Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITANTE: M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.944 y domiciliada en la carrera 4 entre calles 5 y 6, P.N., de Barquisimeto, Estado Lara. Asistida de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. O.G.d.G..

BENEFICIARIA: A.M.S., venezolana, de nueve (09) años de edad.

DEMANDADOS: NAYLETH DE LAS M.S. y J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 13.407.776 y 15.229.614 y quien puede ser localizados en el Barrio Bolívar, S.E., vereda 9, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Manifiesta la solicitante que su hija Nayleth Silva vivió en concubinato 8 años con el Sr. J.R.D.; que tuvieron una hija que nació con muchos problemas de salud,; posteriormente la ciudadana Nayleth Silva se une en concubinato con el Sr. J.G.R., quien como tenía segura para poder operar a la niña le dio el apellido a los fines de la operaciones respectivas; que el ciudadano J.G.R. ya no labora en la empresa que aseguró a la niña, por lo que la madre biológica ha realizado diversas gestiones para que el padre biológico se haga cargo de su hija, cuestión ésta que el padre biológico desconoce; por todo esto acude ante este Tribunal a los fines de demandar la inquisición de paternidad de la niña A.M.S..

En fecha 05 de Febrero de 2002, el Tribunal mediante auto se abstiene de admitir la demanda de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 7.

En fecha 28 de Febrero de 2002, requiere a través de auto que se indiquen los medios probatorios en que fundamentará la pretensión manifestada. Folio 9.

En fecha 05 de Marzo de 2002, se admite la demanda como impugnación de paternidad por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 11.

En fecha 05 de Marzo de 2002, los ciudadanos J.R. y Nayleth Silva se dan por citados y notificados en la presente causa, quedando en cuenta que debían comparecer al quinto día a contestar la demanda. Folio 12. Constando al folio 13 la contestación realizada por los demandados.

En fecha 18 de Abril de 2002, se ordena a través de auto y previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la práctica de la prueba heredobiológica. Desistiendo de dicha prueba la Fiscal en fecha 14 de Mayo de 2002. Folio 17.

En fecha 17 de Mayo de 2002, la Dra. N.G. se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto la Dra. M.A.L. se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales. Folio 18.

En fecha 04 de Junio de 2002, se fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 04 de Julio de 2002 a las 02:00 p.m.; difiriéndose la misma a través de auto en fecha 31 de Julio de 2002 para el día 12 de Agosto de 2002; declarándose en este fecha desierto el acto por cuanto ninguna de las partes acudió a la audiencia oral de evacuación de pruebas Folio 24.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente juicio se contrae bajo una demanda que interpone la ciudadana M.C.L. donde Impugna el Reconocimiento de Paternidad que realizó voluntariamente el ciudadano J.G.R. de su nieta la niña A.M., argumentando que el verdadero padre de su nieta es el ciudadano J.R.D. quien se desempeña como Sargento Técnico de la Guardia Nacional, con el que su hija Naileth Silva vivió en concubinato por 08 años.

El caso bajo estudio, se regula de conformidad con lo previsto en los artículos 215 y 221 del Código Civil, artículos de los cuales se desprende que la demanda de impugnación de reconocimiento puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ella y que el reconocimiento no podrá revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

La reforma del Código Civil de 1.982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el derecho de familia, acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; las normas precitadas aluden al hecho de que el Interés del Niño está dado en que todos los hijos son iguales (Igualdad de filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quién lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño. Transcribo a continuación lo que la doctrina venezolana a señalado al respecto: “Si con la unidad de la filiación se ha equiparado los efectos jurídicos de la misma, cualquiera que sea su causa, con el principio de la verdad de la filiación se tiende a hacer coincidir la verdad biológica con lo que podemos entender como verdad jurídica. Es indudable, entonces la neta referencia a la determinación de la filiación porque si bien es cierto diríamos que todo ser como hijo procede por ley biológica de un padre y de una madre, esto es constatable en el caso concreto en forma directa o inmediata. La filiación se establece extrajudicialmente cuando se acreditan en el modo previsto por la ley sustantiva ciertos elementos con los cuales se estima probado el supuesto de hecho en que se basa la filiación. En cambio la determinación judicial tiene lugar en dos sentidos; primero, cuando los elementos a que nos hemos referido no aparecen acreditados en la forma legalmente exigida por la negativa a hacerlo voluntariamente aquél a quien se le imputa la maternidad o la paternidad según el caso y es necesario investigar o inquirir una u otra. Pero también se trata de un establecimiento judicial de la filiación cuando aún estando acreditados los elementos legales exigidos en la determinación extrajudicial, se impugna la veracidad de uno o alguno de esos elementos. La sentencia que ponga fin al proceso, en el caso de ser afirmativa y admitirse la impugnación, contendrá una determinación de la filiación diferente a aquella que ostentaba el demandante; y en caso de desestimarse la impugnación, la primitiva determinación habrá quedado confirmada……..” (Ramos C.J. “Unidad y Verdad de la Filiación).

Cabe destacar que en el presente procedimiento, a pesar de la comparecencia de los ciudadanos J.G.R. y Naileth S.L. al acto de contestación a la demanda, donde ratifican el contenido de los hechos narrados por la abuela materna M.C.L. en el libelo de demanda, ninguno de ellos en la oportunidad del debáte probatorio asistió al acto ni personalmente ni a través de apoderado judicial, por ende no existe prueba alguna dentro de este proceso que cree en esta juzgadora la convicción de que sus dichos y afirmaciones son ciertos y que la filiación legal que acredita la niña A.M. no es realmente su filiación biológica.

De modo que, al no haber elementos suficientes que determinen la procedencia de la acción intentada, este Tribunal teniendo siempre presente el carácter imperativo de las disposiciones legales que regulan el estado de las personas, se le hace forzoso declarar improcedente la acción intentada, no sin antes recordar a las partes en juicio y a la representante del Ministerio Público, que el respeto a la formas y fases de cada proceso no obedece al capricho del legislador, sino que propenden a la necesidad misma de que el proceso debe cumplirse con el desarrollo adecuado de etapas, cuyo respecto atiende a que las partes constituidas en el mismo conozcan de las diversas oportunidades de que dispone para hacer uso de sus excepciones o defensas y para promover, evacuar o indubitar una prueba, lo que no puede ser subvertido por las partes pues ello repercutiría en la violación de los derechos de la otra parte y de elementales principios procesales y garantías constitucionales, y así se declara.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “a“ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 215 y 221 del Código Civil; DECLARA SIN LUGAR la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad, intentada por la ciudadana M.C.L., en representación de su nieta A.M.R.S..

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004).- Años 193º y 144º.-

La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. M.d.C.A.L.. La Secretaria,

Abog. S.A.,

Seguidamente se publico en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.A.,

MAL/SA/alma.

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