Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Primero (01) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-00962

PARTE ACTORA: M.T.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.C.P., R.F., O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 130.980, 131.078 y 145.136.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA MIS PRIMEROS ESTUDIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1990, bajo el número 80, tomo 62-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.U.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 118.761.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana M.B. contra UNIDAD EDUCATIVA MIS PRIMEROS ESTUDIOS C.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, recibido por este Juzgado proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 18 de enero de 2011 se celebro la audiencia de juicio y en fecha 25 de enero de 2011, se dictó el dispositivo oral del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos y defensas

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como secretaria en la empresa demandada, siendo su último salario la cantidad de Bs. 480,00 mensuales, siendo que no era el salario mínimo para el momento de la prestación de servicio, que para ese entonces correspondía a Bs. 879,00 mensual.

Alega que laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., horario y jornada que desempeño a cabalidad hasta el 02 de julio de 2009, fecha en la que termina la relación de trabajo por renuncia.

Reclama los siguientes conceptos: pago de antigüedad desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su renuncia, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas no canceladas en su oportunidad y la diferencia de sueldo no cancelado de conformidad con lo establecido en los decretos presidenciales.

Estima la presente demanda en la cantidad de diecisiete mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 17.534,47).

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en fecha 12 de noviembre de 2010, siendo que la audiencia preliminar finalizó en fecha 06 de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2010, el juzgado mediador se pronuncio en cuanto a la solicitud de la parte demandada (impugnación de poder), dejando constancia en dicho auto, que una vez venciera el lapso para apelar del auto comenzaría a correr el lapso para contestar a la demanda, en consecuencia, a pesar, que el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia en el auto de fecha 08 de noviembre de 2010 que la demandada no dio contestación a la demandada, considera este Juzgado que la contestación fue consignada en tiempo hábil.

Siendo ello así, la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo expuso lo siguiente:

Negó, rechazo y contradijo que la demandante haya prestado sus servicios como secretaria, desde fecha 16 de septiembre de 2004, cuando lo real y cierto es que comenzó a prestar sus servicios de forma regular, continua e ininterrumpida en fecha 01 de octubre de 2005 y hasta el 02 de julio de 2009 por renuncia voluntaria. Señala que para la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la accionante, prestaba sus servicios supliendo las faltas provisionales o cubriendo los reposos temporales del personal docente titular.

Admitió como cierto que la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria.

Negó, rechazó y contradijo que la trabajadora haya prestado sus servicios como secretaria, cuando lo cierto es que se desempeño como Docente de tareas dirigidas.

Negó, rechazó y contradijo que la accionante laborara en una jornada comprendida de lunes a viernes de 01:00 pm a 05:30 pm, cuando lo real es que desempeñó fue de lunes a viernes de 01:00 pm a 05:00 pm, siendo que la actora desempeñaba sus actividades en una jornada a tiempo parcial de 4 horas diarias.

Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la actora, como contraprestación por los servicios personales prestados, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la actora cada uno de los conceptos reclamados.

III

Limites de la Controversia y Carga de la Prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda, así como, las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar la fecha de inicio de relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y si fueron cancelados los conceptos demandados y en base a que salario, en virtud de ello recae la carga de la prueba sobre la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

IV

Análisis de las Pruebas

Parte Actora:

Documentales

Marcada “A”, que riela al folio 182, copia de constancia de trabajo expedida en fecha 21.07.2009, de la cual se desprende el cargo desempeñado por la actora como Docente de clases dirigidas desde el 16.09.2004 hasta el 02.07.2009 con un sueldo mensual de Bs. 480,00, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición

Del siguiente documento: i) de constancia de trabajo marcada “A”, en la oportunidad de la audiencia de juicio se insto a la parte demandada a que exhibiera dicho documento, quien manifestó que no lo exhibía, en consecuencia, este Juzgado por cuanto ya se le otorgo valor probatoria a dicha documental en el inciso anterior, resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Marcadas “A1 hasta la A22”, que riela del folio 49 al 70, de las que se desprende que del período 15.09.2004 al 30.09.2005, le cancelaban a la actora las suplencias realizadas, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “B1 hasta la B82”, que riela del folio 71 al 152, se desprenden los pagos realizados a la actora del período 15.01.2005 al 30.06.2009, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “C1 hasta la C20”, que riela del folio 153 al 172, de las mismas se desprende el horario de llegada de la actora a la institución educativa demandada durante la relación de trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “D1 hasta la D4”, que riela del folio 173 al 176, de las mismas se desprende el pago realizado a la actora por concepto de aguinaldos correspondientes al período 2005, 2006, 2007 y 2008, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “E1 hasta la E4”, que riela del folio 177 al 180, se desprende las planillas de liquidación, que comprendía los pagos por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, se evacuo las testimoniales de las ciudadanas I.J., M.D., Y.C. y L.M., de las declaraciones realizadas por las mencionadas ciudadanas se desprende que la accionante cumplía con un horario de trabajo parcial, siendo ello así, por cuanto las testigos fueren contestes en sus respuestas, este Juzgado le otorga valor probatorio a la declaración de dichas ciudadanas.

V

Motivación para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

No se encuentra controvertido el hecho de la finalización de la relación de trabajo, que fue por renuncia. Lo que se encuentra en controversia es la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el pago de la diferencia del salario mínimo de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, así como el pago de prestación de antigüedad, utilidades, vacacional y bono vacacional, que a decir de la parte actora fueron pagados parcialmente por cuanto admite en el libelo, que recibió de la accionada la cantidad de nueve mil ciento treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.136,62).

En cuanto al reclamo por pago de diferencia del salario mínimo de acuerdo a los decretos presidenciales durante toda la relación de trabajo, este Juzgado trae a colación lo establecido en los artículos 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo:

ARTÍCULO 21. TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY, Y EN CONSECUENCIA:

1. NO SE PERMITIRÁN DISCRIMINACIONES FUNDADAS EN LA RAZA, EL SEXO, EL CREDO, LA CONDICIÓN SOCIAL O AQUELLAS QUE, EN GENERAL, TENGAN POR OBJETO O POR RESULTADO ANULAR O MENOSCABAR EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO EN CONDICIONES DE IGUALDAD, DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE TODA PERSONA.

2. LA LEY GARANTIZARÁ LAS CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS PARA QUE LA IGUALDAD ANTE LA LEY SEA REAL Y EFECTIVA; ADOPTARÁ MEDIDAS POSITIVAS A FAVOR DE PERSONAS O GRUPOS QUE PUEDAN SER DISCRIMINADOS, MARGINADOS O VULNERABLES; PROTEGERÁ ESPECIALMENTE A AQUELLAS PERSONAS QUE POR ALGUNA DE LAS CONDICIONES ANTES ESPECIFICADAS, SE ENCUENTREN EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y SANCIONARÁ LOS ABUSOS O MALTRATOS QUE CONTRA ELLAS SE COMETAN.

3. SÓLO SE DARÁ EL TRATO OFICIAL DE CIUDADANO O CIUDADANA; SALVO LAS FÓRMULAS DIPLOMÁTICAS.

4. NO SE RECONOCEN TÍTULOS NOBILIARIOS NI DISTINCIONES HEREDITARIAS.

Artículo 135: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Alegó la parte actora en su libelo que el cargo desempeñado era de Secretaria, siendo que de la prueba documental aportada por la parte actora y de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que el cargo desempeñado era el de Docente de tareas dirigidas, así mismo, en cuanto al horario de trabajo la parte actora alegó que era de 01:00 pm a 05:30 pm, por otra parte, la demandada alegó que el horario era de 01:00 pm a 05:00 pm, siendo así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte actora probar el horario de trabajo, de las pruebas aportadas a los autos no se desprende que la trabajadora laborara hasta las 05:30 pm.

En virtud del horario de trabajo laborado por la accionante, se desprende que prestó sus servicios en una jornada a tiempo parcial, al respecto señala este Juzgado lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 194: Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador.

Por lo que de conformidad con lo artículos anteriormente señalados, no corresponde a la accionante el pago del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, pues desempeñaba sus labores en una jornada parcial de 01:00 pm a 05:00 pm, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo por diferencia de sueldo no cancelado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en los Decretos Presidenciales. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por la cancelación de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, dada la manera como fue contestada la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de los conceptos demandados, siendo que de las pruebas aportadas por la representación judicial de la misma, se observa del folio 173 al 180, la cancelación de dichos conceptos con el salario correspondiente a la jornada de trabajo parcial desempeñado, por lo que este sentenciador estima improcedentes los reclamos realizados. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto se hace necesario para este Juzgador declarar que no hay lugar a la presente demanda, incoada por la ciudadana M.B. contra Unidad Educativa Mis Primeros Estudios C.A. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.B. contra UNIDAD EDUCATIVA MIS PRIMEROS ESTUDIOS C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. Manuel Fuentes

La Secretaria,

Abg. K.S.

Nota: en esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.S.

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