Decisión nº SALA02-SEP de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligacion De Manutencion

En fecha 19 de Julio de 2006, se recibió solicitud de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.266, domiciliada en la Av. 8 con calle 16, Nº 16-11, San Felipe, Estado Yaracuy, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 9 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham, mediante la cual solicita que el ciudadano M.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.767 y residenciado en Av. 14, entre calles 6 y 7, Chivacoa, Estado Yaracuy, le fije obligación de manutención a su hija, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copia certificada de acta de nacimiento de la niña mencionada y copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del demandado. Se le dio entrada y se anotó en los libros, bajo el número 8284/06.

En fecha 25/07/2006 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y oír a la niña de autos. Se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Al folio 9 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 01/08/2006.

En fecha 07/08/2006 comparece la niña de autos acompañada de su madre y asistida por la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham y rinde declaración.

Al folio 11 del expediente, corre inserta Boleta de Citación consignada por el Alguacil sin firmar, por cuanto se realizó tres visitas y el demandado no compareció al tribunal.

En fecha 04/10/2006 comparece la parte demandante y solicita la citación por cartel del demandado, por cuanto no fue posible su citación personal.

En fecha 06/10/2006 se ordena librar cartel único, emplazando al demandado para que comparezca al tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel.

En fecha 26/10/2006 comparece la parte demandante y consigna ejemplar del Diario El Yarcuyano de fecha 19/10/2006, donde se publica el cartel de citación al demandado.

En fecha 31/10/2006 el tribunal acuerda desglosar el ejemplar del Diario El Yaracuyano y agregarlo al expediente.

En fecha 03/11/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto ninguna de las partes compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación a la demanda, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 17/11/2006 comparece la ciudadana M.G. en representación de su hija, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham y consigna escrito de pruebas en 2 folios con un anexo. Se admiten las pruebas promovidas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y se acuerda remitir oficio a las entidades bancarias Central, Banfoandes, Venezuela, Provincial y Caribe, solicitando información del demandado, si posee cuenta bancaria en esas instituciones. Se libraron oficios Nº 1290 al Banco Central, Nº 1291 a Banfoandes, Nº 1292 al Banco de Venezuela, 1293 al Banco Provincial y 1294 al Banco Caribe.

En fecha 21/11/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

En fecha 28/11/2006 se acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la información solicitada a las entidades bancarias Central, Banfoandes, Venezuela, Provincial y Caribe. Se libraron oficios Nº 1318, 1319, 1320 y 1321 a los bancos mencionados.

A los folios 35, 37 y 40 del expediente corren insertos oficios remitidos por la entidad bancaria Banfoandes.

Al folio 36 del expediente corre inserto oficio remitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela.

Al folio 38 del expediente corre inserto oficio remitido por la entidad bancaria Bancaribe.

En fecha 04/10/2007 comparece la parte demandante asistida por la Defensora Pública Primera, Abg. Yasnela Martínez y solicita se libre oficio a la entidad bancaria Provincial.

En fecha 09/10/2007 se acuerda ratificar el oficio Nº 1318 de fecha 28/11/2006 remitido al Banco Provincial y se libra oficio Nº 1003.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero

La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano M.J.M.A., se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Cuarto

Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante presentó escrito en dos folios, en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos, consigna constancia de inscripción de su hija en la Escuela Integral Bolivariana A.R. y solicita se remita oficio a las entidades bancarias, Banfoandes, Central, Venezuela y Provincial requiriendo información acerca de si el demandado posee cuentas en dichas entidades bancarias. En cuanto a la prueba promovidas por la parte demandante, la valoración , es la siguiente:

  1. Constancia de inscripción de su hija en la Escuela Integral Bolivariana A.R., se valora como documento administrativo para demostrar la afirmación de la demandante, de que su hija se encuentra cursando estudios.

  2. Oficios remitidos por las entidades bancarias Banfoandes, Central y Venezuela, se valoran como documentos administrativos para demostrar la situación financiera del demandado.

Quinto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a su hija, por lo que el ciudadano M.J.M.A. debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana M.B.G., en contra del ciudadano M.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.706.767 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales a partir del mes de septiembre del año 2008, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hija, ciudadana M.B.G., o depositarlos en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hijo las cantidades adicionales de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y trescientos bolívares (Bs. 300,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.

El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 25,02%, del salario mínimo urbano de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Nº 8284/06

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