Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). -

195° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

M.E.A.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.670.325.-

DEMANDADO:

M.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.098.972.

BENEFICIARIOS:

HNOS. F.A.M.M. y MARUAN ALBERTO.-

ACCION:

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 21 de Febrero del 2005, la Ciudadana M.E.A.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.670.325, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los HNOS. F.A.M.M. y MARUAN ALBERTO, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano M.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.098.972.-

En fecha 07-03-05: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano M.R.F.M., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar C. deT. del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 08-03-05; Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 21-03-05: Se recibió comunicación emanada del organismo empleador del ciudadano M.R.F.M., informando que en los actuales momentos se estaban tramitando la C. deT. del mencionado ciudadano.-

En fecha 28-03-05: Compareció el Ciudadano F.T. en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano M.R.F.M., cuya labor no se logró de manera efectiva, debido a que el mencionado ciudadano se encuentra prestando sus servicios en el Internado de Menores, ubicado en el Municipio Biruaca.-

En fecha 04-05-05: Se recibió comisiòn emanada del Juzgado del Municipio Biruaca, Estado Apure.-

En fecha 12-05-05: Compareció la ciudadana M.E.A.M., debidamente asistida de abogado y solicitó que se desglosara la citación recibida del Juzgado del Municipio Biruaca, Estado Apure para citar al ciudadano M.R.F.M., acordándose la misma el día 19-05-05.-

En fecha 09-06-05: Compareció el Ciudadano E.S. en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano M.R.F.M., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 15-06-05: Compareció el Ciudadano M.R.F.M., consignando escrito de Contestación de la Demanda, constante de cinco (05) folios útiles, mas 25 folios anexos.-

En fecha 21-06-05: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de Contestación de la Demanda, constantes de cinco (05) folios útiles mas 25 anexos, consignado por el Ciudadano M.R.F.M..-

En fecha 30-06-05: Compareció el Ciudadano M.R.F.M., consignando escrito de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, mas 01 folio anexo.-

En fecha 11-07-05: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 16-06-05 hasta el día 07-07-05, en consecuencia se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas del oficio Nº 523 de fecha 07-03-05, acordándose la misma el 17 de enero 2006.-

En fecha 17-01-06: Se recibió comunicación Nº 120 emanada del Instituto Nacional de Menor (INAM), donde remiten constancia deT. con total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano M.R.F.M..-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

La Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana M.E.A.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.670.325, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los HNOS. F.A.M.M. y MARUAN ALBERTO, contra el ciudadano M.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.098.972, en la cual expone que según se evidencia en el Expediente Nº 9.171 nomenclatura de este Tribunal donde se acordó la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,oo) mensuales, y demás beneficios, como uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, medicina cuando sea requerida, Bono Vacacional y Bono de fin de año, en una proporción que determine el Tribunal, igualmente solicitó el Embargo de Prestaciones con el fin de que se embarguen 36 mensualidades futuras.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 15-06-05: Compareció el ciudadano M.R.F.M., donde informó a este Juzgado, que este Tribunal dictò decisión de Carácter Provisorio por obligación alimentaria por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, aportes extras por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) del bono vacacional y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) de bonificación de fin de año, y a fin de dar cumplimiento a los descuentos decretados, recibió al cese de sus funciones como personal contratado, por culminación de contrato en la referida institución (ANEXO “B” y “C”). Por lo que en acta de fecha 24 de noviembre del 2003, en comparecencia a este Despacho, previa citación de la ciudadana M.E.A.M. y su persona, se acordó la cancelación de las cuotas referidas y acordadas en decisión de Carácter Provisorio en contra de su persona, por lo que se dio cumplimiento al dictamen de su Despacho (ANEXO “D”).-En la reincorporación como funcionario a la institución no devengó ningún sueldo en el lapso de siete meses, tal como consta en acta conciliatoria, firmada entre las partes, de fecha 24-11-03, (ANEXO “D” y “F”, este hecho propinó el retraso de dichas cuotas y obligó al patrono a emitir cheque, a favor de la ciudadana madre de sus hijos (demandante), los cuales fueron emitidos del producto de la totalidad de sus prestaciones sociales por haber laborado como personal contratado en un lapso de Seis (06) meses en el Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE) (ANEXO “G”). Este acto se propinó en el marco de dar cumplimiento a la Medida Ejecutiva decretada por este Tribunal sobre el monto de las prestaciones sociales por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 420.000,oo) que permitieron cubrir seis (06) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a favor de sus hijos HNOS. F.A.M.M. y MARUAN ALBERTO.-

SEGUNDO

Por otra parte, solicitó de que sean reconsiderados y revisados, por carecer de fundamentos, los alegatos emitidos por la solicitante M.A.M., sobre la solicitud de revisión de dicha obligación alimentaria a fin de que se realice aumento sobre la obligación alimentaria de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,oo) mensuales y solicitud de otros beneficios como: Uniformes y útiles escolares, medicina, bono vacacional y bono de fin de año. Asimismo la solicitante realizó petitorio de embargo de 36 mensualidades de sus prestaciones sociales para garantizar obligaciones futuras; solicitud sobre la cual manifestó su total desacuerdo por las razones siguientes que expuso ante esta autoridad competente.-

  1. El sueldo establecido por la Institución en la cual desempeña de Instructor de Formación Profesional es de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 334.947,oo) esto sin incluir el descuento causado por concepto de: Seguro Social, Fondo Jubilación Pensión, Retención Seguro Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Seguro Colectivo, los cuales son descontados de manera mensual según se evidencia en Bouche emitido por la Dirección de Personal del INAM CENTRAL (ANEXO “H”). Este hecho, pone en evidencia el ilimitado ingreso que percibe para asumir un aumento de dicha pensión alimentaria.

  2. Desde el año 2002 hasta la presente sostiene relación de pareja y compromisos de manutención de hogar con su actual pareja; lo cual evidentemente se obliga a generar gastos por concepto de cancelación de servicios, alimentación, calzado, vestido, entre otros, propios en la consolidación de una vida familiar propia (ANEXO “I”).-

  3. En fecha 09 de agosto del 2004, se realizó la operación de compra-venta de vivienda de su propiedad, ubicada en la Urbanización la Trinidad, calle la pradera, Nº 25, según consta en cheque de gerencia emitido a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 6.300.000,oo) monto que fue cedido por su persona, de forma voluntaria y por petición de mudanza de la solicitante M.A.M., como representante de sus hijos, a fin de que estuviera esa cantidad de dinero a favor de una futura adquisición de vivienda (compra) acto que fue llevado bajo la supervisión de este Tribunal por solicitud de su persona y el cual se llevó a efecto con la compra de una vivienda actualmente ubicada en el Barrio Santa Teresa, Nº 152, tomando en consideración su renuncia al derecho de propiedad y ganancia por parte iguales obtenidos bajo el vinculo de concubinato con la referida solicitante, como único bien inmueble existente (ANEXO “J”).

  4. Recibo como beneficiario de la Institución donde desempeñó sus funciones una P. deS. (HCM) donde sus hijos MARUAN ALBERTO y M.M. se encuentran registrados asegurados y reciben el beneficio de asistencia médica, hospitalización de hasta por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,oo), para cada niño, Cirugía, así como consulta médica ambulatoria de emergencia con medicina incluida. Dicho Seguro tiene Centros de Atención Médica afiliados a la Empresa IMG LIDER a escala regional y nacional. (ANEXO “K”). Por todo los antes expuesto demostró estar garantizando el derecho pleno a la salud y A. deR. de los padres en esta materia por lo que no se justifica descuentos adicionales y aumento de las cuotas por este concepto.-

  5. Hace aproximadamente 5 años aporto ayuda económica mensual a la señora I.F.M., quien es hermana de su persona por padecer de enfermedad crónica Terminal hecho que genera un gran gasto en su familia por cuanto se realizan aportes por parte de los miembros (ANEXO “L”).-

  6. De acuerdo a lo establecido en contrato colectivo del Instituto Nacional del Menor goza, como trabajador y funcionario público, del beneficio de un bono especial por concepto de útiles escolares y juguetes; dichos bonos los pone a disposición de este Tribunal con la finalidad que se haga los trámites a fin de que sean descontados por nómina de su sueldo.-

  7. Por otra parte, de manera voluntaria ha realizado compra de útiles escolares, depósito bancario en efectivo, vestido, calzado, actividades recreativas y salidas de fines de semana cubriendo la totalidad de los gastos generados, entre otros, a favor de sus hijos MARUAN ALBERTO y M.M. (ANEXO M”). Por lo que solicitó sea regularizado y fijado un Régimen de Visita Abierto que le permita el derecho a compartir con sus hijos durante los fines de semana y periodos vacacionales convenidos; a fin de brindarle otras compensaciones de carácter recreativo y garantía de un nivel de vida adecuado.

  8. De otro lado manifestó plena disposición por parte de su persona, de asumir la guarda y custodia futura de su hija M.M. F.A., una vez realizada las gestiones pertinentes para la solicitud y consideración de petitorio ante este Tribunal y según el tiempo establecido en la Ley. Lo cual permitiría el cumplimiento pleno de garantía de derechos de su hija.-

  9. Por último solicitó a este Tribunal que se le ordene, mediante oficio dirigido al nivel central del INAM, el depósito de las cuotas de pensión por alimentos ya fijadas en la cuenta de la solicitante, debido a que la ciudadana M.A. ocasiona perturbación en su lugar de trabajo y genera situaciones difíciles entorno al desempeño de los funcionarios administrativos de la Seccional en virtud de sus reiteradas y constantes exigencias (de manera grosera y malsana) para que se generen los descuentos causados en su salario mensual por concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos de autos; sin permitir, en ocasiones, que se realicen las gestiones de carácter administrativos que se requieren. -

En fecha 30-06-05: Compareció el ciudadano M.R.F.M., donde ratificó en todas y cada una de sus partes, las pruebas aportadas por el en el momento de la contestación de la solicitud de reconsideración de aumento de la obligación alimentaria, a favor de sus hijos F.A., consignados y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, y que cursan en el expediente, ya señalado, de igual manera, ratificó en todas y cada una de sus partes, la pruebas aportadas por el, también en el escrito de contestación a la solicitud, y marcada con la letra “H”, en donde esta plenamente probado, que el sueldo o salario que deviene en el INAM-APURE, es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 334.947,oo), y a este monto se le tienen que descontar, los montos por concepto de Seguro Social, Fondo Jubilación Pensión, Retención Seguro Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Seguro Colectivo, los cuales son descontados de manera mensual, disminuyendo su sueldo en un cuarenta por ciento (40%); por lo cual se encontraría totalmente imposibilitado, para asumir un aumento de pensión a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,oo), ratificó en todas y cada una de sus partes, el documento consignado por el, marcado con la letra “I”, en donde se demuestra, que actualmente esta casado desde el año 2002.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Copia fotostática del oficio Nº 1225, de fecha 19-06-03, inserta en el folio 36, se valora como existe obligación alimentaria fijada.-

SEGUNDO

Copia fotostática del contrato de culminación de sus funciones expedido por la Dirección de Personal del INAM CENTRAL. (ANEXO “B” y “C”), inserta en los folios 38 y 39, se valora por cuanto guarda relación con la causa.-

TERCERO

Copia fotostática de la cancelación de las cuotas acordadas en la Medida Provisoria dictada por este Tribunal, el cual se le dio cumplimiento al dictamen de su Despacho (ANEXO “D” Y “E”), inserta en los folios 42 y 43, se valora por cuanto guarda relación con la causa.-

CUARTO

Copia fotostática de constancia de ingresos y oficio Nº 394, de fecha 28-10-03, inserto a los folios 46 y 47, emanado por el Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE) (ANEXO “G”), inserta en el folio 46, se valora por cuanto el padre cumplió con la obligación alimentaria, a favor de sus hijos Hnos. F.A., ya que se emitió cheque, a nombre de la Demandante ciudadana M.E.A., correspondiente al producto de la totalidad de sus prestaciones sociales por haber laborado como personal contratado en un lapso de Seis (06) meses en el Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE).-

QUINTO

Copia fotostática de Voucher, emanado por la Institución en la cual desempeña como Instructor de Formación Profesional el cual tiene un ingresos mensual fijo de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 334.947,oo) esto sin incluir el descuento causado por concepto de: Seguro Social, Fondo Jubilación Pensión, Retención Seguro Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Seguro Colectivo, los cuales son descontados de manera mensual. (ANEXO “H”), inserto en los folios 48 y 49. Este Juzgador no lo valora por cuanto no se encuentra reflejado los descuentos de Ley.-

SEXTO

C. deC. emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, (ANEXO I), inserta en el folio 50, la cual se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.

SEPTIMO

Copias fotostática de cheque de gerencia emitido a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 6.300.000,oo) monto que fue cedido por su persona, de forma voluntaria y por petición de mudanza de la solicitante M.A.M., como representante de sus hijos Hnos. F.A. , a fin de que estuviera esa cantidad de dinero a favor de una futura adquisición de vivienda (compra). (ANEXO “J”), inserto en los folios 51 y 52, este Juzgado no lo valora por cuanto no guarda relación con la causa, por cuanto la presente, es causa de Revisión de Obligación Alimentaria.-

OCTAVO

Copia fotostática de Recibo como beneficiario de la Institución donde desempeña sus funciones una P. deS. (HCM) donde sus hijos MARUAN ALBERTO y M.M. se encuentran registrados asegurados y reciben el beneficio de asistencia médica, hospitalización de hasta por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,oo), para cada niño, Cirugía, así como consulta médica ambulatoria de emergencia con medicina incluida. Dicho Seguro tiene Centros de Atención Médica afiliados a la Empresa IMG LIDER a escala regional y nacional. (ANEXO “K”), inserta en los folios 53 y 54. Este Tribunal lo valora por cuanto se demuestra que el padre M.R.F., si cumple con la medicina y gastos médicos, a favor de sus hijos antes mencionados.

NOVENO

Copias fotostática de Informe Médico de la señora I.F.M., quien es hermana del Demandado por padecer de enfermedad crónica Terminal hecho que genera un gran gasto a su familia por cuanto se realizan aportes por parte de los miembros (ANEXO “L”), inserta en los folios 55, 56, y 57. Esta Juzgadora no lo valora por cuanto no guarda relación con la causa, por ser a terceras personas-

DECIMO

Copia fotostática de planilla de depósito de fecha 07-06-04, depositada en el Banco del Caribe, a favor de sus hijos MARUAN ALBERTO y M.M. (ANEXO M”), inserto en el folio 60. Este Tribunal lo valora por cuanto guarda relación con la causa.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En la presente causa ha quedado demostrada la filiación de los hermanos F.A.M.M. y MARUAN ALBERTO, con respecto a su padre M.R.F.M., tal como consta en Partidas de Nacimiento inserta en el Expediente Nº 9.171 y como lo ha reconocido el padre, donde el mismo informó que son sus hijos y donde se evidencia que los citados hermanos son hijos de la ciudadana M.E.A.M., así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Revisión de la Obligación Alimentaria, los Porcentajes de Aportes Extras y Embargo de Prestaciones Sociales acordados en Sentencia de fecha 19-06-04, fijado en dicha Sentencia la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, aportes extras por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) en el mes de septiembre y en Diciembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) por concepto de Bono Escolar y de fin de año. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente Nº 9.171 de la Nomenclatura de este Tribunal, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, aportes extras y embargo de prestaciones sociales, al padre de sus hijos, antes identificados, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los hermanos de auto han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, mediante Sentencia Provisoria de fecha 19-06-04, en el Expediente Nº 9171, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando sólo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos del hijo menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los hijos, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos F.A., con respecto a su padre M.R.F.M., tal como consta en Partidas de Nacimiento inserta en el Expediente Nº 9.171 y como lo ha demostrado en el presente expediente, donde el mismo informó que son sus hijos y donde se evidencia que los citados hermanos son hijos de la ciudadana M.E.A.M., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto son niños desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

En fecha 07-04-06: Fue recibido mediante oficio Nº 120 constancia de trabajo del demandado ciudadano M.R.F., en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 630.952,oo) como Instructor Formación Profesional, adscrito al Instituto Nacional del Menor (INAM), se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Asimismo se observa que el obligado alimentario en fecha 19-06-04, devengaba un sueldo TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 334.947,oo) y en fecha 07-04-06, fue recibido mediante oficio Nº 120 constancia de trabajo del demandado ciudadano M.R.F., en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 405.000,oo), mensuales, igualmente informaron en esa constancia y Voucher que no aparece reflejado el incremento salarial mensual, el cual asciende a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 225.952,oo), dando un total de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 630.952,oo) como Instructor Formación Profesional, adscrito al Instituto Nacional del Menor (INAM), por lo que queda demostrado que efectivamente han variado los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación alimentaria en fecha 19-06-04, siendo procedente modificar la misma en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.140.000,oo) mensuales, mas el pago de Dos (02) bonos extras por el 22,18 % en el mes de Septiembre o en la oportunidad en que el obligado alimentario cobre el bono vacacional, y cobre la Bonificación de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos F.A. para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina. Y así se decide.

Se Decreta Medida de Embargo de las Prestaciones Sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 2.520.000,oo) para garantizar el pago de 18 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Igualmente se acuerda el pago del 50% por concepto de medicinas. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, los aportes extras, medicinas y Embargo de Prestaciones Sociales, a favor de los hermanos F.A., representados legalmente por su madre ciudadana M.E.A.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.670.325, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano M.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.098.972, acordando dicha obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.140.000,00) mensuales, suma mensual equivalente al 30% del salario mínimo urbano, a partir del mes de abril del presente año dos mil seis (2006) con descuento directamente por el organismo empleador y depositado en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el Nº 0007-0051-79-0010031507.-

SEGUNDO

Aportes Extras del 22,18 % en el mes de Septiembre o en la oportunidad en que el obligado alimentarlo cobre el bono vacacional, y cobre la Bonificación de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos F.A. para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina.

TERCERO

Se Decreta Medida de Embargo de las Prestaciones Sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 2.520.000,oo) para garantizar el pago de 18 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Igualmente se acuerda el pago del 50% por concepto de medicinas. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Se acuerda cerrar la causa Nº 9171, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 17 días del mes de Abril de 2006.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 11.635

MC/ELBO/Celene

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR