Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.592

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722

PARTE DEMANDADA: T.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.904.498

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

La ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.592, a través de su apoderada judicial Abg. A.T.O.R., inscrita en el IPSA No. 23.722, interpone escrito de demanda donde expresa: Por sentencia definitivamente firme de fecha 25 de Julio de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, entre el ciudadano T.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.904.498, y la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.592, una vez declarado el divorcio se ordenó la Liquidación de la Comunidad Conyugal si había lugar a ello, la cual efectivamente existía y aún existe por cuanto no ha sido posible su liquidación la cual está conformada por los siguientes bienes: PRIMERO: Un lote de terreno propio con casa para habitación construida a expensas de la sociedad conyugal, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Plan del Caserío P.H., Aldea P.H., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 15 mts, con la calle pública, hoy carretera que conduce de la Grita a P.H. y San Simón; FONDO: Mide 15 mts, con una quebrada que separa terreno que fue de M.G. y M.A.d.C., hoy de esta comunidad y que se deslindará enseguida; LADO DERECHO: Mide 30 mts, con terreno que fue de M.C., hoy de D.A. y LADO IZQUIERDO: Mide 30 mts, con terreno que fue de P.G., hoy de R.C.d.P.. SEGUNDO: Un lote de terreno propio contiguo al anterior y ubicado en el sector La Loma del Peñón, de la misma jurisdicción dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 13,20 mts, con el lote anterior en parte, separa la quebrada Escalante; FONDO: Mide 20 mts, con el viso de Betijoque o Filo de la montaña; LADO DERECHO: Mide 525 mts, con terrenos que fueron de herederos de C.C. de García, hoy de V.C.; y LADO IZQUIERDO: Mide 527 mts, con terrenos que fueron de herederos de M.G., hoy de R.C., tal y como se desprende del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, bajo el No. 39, folios 50-51, de fecha 12 de Febrero de 1981.

Asimismo alega la actora que en virtud, de que existe la presunción grave de que se deje a la aquí demandante sin su cuota parte equivalente a la mitad en la masa de bienes de la comunidad conyugal por ambos fomentada, ya que también había un vehículo tipo bus de uso colectivo con servicio para el Municipio Jáuregui y sus zonas circunvecinas el cual fue enajenado sin su autorización ni su firma y del que no se le entrego su cuota, es por lo que decide a demandar la partición de dicha Comunidad Conyugal al ciudadano T.D.J.C.A., ya identificado, para que convengan o ella sea obligado por el Tribunal a partir los bienes ya indicados.

Igualmente, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles objeto de la presente partición.

Finalmente fundamenta la demanda en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo de 2007, se admite la demanda, emplazándose al ciudadano T.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.904.498, concediéndosele 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más (01) que se le concedió como término de distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que de contestación a la demanda, asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del lote de terreno marcado con la letra “c” en el libelo de la demanda.

En fecha 20 de Marzo de 2007, mediante auto se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Jáuregui, Seboruco, A.R.C. y G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se libró la respectiva boleta de citación, a los fines de que se practique la misma.

En atención al acápite utsupra encontramos que fue recibida por ante este Juzgado en fecha (17) de Julio de 2007, comisión constante de ocho (08) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta que en fecha 09 de Julio de 2007, se realizó de manera personal la citación del demandado ciudadano T.D.J.C.A., tal como consta en el folio 36 del expediente.

PARTE MOTIVA.

En la oportunidad de la contestación a la demanda consta de autos que la parte demandada no dio contestación a la misma ni promovió prueba alguna.-

El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente

En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, en consecuencia no hizo oposición alguna a la partición formulada por la parte actora, y considerando que la parte actora presento como prueba fehaciente, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de julio del año 1.990, definitivamente firme; lo que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta y así ordenada su liquidación en dicha sentencia definitiva.

Conforme a lo expuesto, la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, y al efecto señala los bienes que conforman la comunidad conyugal.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

La acción de partición, encuentra asidero, en el artículo 156 del Código Civil, que dice: que son bienes de la comunidad conyugal, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad, o al de uno de los cónyuges. Por otro lado, el mismo Código, dispone en artículo 768, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

El juicio se tramita como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, la controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos.

Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.

Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Este Juzgado aprecia que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no dieron contestación a la demanda incoada en su contra ni hicieron oposición a la partición planteada.

Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las parte para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.

Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de las demandantes tendentes a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.592, contra el ciudadano T.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.904.498

SEGUNDO

Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes : PRIMERO: Un lote de terreno propio con casa para habitación construida a expensas de la sociedad conyugal, dicho inmueble se encuentra ubicado en le Plan Caserío P.H., Aldea P.H., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 15 mts, con la calle pública, hoy carretera que conduce de la Grita a P.H. y San Simón; FONDO: Mide 15 mts, con una quebrada que separa terreno que fue de M.G. y M.A.d.C., hoy de esta comunidad y que se deslindará enseguida; LADO DERECHO: Mide 30 mts, con terreno que fue de M.C., hoy de D.A. y LADO IZQUIERDO: Mide 30 mts, con terreno que fue de P.G., hoy de R.C.d.P.. SEGUNDO: Un lote de terreno propio contiguo al anterior y ubicado en el sector La Loma del Peñón, de la misma jurisdicción dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 13,20 mts, con lote anterior en parte, separa la quebrada Escalante; FONDO: Mide 20 mts, con el viso de Betijoque o Filo de la montaña; LADO DERECHO: Mide 525 mts, con terrenos que fueron de herederos de C.C. de García, hoy de V.C.; y LADO IZQUIERDO: Mide 527 mts, con terrenos que fueron de herederos de M.G., hoy de R.C., tal y como se desprende del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, bajo el No. 39, folios 50-51, de fecha 12 de Febrero de 1981.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (10) días del mes de Octubre de 2007.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y cero minutos de la tarde (03:00 p.m).

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 5839

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