Decisión nº 107 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 12.096

PARTE ACTORA:

M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.680.751, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

N.R.V., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.615

PARTE DEMANDADA:

L.J.C.G., LEONER J.C.G. y L.A.C.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.917.728, 10.917.729, 12.696.414, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ENTRADA: TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2.008

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha Treinta (30) de octubre del año 2.008, el tribunal instó a la parte actora a indicar contra quien obraba la acción objeto de este juicio. En fecha Veinte (20) de Noviembre del 2008 la parte actora indico, mediante diligencia, contra quien obraba la acción.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del mismo año se le dio entrada cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha 10 de Febrero del año 2009 los demandados LEONER J.C.G. y L.A.C.G. se dieron por citados en acuerdo a lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la ciudadana M.G. confirió PODER APUD ACTA a la Abogada en Ejercicio N.R.V..

En fecha Dos (02) de Abril del presente año fue practicada y agregada en actas la citación al ciudadano L.J.C.G..

En fecha Ocho (08) de Junio fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada en ejercicio N.R.V.. En fecha Dieciséis (16) de Junio del presente año fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este tribunal, comisionándose en el mismo auto a los Juzgados de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, habiéndose librado en la misma fecha los respectivos oficio y despacho.

En fecha Treinta y uno de Julio del presente año se recibió del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco despacho de comisión.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana, M.G., demandó a los ciudadanos L.J.C.G., LEONER J.C.G. y L.A.C.G., anteriormente identificados, por DECLARACION CONCUBINARIA, manifestando en su escrito libelar que desde el año 1.968, inicio su relación concubinaria con el ciudadano A.C.C., (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 2.845.306.

Argumentó que de la relación concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres L.J.C.G., LEONER J.C.G. y L.A.C.G., hoy día todos mayores de edad.

Refirió que durante el tiempo que vivieron en concubinato, su domicilio fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestó que la relación durante el tiempo y espacio referido tuvo estabilidad en forma interrumpida, pública y notoria la relación, tratándose como marido y mujer ante hijos, familiares y amigos, prestando su asistencia, auxilio y socorro mutuo.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 77 de nuestra Carta Magna demandó a los ciudadanos identificados up-supra, para que se declare la existencia de la relación concubinaria, por haber convivido juntos desde el año 1.968 hasta el día de su muerte 04 de Agosto de 1.999.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Promovió acta de defunción Signada con el N° 264, en copia certificada.

La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que las mismas no fueron tachadas de falsas por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2000.

El justificativo de testigos que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que el mismo fue ratificado por los testigos que lo rindieron, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió Copia Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano L.J.C.G., y anexó copia de la cédula de identidad.

• Promovió Copia Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano LEONER J.C.G. y anexó copia de la cédula de identidad

• Promovió Copia Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano L.A.C.G. y anexó copia de la cédula de identidad

Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las mismas no fueron tachadas de falsas, por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIFICALES:

• Promovió la testifical de los ciudadanos I.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.110.509 y S.T.C. titular de la Cédula de Identidad N° V-3.381.458, para que bajo la prueba testifical ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2000

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (cursivas del tribunal).

En fecha Quince (15) de Julio del 2005 la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se solicitó la interpretación del Artículo 77 de la Constitución, se estableció:

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz unión estable

entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.” Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que pude ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

El antecedente jurisprudencial inmediato, fue dictado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

De esta manera se está en presencia de lo que con el paso de los años se ha venido constituyendo como aquellas relaciones que aunque no han sido establecidas de forma legal, como si se constituye el matrimonio, si ha originado otros efectos equiparables a éste, y no sólo esto, sino otras consecuencias que de ellas se derivan, como lo es la procreación de hijos.

Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.

Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.

Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por A.P., Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa este sentenciador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

El mismo autor al singularizar cada uno de los aspectos que debe contener la relación concubinaria, examina lo siguiente:

  1. - La Affectio, que representa la conjunción de voluntades, intención de unirse y de permanecer juntos;

  2. - La Singularidad, o sea la mutua exclusividad sexual de los convivientes entre sí, sin la interferencia afectiva de terceras personas: singularidad equivale a fidelidad mutua;

  3. -La Cohabitación, o sea, vida en común bajo el mismo techo, ayuda mutua, integrar un grupo familiar;

  4. -La Permanencia, mal puede hablarse de convivencia cuando se trata de relaciones que sean transitorias, que cesan al poco tiempo, o se consumen, o son efímeras, en breve espacio aún cuando hayan procreado hijos;

  5. - La Compatibilidad Matrimonial, es decir, las grandes similitudes que presenta el concubinato con el matrimonio. Se trata de que el hombre y la mujer sean legalmente aptos para contraer matrimonio lo que implica que haya la posibilidad de que el concubinato sea legalizado con la unión matrimonial en forma inmediata;

  6. - La No Implicación Delictual, por ejemplo, el incesto, si éste subyace en una unión fáctica, la priva del carácter de una cabal unión concubinaria, lo cual resta existencia al favor probationes del artículo 767 del Código Civil.

  7. - La Notoriedad, aunque advierte que este elemento no tiene importancia sustancial, en cuanto no contribuye, necesariamente, a una definición fundamental de la relación concubinaria.

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales se desprende que los ciudadanos, M.G. y A.C.C. mantuvieron una relación, la cual comenzó desde el año 1.968, hasta el día Cuatro (04) de Agosto del año 1.999, hecho que por demás decirlo no fue discutido en actas.

Así pues, una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, este jurisdicente constata que en la presente causa no se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, evidenciándose de las actas procesales que en ningún momento se estableció el lugar en el cual los referidos hayan convivido como concubinos con carácter de permanencia todo ello de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio.

Es decir, la persona con cualidad para intentar la presente acción, probó por un lado las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo tanto de inicio como al final de la relación concubinaria, es decir, desde el año 1968, hasta el día Cuatro (04) de Agosto del año 1.999, pero al no haber probado la permanencia y la estabilidad en un espacio geográfico no puede evidenciarse lo que anteriormente se señalaba como la cohabitación de los supuestos concubinos y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Declaratoria de Concubinato intentó la ciudadana, M.G., en contra de los ciudadanos, L.J.C.G., LEONER J.C.G. y L.A.C.G. , anteriormente identificados, POR VÍA DE CONSECUENCIA este juzgado declara que entre los ciudadanos antes mencionados no existió una relación concubinaria por cuanto no ubicaron en el espacio geográfico la presunta comunidad concubinaria, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

No hay condenatoria constas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N°_____

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/mh

Exp. N° 12.096

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