Decisión nº 3.5185-05 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195° y 147°

Araure, 20 de Febrero de 2006

Exp. N° 3.518-05.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: M.C.C.T., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-5.369.817, domiciliada en la Calle 6, N° 294, Urbanización San José, Araure, Estado Portuguesa.

Apoderada Judicial de la parte demandante: MARABY G.L.R., titular de la cédula de identidad N°. V-12.446.566, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.547.

Parte demandada: A.D., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-637.901, domiciliado en la Calle A-3, Casa 63-11, Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa.

Defensor Ad-Litem: D.D.M.R., titular de la cédula de identidad N°. V-4.095.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.832.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Sentencia: Definitiva.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ante este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2005, la ciudadana M.C.C.T., asistida por la Abogada MARABY G.L.R., demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano A.D., antes identificados; alegando que en fecha 01 de junio de 2003 arrendó un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle A-3, Nº 63-

11, Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, el cual le pertenece según documento protocolizado bajo el Nº 16, Tomo IV, folios 01 al 05, Protocolo Primero. Cuarto Trimestre de fecha 11/12/1990 y Nº 42, Tomo II, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07/05/1996, que acompañó en copia simple marcados con las letras “A” y “B”; al ciudadano A.D..

Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció de manera escrita y a tiempo determinado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, bajo el Nº 39, Tomo 15 de fecha 29/05/2003, que anexó marcado “C”.

Que en virtud de que el Arrendatario permaneció en posesión del inmueble arrendado, el contrato se renovó convirtiéndose a tiempo indeterminado por mandato expreso del artículo 1.600 del Código Civil Venezolano.

Que el canon de arrendamiento que debe cancelar el Arrendatario está representado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales pagaderos el Primero de cada mes a su vencimiento.

Que el Arrendatario desde el Primero de febrero no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento respectivo, por lo que le adeuda los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2005, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), tal como se demuestra en los recibos que marcados en los números del uno (1) al tres (3) acompañó con el libelo de demanda. Siendo inútiles todas las gestiones amigables de cobro que en diversas ocasiones ha realizado al Arrendatario para lograr el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, lo cual demuestra un contumaz y voluntario incumplimiento a sus obligaciones tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil y dado a que el Arrendatario se encuentra incurso en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que es evidente de conformidad con los hechos señalados e igualmente comprobados, recurre para demandar al ciudadano A.D., ya identificado, para que convenga, o de lo contrario sea condenado a ello por este Tribunal en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por su propietaria en la fecha señalada (01/06/2003) por el inmueble antes descrito y, en consecuencia, para que convenga en devolver dicho inmueble a su propietaria sin plazo alguno, totalmente desocupado conforme al artículo 34, literal a y artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que subsidiariamente demanda para que convenga o en su defecto a ello se le condene, en pagar a la Arrendadora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La expresada suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos a la presente fecha más el monto de los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

SEGUNDO

El pago de los intereses de mora ocasionados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados por un experto que prudencialmente nombrare este Juzgado.

TERCERO

Las costas y gastos generados por la acción, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.592, 1.594 y 1.615 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó se decretara y practicara la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se designare a la Arrendadora como Depositaria en el secuestro solicitado, de conformidad con el último aparte del artículo 599 eiusdem.

Pidió la declaratoria con lugar de la demanda intentada. Acompañó lo recaudos aludidos.

En fecha 13 de Abril de 2005, admitida la demanda se ordenó el emplazamiento mediante boleta al demandado. Se negó la medida de secuestro.

En fecha 20 de Abril de 2003, la ciudadana M.C.C.T., asistida por la Abogada MARABY G.L.R., reformó el libelo de demanda (fte. y vto. folios 19 al 20), alegando lo siguiente:

Que en fecha 01 de junio de 2003 arrendó un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle A-3, Nº 63-11, Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, el cual le pertenece según documento protocolizado bajo el Nº 16, Tomo IV, folios 01 al 05, Protocolo Primero. Cuarto Trimestre de fecha 11/12/1990 y Nº 42, Tomo II, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07/05/1996, que corre inserto en esta causa marcados con las letras “A” y “B”; al ciudadano A.D..

Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció de manera escrita y a tiempo determinado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, bajo el Nº 39, Tomo 15 de fecha 29/05/2003, que forma parte de este expediente marcado “C”.

Que en virtud de que el Arrendatario permaneció en posesión del inmueble arrendado, el contrato se renovó convirtiéndose a tiempo indeterminado por mandato expreso del artículo 1.600 del Código Civil Venezolano.

Que el canon de arrendamiento que debe cancelar el Arrendatario está representado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales pagaderos el Primero de cada mes a su vencimiento.

Que el Arrendatario desde el Primero de febrero no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento respectivo, por lo que le adeuda los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2005, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada mes, todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), tal como se demuestra en los recibos que marcados en los números del uno (1) al tres (3) se acompañan en esta causa, aunado a la insolvencia reiterada del pago de los servicios públicos de luz eléctrica, aseo urbano y agua, lo que representa un incumplimiento de la CLÁUSULA OCTAVA del contrato mencionado supra, insolvencia que se evidencia en Estados de Cuentas solicitados ante Eleoccidente y Aguas de Portuguesa, que acompañó marcados con los números cuatro (4) y cinco (5).

Que fueron inútiles todas las gestiones amigables de cobro que en diversas ocasiones ha realizado al Arrendatario para lograr el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, lo cual demuestra un contumaz y voluntario incumplimiento a sus obligaciones tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil y dado a que el Arrendatario se encuentra incurso en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que es evidente de conformidad con los hechos señalados e igualmente comprobados, recurre para demandar al ciudadano A.D., ya identificado, para que convenga, o de lo contrario sea condenado a ello por este Tribunal en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por su propietaria en la fecha señalada (01/06/2003) por el inmueble antes descrito y, en consecuencia, para que convenga en devolver dicho inmueble a su propietaria sin plazo alguno, totalmente desocupado conforme al artículo 34, literal a y artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que subsidiariamente demanda para que convenga o en su defecto a ello se le condene, en pagar a la Arrendadora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La expresada suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos a la presente

fecha más el monto de los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

SEGUNDO

El pago de los intereses de mora ocasionados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados por un experto que prudencialmente nombrare este Juzgado.

TERCERO

El pago de los Servicios de Energía Eléctrica, Aseo Urbano y Agua, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 681.611,00).

CUARTO

Las costas y gastos generados por la acción, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.592, 1.594 y 1.615 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó se decretara y practicara la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se designare a la Arrendadora como Depositaria en el secuestro solicitado, de conformidad con el último aparte del artículo 599 eiusdem.

Pidió la declaratoria con lugar de la Reforma de la Demanda intentada. Acompañó lo recaudos aludidos.

En fecha 20 de Abril de 2005, la ciudadana M.C.C.T., otorgó Poder Apud Acta a la Abogada MARABY G.L.R. (folio 23).

En fecha 25 de Abril de 2005, admitida la Reforma de la Demanda se ordenó el emplazamiento mediante boleta al demandado. Se negó la medida de secuestro.

En fecha 26 de Abril de 2005, en virtud de la admisión de la reforma de la demanda, el Alguacil consigna la boleta que le fue entregada a los fines de practicar la citación del demandado, por cuanto se ordenó y libró nueva boleta de citación.

El Alguacil, en fecha 03 de Mayo de 2005, consigna boleta sin firmar y compulsa que le fue entregada para la práctica de la citación del demandado ciudadano A.D..

En fecha 04 de Mayo de 2005, la Abogada MARABY G.L.R., en su carácter de Apoderada Actora, solicita la citación del demandado mediante cartel. Y el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2005, acuerda lo solicitado, librándose el respectivo cartel de citación.

La Apoderada Actora, Abogada MARABY G.L.R., en fecha 19 de Mayo de 2005, consigna los carteles de citación publicados en los diarios Ultima Hora y El Regional.

La Secretaria del Tribunal, en fecha 25 de Mayo de 2005, hace constar que en la misma fecha se fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado ciudadano A.D..

La Apoderada Actora, en fecha 17 de Junio de 2005, solicita le sea designado Defensor Ad Litem a la parte demandada. Y el Tribunal por auto de fecha 22 de Junio de 2005, acuerda lo solicitado, designando como Defensor Ad-Litem al Abogado O.S., librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 09 de Agosto de 2005, la apoderada actora, Abogada MARABY G.L.R., solicita se designe nuevo Defensor Ad-Litem. Y el Tribunal, por auto de fecha 19 de Septiembre de 2005, acuerda lo solicitado, designando como Defensor Ad Litem al Abogado G.C., librándose la respectiva boleta de notificación.

El Alguacil, en fecha 21 de Septiembre de 2005, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado G.C..

En fecha 13 de Octubre de 2005, la Apoderada actora MARABY G.L.R., solicita se designe nuevo Defensor Ad-Litem.

En fecha 18 de Octubre de 2005, se acuerda lo solicitado, designando como Defensor Ad-Litem al Abogado J.A.C.P., librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 15 de noviembre de 2005, la Apoderada Actora, Abogada MARABY G.L.R., solicita se designe nuevo Defensor Ad-Litem.

En fecha 18 de Noviembre de 2005, se acuerda lo solicitado, designando como Defensor Ad-Litem al Abogado D.D.M.R., librándose la respectiva boleta de notificación, fue notificado el 10 de Enero de 2006, aceptando el cargo y juramentándose el 18 de Enero de 2006.

En fecha 19 de Enero de 2006, el Tribunal acuerda y libra boleta de citación al Defensor Ad-Litem, a los fines de que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, librándose la boleta respectiva.

En fecha 23 de Enero de 2006, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada correspondiente al Abogado D.D.M.R..

En fecha 25 de Enero de 2006, el Abogad D.D.M.

RONDON, en su carácter de Defensor Ad-Litem, dio contestación rechazando la demanda en los términos siguientes:

PRIMERO

Que su defendido no habitaba el inmueble arrendado, ya que en fecha 01 de febrero del año 2005, firmó una notificación manuscrita que anexó marcada “A” donde participa la venta del inmuebles a los ciudadanos M.E.C. e I.J.G., firmada por la que hasta ese entonces era arrendadora, los compradores, el arrendatario y el ciudadano Á.C. como testigo, en la cual el hoy demandado se compromete a desalojar el inmueble a la brevedad posible razón por la cual según el dicho del defensor Ad-Litem dicho ciudadano no se encontraba en el referido inmueble, lo cual también se evidencia de la declaración del alguacil que corre inserta al folio 32.

SEGUNDO

Que su defendido siguió cancelando los cánones de arrendamiento hasta el momento en que cesó la relación arrendaticia con la parte demandante tal y como se evidencia de recibos de pago que anexó marcado “B”.

TERCERO

Que a su defendido se le violentó el Derecho Preferente de Adquisición del Inmueble consagrado en la Ley Especial que rige la materia, ya que nunca se le participó ni verbal ni por escrito que el mismo se iba a vender, para que él tuviera la opción preferente de adquirirla, o en su defecto renunciar a la misma.

CUARTO

Que a su defendido se le insta a pagar meses atrasados de Electricidad y Agua a pesar de haber hecho la entrega física del inmueble a la Arrendataria o en su defecto a los actuales propietarios.

QUINTO

Que a su defendido no le fue entregado por parte de la Arrendadora el dinero consignado como Depósito, en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), mas los intereses devengado durante la relación arrendaticia que existió.

Que considera se está en presencia de una acción fraudulenta por falta de lealtad y probidad de la parte actora, lo cual viciaría de nulidad la acción intentada por la parte demandada, ya que la misma no tiene el derecho legítimo para intentar una acción tan temeraria e infundada en la mala fe, como lo es demandar en fecha 08 de Abril de 2005, 58 días después, la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de un inmueble que ya había sido enajenado por ella en fecha 09 de febrero de 2005, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, bajo el Nº 28, Tomo 05 de sus Libros de Autenticaciones, el cual anuncia que promoverá en su oportunidad procesal, para demostrar la presunción, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado en el proceso con temeridad o

mala fe, tal como lo establece los literales 1º y 2º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Que aunado a lo anterior y surgida la incidencia que era totalmente desconocida por este Tribunal, o sea, la carencia de la parte actora por no ser propietaria de un derecho legítimo para intentar la Demanda. Solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se deseche la presente demanda y por consiguiente se extinga el proceso, ya que la ilegitimidad de la parte actora está de hecho manifiesta, y no puede ser subsanada de ninguna manera, reservándose su defendido las acciones legales que por daños y perjuicios se le hayan podido ocasionar.

En fecha 09 de Febrero de 2006, la Abogada MARABY G.L.R., en su carácter de Apoderada actora, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 10 de Febrero de 2006, el Defensor Ad-Litem, Abogado D.D.M.R., presenta escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia, dentro de los cinco de Despacho siguientes a la fecha del auto.

Trabada como quedó la litis, en los términos planteados pasa el Tribunal a decidir en primer lugar, la cuestión previa opuesta por el defensor Ad-Litem, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio:

ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO

Con respecto a esta oposición previa, este Tribunal observa:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en el artículo 35 prevé lo siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (…)

. (negrilla y omissis del Tribunal).

A tal efecto al folio 70 con fecha 25/01/2006, el Defensor Ad-Litem Abogado D.D.M.R., opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:

(…) la carencia de la parte actora por no ser propietaria de un derecho legítimo para intentar la Demanda, solicito con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se deseche la presente demanda y por consiguiente se extinga el proceso, ya que la ilegitimidad de la parte actora esta (sic) de hecho manifiesta, y no puede ser subsanada de ninguna manera, reservándose mi defendido las acciones legales que por daños y perjuicios se le hayan podido ocasionar (…)

. (negrilla y omissis del Tribunal).

Desprendiéndose a todas luces que así quedó opuesta la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal como lo prevé el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresamente solicitado por la parte demandada representada por el Ad-Litem, antes identificado.

Por otro lado, esta Juzgadora revisando minuciosamente el escrito de contestación presentado en fecha 25/01/2006 por el Ad-Litem (folios 68 al 70), no observa que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se haya hecho valer como defensa de fondo o de mérito, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, puesto que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, bajo el Nº 28, Tomo 05 de sus Libros de Autenticaciones, el cual anuncia que promoverá en su oportunidad procesal expresando textualmente lo siguiente:

(…) Con todo esto lo que pretendo es demostrar la presunción, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe, tal como lo establece los literales 1º y 2º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (…)

. (omissis y negrillas del Tribunal).

Sin embargo, del escrito de promoción de pruebas de fecha 10/02/2006 que riera desde el folio 76 al 77, ambos inclusive, el defensor Ad-Litem al folio 77 en el particular TERCERO expresa textualmente lo siguiente:

“(…) Documental marcada “C” relativa a la venta realizada por la ciudadana M.C.C.T. a los ciudadanos M.E.M. e I.J.G. en fecha 09 de Febrero del año 2.005 (sic); con esta prueba pretendo probar la falta de cualidad e ilegitimidad que tenia (sic) la demandante cuando intento (sic) la acción, pues la misma reclama un derecho el cual había caducado (sic) 58 días antes de iniciar la presente demanda, infiriéndose por lo tanto, que no es poseedora del derecho aludido para pretender alcanzar con éxito la demanda incoada (…)”. (omissis y negrilla del Tribunal).

Observa este Tribunal para decidir:

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

. (resaltado del Tribunal).

Como se puede constatar, el artículo antes transcrito concierne a la capacidad de las partes en juicio, pudiéndose diferenciar lo siguiente:

1º) La legitimatio ad processum o capacidad procesal que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio.

2º) La legitimatio ad causam o capacidad procesal referido a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal, como sería el caso de un niño como titular de un derecho (cualidad activa) pero que carece de “capacidad” porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los caso.

Al respecto, nuestro ilustre procesalista patrio, Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un valioso trabajo en relación al concepto de cualidad que en el Código de Procedimiento Civil vigente, constituye una defensa perentoria de fondo, que podrá proponer el demandado al momento de dar contestación a la demanda. Para lo cual, entre variados análisis, señala el citado autor:

(…) La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquélla se refiere al actor o el demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

… Omissis…

La cualidad activa o pasiva anteriormente definida debe distinguirse muy bien de la noción de carácter, personería o legitimidad con la cual se la ha confundido habitualmente. Nuestro Código de Procedimiento Civil dice en su artículo 39 (hoy art. 136) que las partes en la causa deben ser personas legítimas, queriendo referirse a su capacidad procesal, esto es, su capacidad para comparecer en juicio, independientemente de la noción de cualidad. Se puede tener cualidad activa o pasiva, sin tener capacidad procesal. Hay entre ambas nociones la misma correspondencia lógica que en el campo del derecho sustantivo existe entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La falta de capacidad procesal da lugar en nuestro sistema positiva o excepciones dilatorias (hoy cuestión previa del ord. 2º del art. 346 CPC), jamás a una excepción por falta de cualidad (…)

. (Fin de la cita con omissis, aclaratoria, negritas y subrayado del Tribunal).

De donde se colige que el Defensor Ad-Litem, abogado D.D.M.R., confunde la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con la falta de cualidad del actor (falta de cualidad activa), puesto que la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el mencionado Defensor Ad-Litem en su escrito de fecha 25/01/2006, está referida a la capacidad necesaria para comparecer en juicio el actor, o lo que es lo mismo, que no esté capitis-diminutio, sometido a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad, pues a ello se refiere el legislador cuando prevé lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…)

. (omissis y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, observa este Tribunal que la subsanación de esa cuestión previa está expresada en el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, quien reza lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado (…)

. (negritas, subrayado y omissis del Tribunal).

A esos efectos, de ser cierto que el actor carece de capacidad para comparecer en juicio, pues el legislador le concede cinco (5) días de despacho para que comparezca asistido por su representante legal; quienes pueden ser sus padres, su tutor o su curador, según el caso.

Esto es así, porque con esta cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, lo que se discute es la capacidad del demandante para estar en el juicio, bien porque es menor y no fue asistido por su representante legal, o porque siendo entredicho no está representado por su tutor, o porque siendo inhabilitado no está asistido por su curador, razones suficientes para que la parte demandada cuestione su capacidad procesal.

En términos generales, como es harto conocido por el foro, en nuestro ordenamiento jurídico según la gravedad de defecto intelectual del mayor de edad y del menor emancipado, con sumo interés de protección a ellos se han consagrado Instituciones Civiles como la interdicción y la inhabilitación, con la excepción del menor no emancipado, quien puede ser también sujeto a interdicción, incluso, en el último año de minoridad (art. 394 CC).

Debe quien Juzga hacer mención que estas instituciones del Derecho Civil, por ser de inminente orden público y dado que el Estado venezolano está en la obligación de proteger a todos los incapaces, especialmente a aquellos que sufren de defectos mentales que les impide valerse por sí mismos, puede ser promovida por cualquier persona que tenga interés en ella, pero en particular, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente, el Síndico Procurador Municipal, incluyendo al Juez de la jurisdicción (art. 395 CC; art. 733 y s.s. CPC), funcionario este último que está facultado para promoverla de oficio, sin que los familiares cercanos la soliciten.

Cabe considerar que las instituciones civiles se diferencian, porque en la interdicción se observa el estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos (art. 393 CC), para lo cual debe ser designado un tutor, mientras que para la inhabilitación se observa para el débil de entendimiento o para el pródigo, a los que se les designa un curador, que por obvias razones, han de escogerse personas comprobadamente capaces y honestas, ya que se tratan de instituciones destinadas a proteger la salud mental y los bienes materiales del señalado como enfermo que quedará impedido por su propio bien para actuar directamente en sus asuntos, según se trate del grado de debilidad mental de la persona, pues el Juez está facultado, incluso, para impedir que actos de simple administración puedan ser efectuados por el inhabilitado civil, sin que cuente con la presencia y asistencia del respectivo curador. De ahí que la regla general determina, que tanto la interdicción como la inhabilitación civil, se revocan cuando cesan las causas que han dado origen a ellas.

De otro lado, el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil prevé que las

sentencias constitutivas de supresión de capacidad como interdicción e inhabilitación producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Aunado al hecho que en materia de la tutela por interdicción y de la curatela por inhabilitación, los discernimientos o habilitaciones de los cargos, ya sea de tutor o curador, según el caso, han de protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del entredicho, para el momento que ocurre la apertura de la tutela o curatela, dentro de los 15 días inmediatamente, a partir de la fecha en que el designado comience el ejercicio de sus funciones (art. 413 CC), porque de esa manera se facilita a los interesados saber quién completa su personalidad en juicio y en todo acto que exceda de la simple administración, especialmente si es llamado a juicio en virtud de demanda propuesta por una persona que no tenga capacidad procesal.

De igual forma, deben ser registrados, tanto el decreto de interdicción provisional como la sentencia que decrete la interdicción definitiva y el decreto de inhabilitación, así como los fallos judiciales que revoquen la interdicción y la inhabilitación (art. 414 CC). Todo lo cual demuestra la importancia que el Estado le da a estas Instituciones Civiles.

Efectivamente, la interdicción por defecto intelectual ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros; mostrando un gran interés en su protección tanto mental como material, por ende, en ese caso se presume una debilidad de entendimiento grave y habitual que dé lugar a una interdicción, la cual debe ser comprobada por el Juez de Primera Instancia con competencia en la materia.

Asimismo, tratándose de una persona mayor de edad con problemas de debilidad intelectual, debe nombrársele un tutor interino para suplir la capacidad de ejercicio, como arreglo provisional del juicio, en un conocimiento sumario, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas como son: (a) El dictamen de dos facultativos; (b) El testimonio de cuatro parientes; donde pueden contarse también amigos íntimos, (c) El interrogatorio del notado de demencia (art. 396 CC).

Mientras que en la inhabilitación, se supone que una enfermedad ha destruido completamente las facultades mentales, asimilándose a ella por la prodigalidad y estas personas pueden ser declaradas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo,

percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración de un curador que complete su personalidad y que nombrará el Juez de la misma manera que la del tutor a los menores.

Puede también la prohibición extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención de su curador.

En definitiva, observa quien Juzga que en el caso subjúdice el Defensor Ad-Litem, abogado D.D.M.R., tenía que probar la cuestión previa opuesta, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados, por ende, si en la contestación de la demanda no se alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del actor de conformidad con el artículo 361 eiusdem, mal puede pretender la parte demandada probar dicha falta de cualidad, ni este Tribunal suplirla por el hecho de la confusión de los términos en que quedó señalada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 25/01/2006 que riela desde el folio 68 al 70, ambos inclusive, es decir, no trajo a los autos prueba alguna sobre las incapacidades antes señaladas, ni presentó los documento registrados de conformidad a los artículos 413 y 414 del Código Civil que demostraran la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el proceso, ni quién era la persona que legalmente podía comparecer asistiendo o representando al demandante para que subsanara de conformidad al ordinal 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Defensor Ad-Litem en representación de la parte demandada, ciudadano A.D., debe desecharse. Así este Tribunal lo establece y así lo expresará en la dispositiva de la decisión. Y así se declara.

SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:

Establecido como quedó el punto anterior, este Tribunal para decidir el mérito de la causa y con vista a los hechos alegados por las partes, procede a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

CONSIGNADAS POR LA ACTORA JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA.

1) Marcado con la letra “A” y “B” en copia simple documento de propiedad por ante el Registro Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa bajo el Nº 16 folios 1 al 5, protocolo primero, tomo cuarto de fecha 11 días del mes de diciembre

de 1990 y en ese mismo orden documento de fecha 07 de mayo, quedando anotado bajo el Nº 42, folios 1 al 2 protocolo primero tomo II, segundo trimestre del mil novecientos noventa y seis como se desprende del sello húmedo a la margen superior izquierda que corre al frente del folio 14 puesto que en la nota que riela al frente del folio 15 se omitió en dos oportunidades el año correspondiente, documentos públicos que no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte demandada y a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y con el cual quedó demostrado que la hoy demandante era propietaria del inmueble objeto de la presente acción para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento. Y así se decide.

2) En original contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana M.C.C.T. y el ciudadano A.D. por ante la Notaría Pública de Araure de fecha 29 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento emanado de funcionario investido de autoridad para dar fe pública, siendo que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada esta Juzgadora le otorga valor probatorio y con el cual quedó demostrado la relación arrendaticia entre los mencionados ciudadanos, como también la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento según la cláusula CUARTA del referido contrato.

3) Marcados con los números 1, 2, 3 en original recibos sin números aparentes de fechas 01-02-05, 01-03-05, 01-04-05 en ese mismo orden en donde se lee: He (mos) recibido de A.D.; la cantidad de Cien mil exactos, Concepto de: cancelación de canon de arrendamiento mes de enero de 2005, mes de febrero de 2005 y mes de marzo de 2005 vivienda ubicada en la Urb. Villa Ararure I, calle A-3, Nº63-11. Documentos privados éstos que carecen de firmas y no se desprende de quien emanan, en consecuencia, los mismos deben ser desechados. Y así se decide.

4) Marcado en original con el número 4, recibo expedido por ELEOCCIDENTE de fecha 14-04-2005. Documento privado que emana de un tercero el cual no fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

5) Marcado con el número 5 en original, estado de cuenta expedido por Aguas de Portuguesa C.A. Documento privado que emana de un tercero el cual no fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA APORTADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:

  1. Alegato de que las llaves fueron entregadas por el arrendatario posterior a la introducción de la demanda y no en el mes de Febrero de 2005: sobre el cual el Tribunal se pronunciará posteriormente en este mismo fallo.

  2. Cláusulas Quinta y Octava del contrato de arrendamiento: Que establecen que el demandado debía entregar el inmueble totalmente libre de deudas, señalando el contrato de arrendamiento marcado ‘C’ y el estado de cuenta de Eleoccidente y de Aguas de Portuguesa; sobre lo cual ya se pronunció este Tribunal en este mismo análisis probatorio, confiriéndole valor de probanza al Contrato y sus cláusulas y desechando los estados de cuenta de Eleoccidente y Aguas de Portuguesa por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados en autos. Y Así se Establece.

  3. Invoca la no violación del derecho de preferencia ofertiva: Sobre lo cual este Tribunal señala que, ni la actora, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Especial de la materia cumplió con el requisito de proponer dicha oferta mediante documento auténtico; y, por otra parte, el arrendatario o parte demandada no llena los requisitos también establecidos en la norma en comentario, esto es, porque de no encontrarse solvente no goza de la preferencia de oferta que establece la normativa ya referida. Y Así se Establece.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Marcado con la letra “A” consignó en original documento privado manuscrito de fecha 01 de febrero de 2005, suscrito por los ciudadanos: M.C.C.T.; A.D., M.E.M., I.J.G. y Á.C., donde se observan terceras personas extrañas a la causa por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debían ser ratificados, lo cual no consta en auto, por lo que es forzoso concluir que el mismo debe ser desechado. Y así de declara.

2) Marcado con letra “B” talonario contentivos de recibos de pagos hasta el mes de enero del año dos mil cinco, que al no ser desconocidos por la parte actora, ni negada su firma, quedaron reconocidos y demuestran que el demandado estaba solvente hasta el mes de enero. Y así se decide.

2) Marcado con la letra “C” en copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure de fecha 09 de febrero de 2005 dejándolo inserto bajo el Nº 28, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. sobre la venta a plazo de la ciudadana M.C.T. a los ciudadanos M.E.M. e I.J.

GALINDEZ. Este Instrumento si bien es cierto está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública y está relacionado con el inmueble objeto de la presente acción de Resolución de Contrato Arrendaticio, no se le confiere valor alguno por cuanto en el caso de marras no se discute la propiedad del mismo, en consecuencia, dicha instrumental no aporta nada a la presente controversia. Y así se establece.

Hecho el anterior análisis y valoración de las pruebas este Tribunal observa que la demandante en su escrito libelar pretende la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2003 por incumplimiento de las obligaciones que le atañen al arrendatario derivadas de la relación contractual. En este sentido, en las demandas de Resolución de los Contratos de Arrendamiento, el arrendador lo que pretende es que el contrato se extinga y que el arrendatario le devuelva el objeto arrendado. Sin embargo, consta en autos corriente al folio 73 que la apoderada de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de febrero de 2006, al particular primero señala que el Arrendatario hizo entrega de las llaves del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a su mandante, en su domicilio ubicado en la urbanización San José de esta ciudad posterior a la introducción de la demanda y no en el mes de febrero de 2005 como lo pretende aseverar la parte demandada.

Por consiguiente, esta Juzgadora considera evidente que la demandante reasumió la posesión del inmueble desde el mes de abril de 2005, como ella misma lo confiesa, en consecuencia, no existe contrato de arrendamiento alguno a resolver. Y Así este Tribunal lo establece y lo expresará en la dispositiva de la decisión.

Con relación a los cánones de arrendamiento insolutos y demandados correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril, este tribunal observa que, tal y como quedó asentado anteriormente, corriente al folio 73 la apoderada de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de febrero de 2006, al particular primero señala que el Arrendatario hizo entrega de las llaves del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a su mandante en su domicilio ubicado en la urbanización San José de esta ciudad posterior a la introducción de la demanda, y la misma fue presentada el día 08 de abril de 2005, vista la generalidad y ambigüedad del señalamiento de la demandante en la fecha de entrega de la llave, se desprende que fue en los primeros días del mes de abril, por lo que no procede el pago del mencionado mes como lo pretende la parte actora, aunado a lo establecido

en el contrato que estipula que los pagos serán efectuados por mes vencido; ello así, como es evidente, el mes de Abril no transcurrió, es decir, no venció, por lo que mal podría considerarse como adeudado por el arrendatario. Y así se decide.-

Con lo que respecta a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2005, no consta en autos que el demandado haya podido demostrar el pago de los mismos y, establecido como quedó que se entregó el inmueble objeto de la obligación que pretende resolverse en el mes de Abril, estando vencidos los meses de febrero y marzo sin prueba de su pago, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que dichos cánones se encuentran insolutos y, en consecuencia, debe condenarse al demandado al pago de ellos. Y así se decide.

Para concretar la conclusión, ésta Juzgadora considera que, en efecto, quedó demostrada la relación arrendaticia que invocó la parte actora hasta el mes de Marzo de 2005, inclusive; y, por otra parte, logró demostrar la parte demandada el pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del referido año; de lo cual se desprende que el demandado debe cancelar los cánones correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2005; y que no prosperó lo peticionado por la actora en cuanto al pago del cánon respectivo al mes de Abril de 2005 ni el de los servicios de agua y electricidad por no haber producido prueba fehaciente en autos. Y Así se Establece.

Sin embargo, la actora deberá devolver el depósito que pagó el demandado al momento de suscribir el contrato, más los intereses generados desde entonces por no haber abierto la cuenta de ahorros con esa cantidad, tal como lo establece el Artículo 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así se Establece y se ordenará en la dispositiva del fallo.

Así mismo, al pagar el demandado los cánones insolutos deberá pagar los intereses que se han causado desde que se incumplió con el pago de los mismos, de conformidad con lo preceptuado en la ley especial de la materia. Y Así se Establece y será ordenado en la dispositiva del fallo.

Ambas sumas constituidas por los intereses generados deberán calcularse en una experticia complementaria al fallo, según las pautas establecidas en el Artículo 27, ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente a.y.e. este Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de

Arrendamiento intentó la ciudadana M.C.C.T. en contra del ciudadano A.D.; por cuanto se determinó que la relación arrendaticia había expirado en el mes de Abril de 2005. Y Así se Decide.

En consecuencia, el ciudadano accionado deberá pagar a la parte demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2005 a razón de Cien Mil Bolívares Exactos cada uno (Bs. 100.000,oo c/u); más los intereses que hayan sido generados por la mora en su pago; según lo dispone el Artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así se Decide.

Así mismo, la parte actora deberá devolver al demandado el depósito realizado por la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 160.000,oo), más los intereses generados desde la fecha que se efectuó dicho depósito, habida cuenta que no consta en autos que la arrendadora haya depositado dicha suma en una cuenta bancaria de ahorros o, en cualquier caso, que generase intereses sobre su saldo como lo ordena el Artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 24, con el Artículo, ejusdem. Y Así se Decide.

Para el cálculo de los intereses ordenados a pagar a ambas partes del proceso, se ordena una experticia complementaria al fallo que determine dicha obligación en cada uno de los casos a que se refiere la presente dispositiva. Y Así se Establece.

No hay condenatoria en costas por cuanto las mismas solo son procedentes cuando hay vencimiento total y no recíproco, como en este caso. Y Así se Establece.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, a los Veinte días del mes de Febrero de Dos Mil Seis, a 195 años de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg° A.M. SOSA R.

LA SECRETARIA,

Abg° M.C.A.

Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m. Conste,

Scria.

Exp. N°. 3.518-05

ASR/jc

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