Decisión nº 41 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 09535

MOTIVO: REVISIÓN DE CONENIMIENTO POR AUMENTO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

M.C.M.S., mayor de edad, venezolana,

cédula de identidad No. V- 17.184.394 y domiciliada en esta ciudad de

Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada Asistente

G.R.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319.

DEMANDADO:

J.J.H., mayor de edad, venezolano,

cédula de identidad No. V-14.522.092, de este mismo domicilio.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha ocho (08) de Diciembre de 2006, la ciudadana M.C.M.S., ya identificada, asistida en este acto por la abogada G.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, en contra del ciudadano J.J.H., antes identificado, manifestando que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2005, celebró un convenimiento con el referido ciudadano por ante este Tribunal, bajo el Exp. 7178, a favor de su hija S.A.H.M., de cinco (05) años de edad, fijándose una pensión alimentaría en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales, así mismo se fijo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), como cuota especial para gastos escolares, en la primera quincena del mes de agosto, igualmente se fijó la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), por bonificación especial para gastos de navidad y fin de año en el mes de diciembre; cantidades estas que se ordenaron depositar en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil la cual aparece en el referido expediente, que cursa por ante este Despacho judicial, perteneciente dicha cuenta a su persona, convenimiento éste que fue aprobado y homologado por este Juez Unipersonal , el día veinticinco (25) de Noviembre de 2005; siendo el caso de que dichas cantidades les son insuficientes ya que no le alcanzan para cubrir las necesidades mas apremiantes de su hija, la cual esta cursando estudios de tercer nivel del periodo inicial y por razones de edad sus gastos se han incrementado; razones por la cual solicita se incremente las cantidades antes señaladas a Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales la pensión alimentaría, para el mes de agosto la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y finalmente la cantidad de setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) para gastos de navidad y fin de año, solicitando de igual manera se mantenga el beneficio del seguro médico a favor de su hija, por intermedio del trabajo de su progenitor.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, instándose a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, quien en fecha 30 de Enero de 2007 dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 14 de Febrero de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 27 de Febrero de 2007, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.

En fecha 22 de Mayo de 2007, se dio por citado el ciudadano J.J.H., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo únicamente el demandado de autos, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza. En esta misma fecha el ciudadano J.J.H., dio contestación a la presente demanda, negando y rechazando lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, manifestando que si es cierto que celebro un convenio alimentario con dicha ciudadana, en el que se fijaron las cantidades señaladas, las cuales ha cumplido cabalmente hasta la presente fecha, así como ha cubierto los gastos médicos de su hija; que sus ingresos económicos no han incrementado desde entonces y que posee otras cargas familiares de las cuales ve como lo son su hija P.V.R.C., la ciudadana Yelice Jineth Cardozo, con quien mantiene una relación de concubinato y su abuela ciudadana Sunilda de C.H.P..

En fecha 07 de Junio de 2007, el ciudadano J.J.H., asistido por la abogada Dorti Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

I

PRUEBAS

- Corre a los folios cinco (05) al ocho (08) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Sentencia Interlocutoria, dictada por esta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de alimentos fijada a favor de la niña S.A.H.M..

- Corre al folio veinte (20) de este expediente, copia certificada del acta de Nacimiento No. 567, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con la niña S.A.H.M., quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los veintinueve (29) al Treinta y Uno (31) ambos inclusive de este expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1287, C.d.F.d.V.d. la ciudadana Sunilda del C.H.P., C.d.C. de los ciudadanos J.J.H. y Yelice Jineth Cardozo Quintero, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., las cuales posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos con la niña P.V.H.C., en consecuencia la obligación alimentaría que mantiene para con la mencionada niña, por lo que deben ser consideradas como carga familiar del referido ciudadano, y tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de la niña de autos; así mismo se infiere que la ciudadana Sunilda del C.H.P., es una persona que posee normales síntomas de lucidez y regular condiciones de salud, sin que con ello se evidencie el estado de necesidad de la misma, ni el vinculo de filiación con el demandado de autos, a los fines de demostrar que ésta representa una carga familiar para el mismo; por lo que se desestima la referida C.d.F.d.V., por otro lado se observa de la c.d.c. supra valorada que el ciudadano J.J.H., mantiene una relación de hecho con la prenombrada ciudadana, sin embargo se desestima la misma, por cuanto la relación concubinaria sólo puede ser declarada mediante sentencia definitivamente firme, por un Tribunal competente.

- Corre a los folios treinta y cuatro (34) al Cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Planillas de Depósitos Bancarios, realizadas por el ciudadano J.J.H. en la cuenta de ahorro Nos. 0722003986, en el periodo comprendido desde el Treinta (30) de Noviembre de 2005, al Treinta (30) de Abril de 2007, por unos monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) de la entidad Financiera Mercantil; las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por los Bancos para las operaciones bancarias de deposito, así mismo por ser un ente facultado para ello, en las cuales se observa el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención a favor de la niña S.A.H.M., por parte del demandado de autos, según el convenio aprobado y homologado este Tribunal en sentencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2005.

- Corre a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho 868) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de Ipostel, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2.694 de fecha 21 de Septiembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano J.J.H., así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

- Corre a los folios Setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Informe Social practicado en el hogar de la niña de autos, el mismo tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines; del mismo se evidencia que la ciudadana M.C.M.S. se encuentra activa laboralmente percibiendo ingresos mensuales, así mismo que la niña de autos vive en el hogar de la abuela materna en compañía de su progenitora.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaria fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubierto el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de alimentos fijada a favor de la niña S.A.H.M., según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintidós (22) de Enero de 2005, que riela en autos, en la cual se aprobó y homologo el convenimiento celebrado por las partes, en el cual el progenitor se comprometió a entregar por concepto de pensión alimentaria a favor de la niña de autos la Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales, así mismo se fijo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), como cuota especial para gastos escolares, en la primera quincena del mes de agosto, igualmente se fijó la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), por bonificación especial para gastos de navidad y fin de año en el mes de diciembre, así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos; por otro lado, se observa que el demandado de autos compareció en tiempo hábil al acto de contestación de la demanda e hizo uso del lapso probatorio correspondiente, en el que solo logro demostrar la existencia de una carga familiar como lo es la manutención de su hija P.V.R.C., por cuanto si bien alego ser el responsable de la manutención de su abuela ciudadana Sunilda del C.H.P. y la de su concubina ciudadana Yelice Jineth Cardozo Quintero, estas no quedaron plenamente demostradas, toda vez que dichos instrumentos probatorios fueron desestimados, tal y como se señala en el presente fallo; por otra parte al observar la capacidad económica del obligado alimentario se constata de que el mismo ha percibido aumento en sus ingresos, de modo que se puede decir que los motivos que dieron origen a la celebración del convenimiento celebrado por los ciudadanos J.J.H. y M.C.M.S., el cual fue aprobado y homologado por esta juzgadora, han cambiado, y que si bien el demandado de autos alego y probo la manutención a su cargo de la niña P.V.H.C., la cual será tomada en cuenta al momento de fijar el monto en la pensión de manutención de la niña de autos, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el mismo, así como al Interés Superior del niño y al derecho que tiene la niña S.A.H.M. a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; observa que el ciudadano J.J.H., posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por la niña de autos, conjuntamente con los suyos propios; es por las razones de hecho y de derecho antes expuestos que este Tribunal declara procedente en derecho la presente demanda de REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana M.C.M.S., en contra del ciudadano J.J.H. ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SESCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.614,79) mensuales; para el momento en que se incremente los ingresos del Obligado alimentario, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y UN TERCIO (01 Y 1/3) del salario mínimo. En relación a los gastos médicos, se ordena mantener el beneficio del seguro médico a favor de la niña de autos, por intermedio del Instituto IPOSTEL. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña S.A.H.M. se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.J.H. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de IPOSTEL, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña antes mencionada, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

  2. MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por esta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 41; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/ mg*

Exp. 9535

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