Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 31 de Julio de 2009

199° y 150°

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, el abogado A.A.B.P., apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.M.B.V.D.R., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, por cuanto la parte actora demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las ciudadanas A.M.B.V.D.R. y G.M.A.G., por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 19, tomo 226, cuando lo cierto era que según el artículo 1.167 del Código Civil, dicha acción correspondía a quien fuera parte en el contrato, por lo tanto a su parecer el actor C.M.M.R., carece de legitimidad necesaria para comparecer en juicio y en tal virtud solicitó que se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta. (f. 124 al 126)

En fecha 18 de Julio de 2008, el abogado P.S.M.U., apoderado judicial de la ciudadana M.A.G., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, debido a que en el poder que el actor otorgara al abogado N.A.R.A., ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el N° 77, tomo 275, estaba referido especialmente contra la ciudadana A.M.B.V.D.R. y no contra su representada G.M.A.G.. Igualmente opone la cuestión previa contenida en ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, por considerar que el actor no tenía capacidad para intentar la presente acción de Resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto dicho ciudadano no era parte del contrato en cuestión. (f. 127 al 130)

En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano C.M.M.R., asistido del abogado N.A.R.A., presentó escrito mediante el cual con la finalidad de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones que ha realizado el abogado N.A.R.A., en la defensa de sus derechos y acciones en la presente causa, por cuanto lo hizo con su pleno consentimiento y asimismo ratificó en todo su contenido el poder otorgado al mencionado abogado. (f. 131 y 132)

En fecha 28 de julio de 2008, el abogado N.A.R.A., apoderado judicial del demandante C.M.M.R., presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, mediante el cual manifiesta que la parte demandada alega la ilegitimidad el actor fundamentándose en una serie de doctrinas y jurisprudencias, de las cuales se deduce que en materia civil solo pueden estar presentes demandante y demandado, obviándose el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, por lo cual quedaba descartado que solo demandante y demandado eran las únicas personas que debían estar presentes en el proceso. Ante el dicho de la parte demandada, de que la legitimación alude a quienes tienen derechos por determinación de la ley para que en condición de demandante se resuelva sobre sus peticiones, manifiesta que era obvio que el ciudadano C.M.M.R., reunía la condición de demandante dado que poseía una pretensión como era la Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios, en cuyos hechos tenía evidente participación la demandada; que su mandante poseía la cualidad, es decir la legitimación en la causa, por cuanto de las actas procesales se encontraba determinada su relación con el objeto del litigio, ya que aún cuando no era parte del contrato de arrendamiento celebrado entre las demandadas, el objeto del mismo eran unas mejoras y bienhechurías que le pertenecían en propiedad y ese era el derecho que se estaba tutelando. El apoderado actor aduce que la forma de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo del Código de Procedimiento Civil, era mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado tal como indica el artículo 350 ejusdem, por lo que en interpretación del artículo 346 ibidem se deducía que dicha ilegitimidad era consecuencia de una incapacidad legal para comparecer en juicio, lo cual a su parecer había sido interpretado por la parte demandada como si el actor estuviere incapacitado legalmente o físicamente para comparecer a juicio, lo cual no era cierto ya que se encontraba en pleno uso de sus derechos sin inhabilitación alguna. (f. 133 al 135)

El Tribunal pasa a decidir sobre las cuestiones previas opuestas:

PRIMERO

El abogado A.A.B.P., apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.M.B.V.D.R., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la cual según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, se refiere a lo siguiente:

a) Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos. Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual , al del ordinal 4°, pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no a una relación de representación, puede hacerse valer, por analogía la causal 28, según nos parece.

(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 56 y 57).

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Ahora bien, aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo este Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales el abogado A.A.B.P., apoderado de la codemandada ciudadana A.M.B.V.D.R., fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, aunado al hecho de que el apoderado de la parte actora en escrito de subsanación de dicha cuestión previa, advierte que su mandante no se encuentra incapacitado legalmente o físicamente para comparecer a juicio, ya que se encontraba en pleno uso de sus derechos sin inhabilitación alguna, lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

SEGUNDO

El abogado P.S.M.U., apoderado judicial de la ciudadana M.A.G., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, alegando que el poder que el actor confirió al abogado N.A.R.A., estaba dirigido a ejercer acciones contra la ciudadana A.M.B.V.D.R. y no contra su representada G.M.A.G..

Respecto a dicha cuestión previa el Dr. L.E.C.E., ha determinado que solo procede por los siguientes motivos:

Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente

(..)

Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder” (“Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, 2da edición- 2004, pág. 44 y 48)

El segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de subsanar dicha cuestión previa:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso

La codemandada G.M.G., manifiesta que el apoderado actor se extralimitó en el ejercicio de su mandato al intentar la acción en su contra sin que estuviere facultado para ello, sin embargo se observa que en el instrumento poder en referencia se lee: “Confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en el ejercicio N.A.R.A. (…) para que actúe en mi nombre y representación, defienda mis derechos intereses y acciones ya sean Civiles, penales, Mercantiles, administrativas, con las más amplias facultades y sin limitación alguna, y especialmente en la ACUSACION PENAL que incoare contra la ciudadana A.M.B.V.D.R. ” (transcrito textualmente), es decir, que aún cuando señala una posible acción a ser ejercida contra la ciudadana A.M.B.V.D.R., no es limitante del poder general, amplio y suficiente que el ciudadano C.M.M.R. otorga al abogado N.A.R.A., por lo que bien podía ejercer la presente acción contra la ciudadana G.M.G.. Igualmente se observa, que el demandante en fecha 28 de julio de 2008 (f. 136) encontrándose dentro del lapso de subsanación otorgó poder apud acta al abogado N.A.R.A., el cual se encuentra referido exclusivamente para el presente juicio incoado contra las ciudadanas A.M.B.V.D.R. y GALDYS M.A.G., con lo cual queda subsanado cualquier error de representación que pudiera alegarse al respecto y en tal virtud le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

En consecuencia, la parte demandada deberá dar Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en el expediente la última notificación de las partes, tal como dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. (fdo) El Juez.-J.M.C.Z..- (fdo).- La Secretaria.-Jocelynn Granados Serrano.

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