Decisión nº 00181-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000209

SENTENCIA

PARTES ACTORAS: MAURA GLORI PEREZ, MATHA FINEIRA A.C. y D.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.268.014, V.- 13.501.371 y V.- 9.266.063.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIBANIO UZCATEGUI, C.A.A.M., y G.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.146.739, V- 14.711.134, v.- 13.591.597; respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.- 90610, 2.- 101818 Y 3.- 115.371 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.P.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: M.G.F.A. , en su carácter de Alcaldesa del Municipio C.P..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIGMARY A.B.R. y D.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.591.904 y V.- 3.497.069 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.453 y 28. 278 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las diligencias de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año en curso, presentado por la abogado DIGMARY A.B.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la cual expone: Que procede a consignar en la diligencia Nº 1 respectoa a M.A. titular de la cédula de identidad número 13.501.371.- la resolución Nº 162-A-2000 de fecha once (11) de septiembre de 2000 e igualmente la Resolución número 32 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio C.P. y en la diligencia Nº 2 respecto a la ciudadana M.P.; la resolución Nº 35 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2004; emanada de la Alcaldía del Municipio C.P. delE.B., en donde se evidencia de dichos actos administrativos que tanto la ciudadana M.A., así como la ciudadana M.P., gozan de la cualidad de Funcionarios Públicos y subsecuentemente solicita que este Tribunal se declare INCOMPENTE para conocer de la presente causa, ya que es obvio que los anteriormente nombrados co-demandantes son funcionarios públicos y que por ende el competente para conocer de su pretensión es el Juzgado Contencioso Administrativo.

Ahora bien este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado considera oportuno señalar que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal debe delimitar los criterios para fijar la COMPETENCIA establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la materia y al respecto el articulo 28 del CPC establece lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos se desprende que los solicitantes prestaron el servicio para la Alcaldía del Municipio C.P. delE.B., en las instalaciones de dicho ente Municipal, constituyendo los municipios la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la propia Constitución y de la Ley, comprendiendo tal autonomía la elección de sus autoridades, la gestión de la materia de su competencia y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Siendo así la autonomía de los municipios, es un principio constitucional fundamental derivado de la distribución vertical del poder público que caracteriza nuestra forma de Estado.

Por ello la propia Constitución establece la garantía de dicha autonomía al prescribir en su artículo 168: “…Los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino por ante los tribunales competentes de conformidad con la Constitución y con la ley…”. A tenor de esto, se observa que los actores en la presente causa, demandaron de manera conjunta haciendo uso de la figura del litisconsorcio contemplada en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo dos de ellos la cualidad de funcionarios públicos, es decir desempeñándose uno en el cargo de “AUXILIAR DE FARMACIA”, y la otra desempeñándose como “RECEPCIONISTA”; así mismo se evidencia específicamente a los folios 54, 55, 56, 58, 59 y 60; en donde consta resolucióes Nº 162-A-2000, 32 y 35 emanadas de la Alcaldía del Municipio C.P. delE.B., y firmadas la primera por el alcalde Dr. C.R. y las dos últimas por la Alcaldesa de dicho Municipio que notifica que ha decidido removerlos de sus cargos; notificación que se realizo de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De una interpretación armónica de las normas que rigen nuestro ordenamiento legal, este Juzgador concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, lo cual hace de aplicación obligatoria el contenido del artículo 259 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En razón de esto la actividad de la Administración específicamente en cuanto a materia de Función Pública tiene la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para poder llegar a alcanzar sus fines. En virtud de esto los actos realizados por los órganos dependientes del Poder Público relativos a los funcionarios que tienen bajo su dependencia deben ser considerados también como actos administrativos; y lo relativo a su nulidad puede ser interpuesto ante la sede contencioso-administrativo según las reglas de apreciación general que regulan dicho procedimiento, es decir la acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

En la presente causa se discute una reclamación de Beneficios Sociales (Salarios Caídos y Cesta Ticket) que tiene que ver directamente con una relación de empleo público de unos funcionarios al servicio de la administración pública municipal, en razón de esto dicha reclamación se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial; a tenor de esto es preciso señalar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (Maria J.M.A. deM.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

……

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

De acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, este Juzgado observa que las ciudadanas M.F.A.C. y M.C.P., se desempeñaron en los cargos de Auxiliar de Farmacia y Recepcionista para la Alcaldía del Municipio C.P. delE.B., ente que constituye la unidad política primaria dentro del sistema de distribución vertical del poder, preceptuándolo así la Constitución, en su artículo 168, mencionado up supra; por lo cual se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y en razón a la condición de empleados públicos; que ostentan no se encuentra amparados por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación según el contenido del artículo 8 ya citado.

Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia proferida en fecha 01 de Febrero del presente año caso ( J.G. y otros vs INDECU ).

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda en relación a los ciudadanos antes mencionados es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aducen los actores haber mantenido para la Alcaldía del Municipio C.P. delE.B., ejecutando labores como auxiliar de farmacia y recepcionista, en las instalaciones de la ya tantas veces mencionada Alcaldía, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, ya que los mencionados ciudadanos desempeñaban un cargo como funcionarios de la Administración Publica Municipal rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo debe advertir y considerar quien aquí juzga; que en virtud que la presente demanda se intento de manera conjunta a través de la figura del litis consorcio activo, contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 49 consagrando el mismo:

Dos o mas personas pueden litigar en un mismo judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Se debe observar al respecto que a los fines de no causar perjuicio en relación a la situación procesal del otro actor, y siendo que fue por ante esta Jurisdicción Laboral, la vía que escogieron los actores para interponer su reclamación, estando en su derecho a hacerlo usando la figura del litisconsorcio; y a sabiendas que cualquier vicio y/o defensa que afecte el ORDEN PUBLICO, en este caso como lo es el punto de la competencia la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, así como tampoco le esta dado a la Administración de Justicia violentar la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa a los intervinientes procesales, configurando la presente circunstancia, una situación atípica que no esta regulada dentro de las normas que rigen en informan el proceso laboral.

Ahora bien, en virtud de los principios consagrados en los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente; así como en caso de ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo con el propósito de garantizar la consecución del proceso, es por lo que se establecer la manera en que se hará la separación de las pretensiones a los fines de tramitar la declaratoria de Incompetencia declarada; por lo tanto se ordena que por Secretaria se proceda expedir Copia Certificada de todo el expediente, la cual se deberá remitir mediante oficio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que dicho Juzgado procesa a formar expediente; quedando este Juzgado en el tramite y conocimiento de la causa y/o expediente principal en relación a la ciudadana D.T.M..

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, intentada a través de la figura del litisconsorcio, en relación a las ciudadanas M.C.P. y MARTHA FINEIRA A.C.; y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio Copia Certificada del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho, y por ser dictada dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 04 de Diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.E.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. Yoleinis Vera.

En el día de hoy siendo las 03:00 p.m. se procedió a publicar la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.

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