..

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________________________________________

El Secretario

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