Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 21 de Mayo de 2.007

Años 197º y 148º

EXPEDIENTE: J2-4.929-04-.

MOTIVO: Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: M.P.S.D.R., Abogada en ejercicio, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.306.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.089, actuando en su nombre y representación.-

BENEFICIARIOS: (omitido conforme a la ley) de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-

DEMANDADA: YOHANIS A.R.M., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.004.378.-

Asistencia Jurídica: Abg. LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 24.354.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19-07-2.006 por solicitud de Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaría de un acuerdo debidamente homologado, por la ciudadana M.P.S.d.R., actuando en su nombre y representación, en beneficio de sus hijos (omitido conforme a la ley), procreados de su unión con el Ciudadano Yohanis A.R.M., la cual, luego de ser debidamente sustanciada y sentenciada en fecha 25-05-2.004.

Constan a los folios 41 y 42, copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.-

En fecha 01-08-2.006, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando citar al demandado asistido de abogado, oficiar a su sitio de trabajo y notificar a la Representación Fiscal, folios 49 al 54.-

Riela al folio 56, boleta de notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada.-

En fecha 19-09-2.006 y cursante a los folios 57, 58 y 59, son consignadas las Boletas de Citación libradas a las partes, demandada-actora, debidamente firmadas.-

El 20-09-2.006 se levantó el acta respectiva con motivo del acto conciliatorio, mediante la cual se dejó constancia de que las partes solicitan la suspensión de dicho acto, hasta tanto conste en actas la capacidad económica del obligado alimentario, el tribunal acuerda en conformidad y señala que una vez consignado el mismo, se les notificará para la celebración del referido acto, folio 60.-

Mediante auto de fecha 05-12-2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Abg. L.M.V., Juez Unipersonal N° 2 Provisorio, folio 61.-

Consta al folio 62, comunicación de fecha 15-08-2.006 emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Lagunamar, Hotel-Resort-Casino, mediante la cual informan el sueldo y otras asignaciones devengadas por el obligado alimentario.-

En virtud de constar en autos la capacidad económica del obligado alimentario, el Tribunal en fecha 08-12-2.006 ordena el emplazamiento de las partes para la realización del Acto Conciliatorio, folios 69 al 71.-

Rielan a los folios 73 y 75, boletas de citaciones libradas a las partes debidamente firmadas.-

Siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y se dejó constancia de que no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada procedió a contestar la demanda consignado al efecto escrito constante de un (1) folio útil, folios 76 y 77.-

Comparece en fecha 18-01-2.007 la parte demandada con su abogado asistente y consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y once (11) anexos, donde solicitó se oficiara al Dr. R.L., a los fines de solicitar informe médico detallado de la niña (omitido conforme a la ley), entre los anexos se encuentran las copias de las Partidas de Nacimiento de las niñas (omitido conforme a la ley), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Folios 78 al 89.-

En fecha 22-01-2.007 se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y se ordenó oficiar al Dr. R.L., Médico Neuropediatra, a los fines de solicitarle el Informe Médico detallado de la niña (omitido conforme a la ley), folios 90 y 91.-

Es presentado en fecha 23-01-2.007, escrito de pruebas por la parte actora constante de dos (2) folios útiles con quince (15) anexos, el cual es debidamente admitido en fecha 25-01-2.007 y se ordena la comparecencia de la actora acompañada de sus hijos, a los fines de que éstos ejerzan su derecho a opinar y ser escuchados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 92 al 110.-

Cursa al folio 112, boleta de citación librada a la parte actora, debidamente firmada.-

A los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, comparecen en fecha 05-02-2.007 los Hermanos R.S., se levantó el acta respectiva, folio 113.-

Mediante actuación de fecha 12-02-2.007, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos el Informe Médico requerido, folio 114.-

Hace acto de presencia el 07-03-2.007 la parte actora y mediante escrito presentado, solicita se decrete un aumento provisional de la obligación alimentaria o en su defecto, se inste a la parte demandada a efectuar diligencia con respecto al Informe Médico promovido, en virtud de que la causa se encuentra paralizada a la espera del mismo, en tal sentido el Tribunal en fecha 12-03-2.007 ratifica el contenido del oficio dirigido al Médico Neuropediatra, para que en un lapso de 48 horas siguientes al recibo del mismo se de respuesta a lo solicitado, folios 115 al 117.-

En fecha 28-03-2.007 es consignado por el Alguacil de este Despacho, el Oficio N° 0221-07 de fecha 22-01-2.007 dirigido al Dr. R.L., Médico Neuropediatra, por cuanto no fue ubicado el consultorio del mismo en la dirección aportada, folios 118 al 120.-

Cursa a los folios 121 al 123, consignación del Oficio N° 1.051-07 de fecha 12-03-2.007, mediante el cual se ratifica la solicitud del Informe Médico de la niña (omitido conforme a la ley) por cuanto no fue ubicado su consultorio y las secretarias de los distintos consultorios ubicados allí, manifestaron no tener conocimiento de que el Dr. R.L. atendiera sus pacientes en ese sitio.-

Cursa al folio 124, auto de fecha 14-05-2007, donde se señala a las partes que por cuanto el alguacil de este despacho consignó los oficios dirigidos al medico R.L. por no lograr la ubicación en la dirección señalada, este Tribunal dictara el fallo correspondiente al quinto (5to) día despacho a esa fecha.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS

De la Parte Actora:

Solicitó el Ajuste y Revisión de Obligación Alimentaria del acuerdo debidamente Homologado, donde se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales, el Bono Escolar en Bs. 60.000,oo y el Bono Decembrino en Bs. 120.000,oo, además de que el obligado alimentario tenia y quedó en el deber de contribuir en un 50% de todos los gastos ordinarios y extraordinarios, así como en vestuario, medicinas, recreación, educación, en fin, en todos aquellos requerimientos que se puedan incluir Para el desarrollo integral de los niños. Para el momento de efectuarse el acto conciliatorio, el padre quedó en el compromiso de cancelar la deuda sobre las mensualidades vencidas por pensiones atrasadas y de la cual haría el pago por abonos mensuales hasta lograr saldar la cantidad de Bs. 841.000,oo, lo cual no llegó a cumplir. Por lo antes expuesto es que procede a demandar al Ciudadano Yohanis A.R.M., a fin de que convenga en:

  1. Hacer un aumento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, en una cantidad no menor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales y que ésta sea de aumento automático en el tiempo paralelo al incremento salarial por el cual se beneficie el obligado alimentario.

  2. Se incremente el Bono Escolar ya acordado anteriormente o bien sea estipulado por este Tribunal, a menos que el obligado alimentario corresponda con los gastos de matrícula, útiles, uniformes, transporte y demás necesidades de tipo escolar que acarree la educación de los niños.

  3. Hacer aumento de Bono Navideño en por lo menos tres (3) veces de la cantidad en que quede fijada la obligación alimentaria mensual.

  4. Sea obligado a corresponder eficientemente y oportunamente con el 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios, que contribuya en su recreación.

  5. Que dé cuenta a este Tribunal, de que manera piensa contribuir con la consecución de vivienda segura para sus hijos legítimos. Para todas estas exposiciones, solicita que para el caso de negativa por parte del obligado alimentario, sea condenado a cumplir por este Tribunal.

    Igualmente solicitó las siguientes medidas: se mantenga la Medida Preventiva de Embargo sobre el 30% de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario, se oficie a la Empresa M.L., Departamento de Lavandería, a los fines de solicitar información con respecto al salario integral y beneficios del cual goce el obligado alimentario.-

    De la Parte Demandada:

    En su Escrito de Contestación de fecha 15-01-2.007, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, ya que: 1°.- en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación como padre; 2°- que consta en autos que su salario actual es de Bs. 517.500,oo; 3°.- que aparte de sus hijos (omitido conforme a la ley), tiene otros dos (2) hijos de nombres (omitido conforme a la ley) ésta última sufre de parálisis cerebral como consecuencia de haber sufrido meningitis, lo cual le obliga a que deba suministrarle tratamiento médico mensual. Ofreció como obligación alimentaria la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, como Bono escolar se compromete a la adquisición total de los uniformes escolares y como Bono Decembrino la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo).-

    II

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    De la Actora:

    - Constan en actas a los folios 41 y 42, copias simples de las Partidas de Nacimiento, la primera expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado y la segunda, por el Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, perteneciente a los niños (omitido conforme a la ley), en donde se evidencia la filiación existente entre la demandante y el obligado alimentario con respecto a los niños beneficiarios, las cuales al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas y SE LES ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO por ser instrumentos públicos expedidos por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

    - Copias simples de la Homologación de Obligación Alimentaria dictada en fecha 25-05-2.004 por este Despacho y del Oficio N° 0769-04 de fecha 13-05-2.005, dirigido al Jefe de Personal del Complejo Turístico Lagunamar, mediante el cual se ordenó realizar las retensiones correspondientes a la obligación alimentaria, bono escolar y bono decembrino, dichos instrumentos al no ser tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como fidedignos y SE LES ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO por ser instrumentos públicos expedidos por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

    - Consignó diversas facturas y recibos originales, con las cuales demuestra la compra de vestuario, uniformes, útiles escolares, contribuciones con el colegio donde cursan estudios, medicinas, meriendas, alimentos, etc., para sus hijos. En virtud que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contra quien se oponen, esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciados en su conjunto solo son útiles para demostrar gastos en los que ha tenido y que pudiera tener la demandante con respecto a sus hijos, esta Jueza LES ASIGNA EL VALOR DE SIMPLE INDICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copias simples de Constancias de Estudios de los Hermanos R.S., emitidas por la Unidad Educativa “Víctor Cedeño”; copia simple del Boletín Informativo y de Constancias de participación en obras teatrales y el X Encuentro Científico Infantil de Educación Básica de la niña (omitido conforme a la ley), se LES ASIGNA EL VALOR DE SIMPLE INDICIO, la cual es apreciada en su conjunto y solo es útil para la ilustración de los hechos que se ventilan, en virtud de versar el mismo sobre documento privado, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros no intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concatenación en el Artículo 510 ejusdem.-

    Del Demandado:

    - Copias simples de las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, perteneciente a las niñas (omitido conforme a la ley), hijas del obligado alimentario, en donde se evidencia la filiación existente entre el obligado alimentario con respecto a las referidas niñas, las cuales al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas y SE LES ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO por ser instrumentos públicos expedidos por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

    - Copias simples de Informes Médicos suscritos, uno por la Dra. N.R., Neurólogo Pediatra, Clínica Popular “Nueva Esparta y otro por el Dr. R.J.L.R., Neuropediatra, copia simple de Presupuesto de Contado para Resonancia Magnética, copias de depósitos efectuados para el pago de las medicinas de la niña (omitido conforme a la ley), por ser las mismas instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas, y de igual forma al ser impugnadas por la parte contraria este Tribunal no les concede valor probatorio a tenor de lo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - Diversas facturas originales, con las cuales demuestra la compra de uniformes a sus hijos, los Hermanos R.S.. En virtud que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contra quien se oponen, esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciados en su conjunto solo son útiles para demostrar gastos en los que ha tenido y que pudiera tener la demandante con respecto a sus hijos, esta Jueza LES ASIGNA EL VALOR DE SIMPLE INDICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

    Pruebas de Informes:

    - Cursa al folio 62, Comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Lagunamar, Hotel-Resort-Casino, donde indican el sueldo mensual devengado, la cual es respuesta al Oficio emitido por el Tribunal N° 2.372-06 de fecha 01-08-2.006, se tiene como fidedigna al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se opone, por lo que SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

    De la Opinión de los Hermanos R.S.:

    Comparecen en fecha 05-02-2.007 los Hermanos R.S., quienes entre otras cosas manifestaron que les gustaría que su papá estuviera más pendientes de ellos, que los visitara más y que quien siempre se ha hecho cargo de ellos ha sido su madre. Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión de los niños y adolescentes, en este tipo de causas como es la de alimentos para garantizar el nivel de vida adecuado, no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los Derechos fundamentales establecidos en la Ley especial en referencia, que es el Derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por los Hermanos R.S., es considerada plenamente por esta Sentenciadora, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobre los hechos expuestos por ellos. ASI SE DECLARA.-

    Realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    MOTIVA:

    Esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo para el aumento y ajuste de obligación alimentaria, intentado por la Ciudadana M.P.S.D.R., en nombre y representación de sus hijos, los niños (omitido conforme a la ley), que tiene su basamento legal en los Artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la obligación es un efecto de la filiación; y ha quedado demostrada la filiación de los niños en referencia con el obligado alimentario, Ciudadano YOHANIS A.R.M. y 523 ejusdem: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, que la obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la L.O.P.N.A., el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...”, en el presente caso son aplicables dichas disposiciones, por cuanto la pensión fue fijada por la autoridad judicial competente y que los supuestos conforme a los cuales se ajustó y fijó lo concerniente a la obligación alimentaria en fecha 25-05-2.004, han variado debido al índice inflacionario existente en el país. Por lo que hace considerar a esta sentenciadora que la presente acción contentiva de la Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaria ha prosperado. ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, es menester indicar que para proceder a ajustar la obligación alimentaria a favor de los hermanos R.S., se debe tomar en cuenta, el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla los elementos para determinar la obligación alimentaria, necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, por lo que es necesario apreciar que el demandado obtiene como ingresos la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 517.500,00) según constancia de ingresos que cursa al folio 62 del expediente, y que los hermanos R.S. son niños que por su corta edad poseen necesidades que deben ser cubiertas por ambos padres; cabe destacar igual forma que el obligado tiene otros hijos a quienes también se les debe respetar y garantizársele un nivel de vida adecuado, lo que hace aplicable la disposición contenida en el artículo 373 ejusdem y por ende el ajuste aquí contenido se realizará en forma equitativa y será reflejado en el dispositivo de este fallo, en base a la información y métodos que maneja la Unidad de Contabilidad de este Circuito. ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  6. CON LUGAR la Solicitud de Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaria incoada por la M.P.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.306.378, en contra del Ciudadano YOHANIS A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.004.378, en beneficio de los niños (omitido conforme a la ley), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente consecuencia el ciudadano J.R.R.G., y tomando en consideración la información aportada por la unidad contable de este Circuito, se estableció que del mes de Mayo de 2004 a Mayo de 2006, dio como resultado un porcentaje de uno coma cincuenta y dos por ciento (1,52%) de inflación según el ÍNDICE GENERAL DE PRECIO DEL CONSUMIDOR (IPC), emanado del Banco Central de Venezuela, que multiplicado por la cantidad fijada como pensión en el año 2004 totaliza la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 41.760,00,00) que equivale al aumento por inflación, y que sumado dicho monto a la cantidad mensual de obligación alimentaria se ajusta la misma en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 121.760), que representa un diecinueve coma ochenta y tres por ciento (19,83%) del salario mínimo actual vigente; de igual forma se ajusta el Bono escolar en la cantidad NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 91.200,00) y el bono decembrino en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 182.400,00), cantidades éstas que deberán ser depositadas por mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada a nombre de los niños (omitido conforme a la ley)en Banfoandes.

  7. MODIFICADO lo concerniente a la obligación alimentaria decidido mediante Sentencia de este Tribunal en fecha 25-05-2.004.-

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún días (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    Juez Unipersonal Nº 2 (P)

    Abg. L.M.V.L.S. (T)

    Abg. C.M.V.

    En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

    La Secretaria

    Abg. C.M.V.

    LMV/mgm.-

    Exp. J2-4.929-04.-

    Ajuste y Revisión de Obligación Alimentaria.

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