Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.308.489, con domicilio en el Sector Vega del Cedro, Parroquia M.F.R., Municipio L.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: T.E.B.B., con Inpreabogado No. 28.317.

PARTE DEMANDADA: F.D.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.885.323, domiciliada en Vega del Cedro, Parte Alta, Parroquia M.F.R., Municipio L.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.I.B.O., con Inpreabogado No. 28.338

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE No.: 20.445

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 06 de marzo de 2009 (fls. 1 y 2), alega la ciudadana M.D., ser propietaria de un lote de terreno ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio L.d.E.T., según se desprende de Documento de Partición debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el No. 46-T, Tomo: 1, Folios 226/232 de fecha 22 de julio de 2008, teniendo el área del mencionado lote de terreno 16.080 metros cuadrados, demarcado de la siguiente manera: NORTE: con la vía que de la Ciudad de Rubio conduce a San Cristóbal, SUR: con terreno adjudicado a S.T., W.E.C.M. y en parte sobre un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D., ESTE: con la quebrada la Victoria, y OESTE: con terreno propiedad de F.M.D. y en parte con un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D., pero que a partir de la primera semana del mes de septiembre de 2008, la ciudadana F.M.D., se ha posesionado y cercado en forma inconsulta, lote de terreno de su propiedad violando todas las normas y disposiciones legales, sin ningún permiso y autorización, siendo infructuosos los esfuerzos realizados amigablemente para que la ciudadana F.M.D. desocupe el terreno de su propiedad, y es por lo que acude a demandar formalmente expresamente por ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO cometido conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana F.M.D., para que le sea restituida la posesión del inmueble y del cual ha sido despojada, y el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde están sucediendo los hechos ya indicados a fin de que constate lo señalado y se decrete la restitución de la posesión, utilizando la fuerza pública si fuere necesario según lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00).

ADMISIÓN:

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009 (f. 17), el Tribunal admite la presente demanda, y dispone que la misma constituya garantía hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) para responder a la parte querellada de los daños y perjuicios que le pudieren ocasionar de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2008, la ciudadana M.D., le confirió Poder Apud Acta al abogado T.E.B.B., con Inpreabogado No. 28.317. (f. 18).

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2009 (f. 20), el abogado T.E.B.B., con Inpreabogado No. 28.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, manifestó no tener los recursos suficientes para constituir la garantía que fijo el tribunal en auto de fecha 16 de marzo de 2009 (f. 17), y en su lugar se decrete el Secuestro de la cosa objeto de la posesión.

Por auto de fecha 02 de abril de 2009, (f. 21 y 22), se decretó la Medida de Secuestro Conservatorio sobre el inmueble consistente un lote de terreno ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio L.d.E.T., según se desprende de Documento de Partición debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el No. 46-T, Tomo: 1, Folios 226/232 de fecha 22 de julio de 2008, teniendo el área del mencionado lote de terreno 16.080 metros cuadrados, demarcado de la siguiente manera: NORTE: con la vía que de la Ciudad de Rubio conduce a San Cristóbal, SUR: con terreno adjudicado a S.T., W.E.C.M. y en parte sobre un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D., ESTE: con la quebrada la Victoria, y OESTE: con terreno propiedad de F.M.D. y en parte con un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D..

El día 07 de abril de 2009 fue recibido en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls. 24 al 27), Medida de Secuestro Conservatorio decretada en el auto de fecha 02 de abril de 2009, (f. 21 y 22).

Por auto de fecha 07 de abril de 2009, (f. 28) se le dio entrada en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la práctica de la comisión para la Medida de Secuestro Conservatorio decretada en el auto de fecha 02 de abril de 2009, (f. 21 y 22).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, el abogado T.E.B.B., con Inpreabogado No. 28.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, presente en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de solicitó el traslado y constitución de éste Tribunal para que practique la Medida de Secuestro ordenada por el Tribunal de la Causa. (f. 29).

Por auto de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó para el día 15 de abril de 2009 para las 9:00 a.m. de la mañana la práctica de la Medida de Secuestro Conservatorio (f. 30).

En fecha 15 de abril de 2009, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó hacia el Sector Vega del Cedro, Aldea Monagas, Jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio L.d.E.T. donde decreto la Medida de Secuestro Conservatorio, estando presente la ciudadana M.D. y su Apoderado Judicial el abogado T.E.B.B. con Inpreabogado No. 28.317, y el Funcionario Policial M.T.M., y nombrando como Perito Avaluador el ciudadano A.G.V.G., y como Depositaria Judicial la Firma Personal La Seguridad representada por J.D.Z.C., a quien se le hizo entrega del inmueble al ciudadano J.D.Z.C.. (fls. 31 al 33).

En fecha 06 de mayo de 2009 (fls. 24 al 39), se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, práctica de la Comisión de la Medida de Secuestro Conservatorio decretada en el auto de fecha 02 de abril de 2009, (f. 21 y 22).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, el abogado T.E.B.B., con Inpreabogado No. 28.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicitó se ordene la elaboración de la boleta de citación de la parte querellada. (f. 40).

CITACION

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se ordeno la citación de la parte querellada la ciudadana F.D.M.D., y para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 41).

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la práctica de la citación de la ciudadana F.D.M.D. (fls. 68 al 73).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, la ciudadana F.D.M.D., le confirió Poder Apud Acta al abogado S.I.B.O., con Inpreabogado No. 28.338.

C.ONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por medio de escrito de fecha 21 de mayo de 2009 (fls. 61 y 62), el abogado S.I.B.O., con Inpreabogado No. 28.338, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte demanda, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: rechaza, niega y contradice tanto como los hechos y como el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda por ser temeraria, rechaza niega y contradice que su representada se haya posesionada y cercado en forma inconsulta el lote de terreno que dice ser propietaria la demandante, por cuanto la ciudadana F.D.M.D. a poseído pública notoria y pacíficamente el lote de terreno con animo de ser propietaria y lo adquirió por documento protocolizado en fecha 08 de octubre de 2002, por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, anotado bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo I, Folios 69 al 73, Cuarto Trimestre adquirido por la hija de la demandante C.J.R.D., según se evidencia del renglón 1 y 2 del citado documento con los siguientes linderos y medidas: “ un lote de terreno propio sin cultivos, ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio L.d.E.T., mide 15 metros de ancho por 26 metros de largo, alinderado así: NORTE y SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de J.F.M.D. y T.M.D.D.C., ESTE: con terrenos que fue de J.F.M.D. y T.M.D.D.C., y OESTE: con el camino real que conduce para Agua Blanca, separa en las demás colindancias hitos de piedra, que ha pagado los impuestos municipales, como también que para ratificar su derecho de poseedora y propietaria en el inmueble solicito el traslado del Tribunal del Municipio Independencia y Libertad para que dejaran constancia del cercado del inmueble, que la demandante menciona que el terreno del cual ha sido despojada lo adquirió por partición amistosa no correspondiendo los linderos y ubicación al terreno de la ciudadana F.D.M.D., impugna y desconoce el plano consignado por la parte demandante por ser documento privado que solo tiene efecto frente a las partes y no frente a terceros, que la demanda incoada por la ciudadana M.D. contra la ciudadana F.D.M.D. no tiene fundamento legal por cuanto no ha existido despojo alguno de la posesión por ser los linderos y medidas de uno y otro terreno diferentes y la fecha de adquisición, como también que la demandante en su escrito de demanda señala que ha sido despojada pero no especifica linderos y medidas del terreno que supuestamente la despojo la ciudadana F.D.M.D..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2009 (fls. 74 y 75 ) la parte demandada consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes: 1) Documentales: A) Documento protocolizado en fecha 08 de octubre de 2002, por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, anotado bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo I, Folios 69 al 73, Cuarto Trimestre, B) C.C. de la Alcaldía del Municipio L.C.V., Dirección de la Infraestructura de fecha 11 de Septiembre de 2008, No. Catastral 2015030400, 2) Testimoniales de los ciudadanos: F.M.M., F.M., C.J.R.D., C.R.R..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 76).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2009 (fls. 77 y 78) la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes: 1) Testimoniales de los ciudadanos: E.M.C., J.E.C.R., para la ratificación del Justificativo de Testigos consignado con el libelo de la demanda, TITOLINO MOROS ROMERO, G.Z.V., 2) Testimonial del ciudadano E.M. para ratificar el Plano marcado con la letra “B” junto a la ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, 3) Documentales: Documento de Partición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el No. 46-T, Tomo 1, Folios 226/232 de fecha 22 de julio de 2008.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 87).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se Revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 22 de mayo de 2009 (f. 76) solo en lo que respecta a la fijación de día y hora para la evacuación de la prueba testimonial promovida, quedando incólume el resto del contenido del auto. (f. 90).

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2009, el abogado T.E.B.B., con Inpreabogado No. 28.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicitó que por razones de ocupación del Ingeniero E.M. se cambie la hora fijada para que ratifique el contenido y firma del plano marcado con la letra “B” consignado junto con el libelo de la demanda (f. 103).

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal difirió el acto fijado en fecha 03 de junio de 2009 para las 11:00 de la mañana del mismo día fijado. (f. 104).

En fecha 08 de junio de 2009, se recibió Comisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira referente a la práctica de las testimoniales de los ciudadanos: F.M., C.J.R.D., C.R.R.B.. (Fls. 106 al 124)

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, por cuanto la misma se encuentra errada. (f. 125).

En fecha 11 de junio de 2009, el abogado T.E.B.B., con Inpreabogado No. 28.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, presento escrito de Conclusiones y Anexos (fls. 126 al 136).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, por cuanto la misma se encuentra errada. (f. 137).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta al folio 3; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana M.D., es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.308.489, soltera, con fecha de nacimiento 16 de diciembre de 1947.

Al Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 46-T, Tomo 1, Folios 226/232 de fecha 22 de julio de 2008, inserto en copia simple junto al escrito libelar (fls. 5 al 8) y en copia certificada junto al escrito de promoción de pruebas (fls. 79 al 86) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos J.F.M.D., M.D., W.E.C.M., S.T. CARDOZO MORA, DENISSA DEL VALLE DUARTE Y M.E.C.P., realiza.P.A..

A la copia certificada inserta a los folios 10 al 16, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra Justificativo de Testigos solicitado por la ciudadana M.D..

A la ratificación del ciudadano E.M.C. (fls. 93 y 94), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que él mismo ratifico el contenido en todas y cada una de sus partes la declaración de fecha 17 de febrero de 2009 rendida por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoce a M.D. porque vive cerca de donde ella vive, que le a trabajado a M.D. como obrero tal cual tiempo.

A la ratificación del ciudadano J.E.C.R. (fls. 95 y 96), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que ratifica la declaración de fecha 17 de febrero de 2009 rendida por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como también la firma que la suscribe es de él, que distingue a la ciudadana M.D. desde que tiene uso de razón, que le a trabajado como obrero a la ciudadana M.D., que en la zona que trabajo en Septiembre de 2008 se llama Vega del Cedro, que la ciudadana M.D. a trabajado desde que la conoce las tierras que se adueño la ciudadana F.D., que la ciudadana M.D. la ve como propietaria del terreno ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio L.d.E.T. porque todo el tiempo ha trabajado la tierra.

A la declaración del ciudadano TITOLINO MOROS ROMERO (fls. 97 al 99), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que conoce a la ciudadana M.D. de toda la vida por ser una integrante de la aldea o comunidad, a la ciudadana F.D. la conoce solo de vista, le consta que la ciudadana M.D. es propietaria del terreno ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio L.d.E.T. porque ese terreno es heredado de su difunto padre, le consta que ese lote de terreno en el mes de Septiembre de 2008 le fue colocado una cerca teniendo conocimiento que esos terrenos son de la ciudadana M.D., que la ciudadana M.D. es propietaria del lote desde que fue el reparto de terreno de ellos, le consta que la parte de terreno que le fue colocada la cerca le pertenece a M.D. porque ha sido trabajado por ella hasta la fecha que le fue colocada la cerca.

A la declaración de la ciudadana G.Z.V. (fls. 100 y 101), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que conoce a la ciudadana M.D. de toda la vida, que ha visto que el terreno que al principio de septiembre de 2008 fue cercado por F.M.D. toda la vida lo a trabajado la ciudadana M.D., le consta que ha visto toda la vida a la ciudadana M.D. trabajar ese terreno.

A la ratificación del ciudadano E.I.M.R. (f. 105), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que ratifica el plano que corre al folio 9 del presente expediente, con la salvedad que posteriormente los representantes de la sucesión del señor M.M. ordenaron una modificación para realizar la partición hereditaria para llevarlo al Registro, y no le consta cual de los dos presentaron.

A la copia certificada inserta a los folios 135 y 136, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 457 y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que por ante el Registro Civil del Municipio L.d.E.T. se encuentra inserta la Partida de Nacimiento perteneciente al ciudadano C.J. hijo de los ciudadanos J.R. y M.D..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

A las originales insertas a los folios 45 al 47, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que la ciudadana F.D.M.D. obtuvo C.C. por parte de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio L.C.V.d.E.T., por ser propietaria de un inmueble con área de terreno 390 mts2, ubicado en la Entrada Vía S.R.d.M., Aldea Monagas, de la Parroquia M.F.R.d.M.L., No. Catastral 20150304004.

A la original inserta a los folios 48 al 60, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 629 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que el abogado S.B. con Inpreabogado No. 28.338, actuando como Coapoderado Judicial de la ciudadana F.D. acudió al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para constatará que el terreno adquirido por la ciudadana F.D. según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., bajo el No. 18, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 69/73, de fecha 08 de octubre de 2002, se encontraba cercado.

A las originales insertas a los folios 63 al 67, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que el ciudadano C.J.R.D. dio en venta a la ciudadana F.D.M.D., un lote de terreno propio, sin cultivos, ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio L.d.E.T., según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., bajo el No. 18, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 69/73, de fecha 08 de octubre de 2002.

A la declaración del ciudadano F.M. (fls. 115 al 117), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que conoce a la ciudadana F.D. desde hace mucho tiempo, que le a trabajado a ella, que conoce también desde hace mucho tiempo a la ciudadana M.D., que le consta que la ciudadana F.D. levanto la cerca en el terreno que ocupa la ciudadana M.D. en el año 2009.

A la declaración del ciudadano C.J.R.D. (fls. 118 al 119), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que conoce a la ciudadana F.D.M.D., que le consta que es poseedora del terreno ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio L.d.E.T. que mide quince metros de ancho por veintiséis de largo desde el año 2002, que le consta que la ciudadana F.D.M.D. ha cultivado y sembrado en el lote de terreno.

A la declaración de la ciudadana C.R.R.B. (fls. 120 y 121), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que conoce a la ciudadana F.M.D. desde hace muchos años, que le consta que es poseedora del terreno ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio L.d.E.T. que mide quince metros de ancho por veintiséis de largo desde el año 2002, como también que ha cultivado y sembrado maíz y caraotas.

IMPUGNACION DE DOCUMENTO PRIVADO.

A tales efectos es prudente y necesario entrar a a.c.e.e.s. hace la impugnación del documento privado constituido por un plano topográfico que corre inserto al folio 9 en los siguientes términos:

  1. -) El documento privado, es decir, el plano topográfico, es producido por el actor junto con su escrito libelar, ya que al folio 1, el apoderado actor menciona: ….” Igualmente anexo en un folio útil en copia simple y marcada “B” el plano en que se evidencia gráficamente todo lo dicho”.

  2. -) Al vuelto del folio 61 del presente expediente el apoderado de la demandada ciudadano abogado S.B., ampliamente identificado en autos, expone: “ en cuanto al plano consignado por la demandante lo impugno y desconozco por ser documento privado que solo tiene efecto frente a las partes y no frente a terceros”.

  3. -) Por su parte el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas que correal folio 77 y 78, específicamente en el folio 78, intitulado “testimonial para ratificar documento, expone: “ De conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo testimonial del ciudadano E.M.…para que ratifique el plano por él elaborado …”

  4. -) Al folio 105, riela declaración testimonial rendida por el ciudadano E.I.C.R., quien ratificó el plano que corre al folio 9 del expediente; razón por la cual, éste Operador de Justicia, por cuanto dicho documento constituye un documento privado emanado de un tercero, para cuya validez en juicio se requiere su ratificación; y visto que se cumplió con ésta formalidad, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo valora, máxime cuando la representación judicial de la parte demandada no estuvo presente durante el acto para ejercer su derecho de control sobre la prueba, habiendo quedado ratificado el plano en comento; y de él se desprende que el Ingeniero E.M., elaboró levantamiento topográfico a la “Finca La Mediania II”, propiedad de la Sucesión de M.M., ubicada en el Estado Táchira, Municipio Libertad, Parroquia M.F.R., sector entrada a S.R.d.M., Agua Blanca, con un área de cincuenta y un mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (51.551,88 m2) y que de acuerdo a Máximas de Experiencia de éste Operador de Justicia, el lote objeto de controversia signado con la letra “B”, son los siguientes: Norte: Con la vía que de la ciudad de Rubio, conduce a San Cristóbal, Sur: Con terreno adjudicado a S.T., W.E.C.M. y en parte, sobre uh lote de terreno adjudicado a J.F.M.D.; Este: Con la quebrada La Victoria y Oeste: con terreno propiedad de F.M.D. y en parte con un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D..

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia.

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por M.D., contra F.D.M.D., en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

El Código Civil en el Artículo 783 establece:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En concordancia el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 699: “En caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto se fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultará condenada en costas.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia No. 03582, de fecha 24 de Agosto de 2004, establece:

Presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria. Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen: De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia la Sala estableció que: en los interdictos de restitución no interesa probar la legitimidad de la posesión sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. (Sentencia del 03 de abril de 1962, G. F. 47 p. 436).

Asimismo en decisión más reciente la Sala estableció que: “de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviere dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiere causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria. (Sentencia del 1 de diciembre de 2003, caso J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C. A.)

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión de la cosa que para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos...”

De lo reseñado se colige que son cuatro los requisitos exigidos para que proceda el Interdicto Restitutorio por Despojo: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos supra señalados:

1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble: Del análisis del Justificativo de Testigos solicitado por la ciudadana M.D., al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde rindió declaración los ciudadanos E.M.C. y J.E.C.R., y ratificadas sus declaraciones por ante este Tribunal en la fecha 01 de junio de 2009 (fls. 93 96) como también de las declaraciones rendidas por los ciudadanos TITOLINO MOROS ROMERO y G.Z.B. en la fecha 02 de junio de 2009 (fls. 97 al 101) se puede desprender de las declaraciones dadas que la ciudadana M.D. es propietaria y poseedora porque ha mantenido y trabajado el terreno ubicado en Vega del Cedro, Jurisdicción del Municipio L.d.E.T., adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el No. 46-T, Tomo Uno, Folios 226/232 de fecha 22 de julio de 2008, por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el primer requisito para la procedencia del Interdicto Restitutorio por Despojo. Así se decide.

2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho: Del análisis de los autos que conforman el presente expediente se evidencia y se constata que efectivamente la ciudadana M.D. se encontraba en ejercicio del derecho que le corresponde como poseedora y propietaria del inmueble de la cual fue despojada por la ciudadana F.M.D. a principios del mes de septiembre de 2008, cuando está de forma arbitraria sin el consentimiento de la ciudadana M.D. cercó el terreno que le corresponde a la querellante según partición amistosa realizada y protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el No. 46-T, Tomo Uno, Folios 226/232 de fecha 22 de julio de 2008, por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el segundo requisito para la procedencia del Interdicto Restitutorio por Despojo. Así se decide.

3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo: Al analizar la presente querella interdictal interpuesta por la ciudadana M.D., observamos que la misma fue interpuesta el día 06 de marzo de 2009, por lo que se observa que si el despojo ocurrió los primeros días del mes de septiembre de 2008, la misma satisface el tercer requisito por cuanto la demanda la intento tres meses después de haber ocurrido el despojo, por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el tercer requisito para la procedencia del Interdicto Restitutorio por Despojo. Así se decide.

4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa: Del análisis de las pruebas aportadas por la demandante de autos la ciudadana M.D. se puede evidenciar que la misma fue despojada de la posesión del inmueble objeto del presente litigio, muy claramente se pudo constatar con las declaraciones rendidas por los ciudadanos TITOLINO MOROS ROMERO y G.Z.B. en la fecha 02 de junio de 2009 (fls. 97 al 101) donde señalan que la ciudadana M.D. desde que la conocen ha poseído y trabajado el terreno, y no otra persona, y que de forma arbitraria y sin su consentimiento la ciudadana F.M.D., hermana de la demandante cercó el terreno que le corresponde según la Partición Amistosa realizada por ella y sus hermanos. Por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el cuarto requisito para la procedencia del Interdicto Restitutorio por Despojo. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo intentada por la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.308.489, contra la ciudadana F.D.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.885.323.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana F.M.D., a restituir a la ciudadana M.D., la posesión sobre el inmueble ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio L.d.E.T., teniendo el área del lote de terreno 16.080 metros cuadrados, demarcado de la siguiente manera: NORTE: con la vía que de la ciudad de Rubio conduce a San Cristóbal, SUR: con terreno adjudicado a S.T., W.E.C.M. y en parte sobre un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D., ESTE: con la quebrada la Victoria, y OESTE: con terreno propiedad de F.M.D. y en parte con un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D., el cual le pertenece por Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el No. 46-T, Tomo: 1, Folios 226/232 de fecha 22 de julio de 2008.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis ( 06 ) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/ar.-

Exp. 20.445

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

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