Decisión nº PJ0112007000032 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02- L- 2000-000001

DEMANDANTE M.G.A.N., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.555.026

APODERADO JUDICIAL V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.752.

DEMANDADA SEMILLAS PIONNER DE VENEZUELA C.A., domiciliada en V.d.E.C., inscrita en el registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 17 de abril de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 188-A y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de V.E.C., el 04 de octubre de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 38-A

APODERADOS JUDICIALES O.B., F.J. VELASQUEZ ARCAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.434, 54.892 respectivamente y otros

MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana M.G.A.N., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.555.026, representada judicialmente por el abogado en ejercicio V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.752, contra la empresa mercantil SEMILLAS PIONNER DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.B., F.J. VELASQUEZ ARCAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.434, 54.892 respectivamente y otros; demanda presentada en fecha 24 de Mayo del año 2000, quedando asignada al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y finalmente en fecha 02 de agosto de 2006, este Juzgado Segundo de Primera

Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, notificadas las partes se fijo para dictar sentencia un lapso de 30 días de despacho y estando dentro del lapso legal se dicta la sentencia respectiva.

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el apoderado de la actora en el escrito libelar:

  1. - Que en fecha 14 de marzo de 1994, su mandante inicio contrato de trabajo a tiempo indeterminado en la especie mercantil SEMILLAS PIONNER DE VENEZUELA C.A.,

  2. - Que su mandante inicialmente desempeño el cargo de contralor asistente, en el Departamento de Administración y Finanzas, devengando un salario mensual para la época de Bs. 784.000,00, ejecutando las actividades de Coordinación de actividades del departamento, realizar el cierre mensual del ejercicio económico y posterior discusión con los representantes de la firma KPMG, en relación con el trabajo reportado por el supervisor de contabilidad, supervisor de costo, auxiliar de contabilidad indirectamente los demás miembros del personal de contabilidad ,

  3. - Que el 03 de marzo de 1999, su poderdante fue promovida a ocupar el cargo de contralor encargada por renuncia del contralor de Gerencia de Administración y Finanzas de acuerdo al organigrama de la empresa,

  4. - Que las funciones que ejercía el contralor, según la clasificación del cargo, son las mismas funciones que ejercía su poderdante tales como: firmaba conjuntamente con el Gerente General como firma principal en los bancos, es decir firma tipo “A” principal, así como representar a la empresa frente a terceros, realizar operaciones frente a la banca en lo referido a pagares, manejo de deudas, revisión y aprobación de pagos y compras de la empresa, nueva contratación de pagares y suscripción de deudas ante la banca amortización de montos,

  5. - Que el contralor renunciante devengó un último salario de Bs. 2.100.000,00.

  6. - Que su poderdante ocupo el cargo para la demandada, siendo el cargo ocupado por el renunciante referido, con la variante de que su mandante le mejoraron el salario a la cantidad de Bs. 1.066.500,00 a partir del 01 de marzo de 1999, siendo este salario inferior devengado por el contralor renunciante,

  7. - Que su poderdante ocupo el cargo de contralor durante un espacio de nueve (9) meses de manera continua e ininterrumpida y con una calidad de servicio, lo que implica que al transcurrir 90 días de designación, pasó a ocupar la titularidad del contralor de contralor de SEMILLAS PIONNER DE VENMEZUELA, C.A., debiéndole corresponder desde el inicio por el cargo ejercido el mismo salario mensual devengado por el anterior empleado en el cargo, en virtud de la norma constitucional a igual trabajo igual salario,

  8. - Que su mandante renuncio a la relación laboral que la unía con la demandada y por tal renuncia la empleadora le pago la cantidad de Bs. 29.587.399,09,

  9. - Que los cálculos o asignaciones determinados en la liquidación, no le fueron calculados sobre la base del salario que debió corresponderle como consecuencia de la relación laboral y de la normativa constitucional, legal y doctrinaria: “a trabajo igual, igual salario”

  10. - Que la posición del Tribunal Supremo de Justicia “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración esta dirigida a proteger la circunstancia contingente en que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otro, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, así como en los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961, derogada y los artículos 86 al 97 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los principios primarios o rectores en esta materia.,

  11. - Que concluye que a su mandante no le han sido liquidados correctamente, por no habérsele cancelado con el último salario devengado por el contralor sustituido, es decir al salario de Bs. 2.100.000,00, desde el 01 de marzo de 1999, que el salario base, según el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo para el cálculo es de Bs. 83.983,80 y que la bonificación especial de Bs. 2.772.900,00 pasa a formar parte del salario a utilizar en la determinación de la antigüedad para el mes de octubre de 1999.

  12. - Que por todo lo anteriormente señalado acude, en su carácter de apoderado judicial de M.G.A.N., a demandar como en efecto demanda a la sociedad de comercio SEMILLAS PIONNER DE VENEZUELA, C.A., para que convenga en pagar o en caso contrario sea condenada en pagar las cantidades de dinero siguientes: por concepto de complemento de los derechos sociales tales como: 1) Diferencia de salario desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 21 de febrero del 2000: 351 días X Bs. 34.450,00 = 12.091.954,00, 2) Bono Vacacional 13 días X Bs. 70.000,00 = Bs. 910.000,00, que comprende el periodo vacacional 1999-2000 = 20 días de disfrute mas 13 días de bono vacacional, 3) Bono vacacional fraccionado Bs. 834.166,63, 4) Utilidades fraccionadas año 01/01/2000 al 31/12/2000 Bs. 839.027,80, 5) Utilidades periodo 01/01/1999- 31/12/19994.365.483,00, 6) Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.619.109,00, 7) Antigüedad e intereses Bs. 9.592.949,99, 8) Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mes de octubre (sin intereses) Bs. 872.781,70, 9) Antigüedad articulo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días X Bs. 83.983,80= Bs. 1.679.676,00, 10) Antigüedad adicional = 4 días X Bs. 83.983,80= Bs. 335.935.,20, 11) Saldo régimen de transferencia e intereses Bs. 1.680.170,60, 12) Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: años 97-98: Vacaciones 18 días bono vacacional 11 días, 98-99: Vacaciones 19 días bono vacacional 12 días = 60 días X Bs. 70.000,00= Bs. 4.200.000,00, 13) días vacaciones pendientes por disfrute 20 días X Bs. 70.000,00= Bs. 1.400.000,00, 14) Vacaciones fraccionadas (11 meses) 18,37 días X Bs. 70.000,00= Bs. 1.285.900,00, 15) Bono vacacional fraccionado (11 meses) 11,92 días X Bs. 70.000,00= Bs. 834.400,00, 16) utilidades acumuladas (meses) = 10 días X Bs. 72.527= 725.277,77, salario del mes de febrero del 2000: Bs. 2.100.000,00, 18) Bonificación única Bs. 12.287.250,00,

  13. - Que la sumatoria de tales cantidades es la que en justicia le corresponde Bs. 58.909.911,06; pero a tal cantidad se le debe deducir el monto ya recibido por mi mandante, por lo que la cantidad a convenir o a ser condenada por este Tribunal, por complemento de los derechos sociales no pagados correctamente es Bs. 29.322,512

  14. - Que solicita se aplique la corrección monetaria de las cantidades pretendidas.

    CAPITULOII

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 56 al 82)

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada expuso a los fines de enervar las pretensiones del actor:

    HECHOS QUE ADMITE:

  15. - La relación laboral a partir del 14 de marzo de 1994

  16. - Que la actora prestó servicios para su representada por 5 años, 11 meses, 5 días

  17. - Que las actividades desempeñadas por la actora en el departamento de Administración y finanzas era:

    - Coordinación de actividades en el Departamento

    - Realización del cierre mensual del ejercicio económico de su representada y posterior discusión con los representantes de la firma KPMG, en relación con el trabajo reportado por el supervisor de contabilidad, supervisor de costo y auxiliar de contabilidad,

  18. - Que en fecha 03 de marzo de 1999, la actora comenzó a desempeñarse en su representada en el cargo de contralor encargada, a Bs. 1.066.500,00,

  19. - Que a la actora le fue mejorado su salario como contralor encargado la relación de trabajo termino por renuncia de la actora,

  20. - Que le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 29.587.399,09

    HECHOS QUE NIEGA:

  21. - Niega, rechaza y contradice por ser falsa e incierta y carecer de todo fundamento legal, la pretensión de la actora de tener derecho a devengar el mismo salario del ex trabajador de su representada F.G., por la pretendida y supuesta aplicación del principio “a igual trabajo igual salario”,

  22. - Alega que según los hechos narrados en el libelo nunca llegaron a configurarse los elementos o requisitos de tal principio, ya que la actora jamás desempeño todas las funciones del ex trabajador y mucho menos lo sustituyo en el cargo, los cuales según la jurisprudencia son los siguientes:

    - La simultaneidad en prestación de servicios, la existencia en una misma empresa de cargos iguales desempeñados por trabajadores que reciban salario diferente,

    - El trabajo igual y la eficiencia del trabajador que pretenda la igualdad salarial,

    - Que tal derecho sea ejercido por el trabajador interesado durante la vigencia de su relación laboral, puyes de lo contrario se presume la aceptación del salario que percibe a cambio de los servicios que presta, el método de calculo de salario base diario y salario base integral, ya que no se corresponde con lo establecido ni en la Convención Colectiva, ni en la Legislación Laboral vigente y aplicable, negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados.

    CARGA DE LA PRUEBA,

    El hecho controvertido es si la ciudadana M.A., realizaba las mismas funciones del ciudadano F.G., a los efectos de igual trabajo igual salario, en consecuencia las actora tenia la carga de demostrar que ella realizaba estas funciones

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

     MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, por cuanto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

     Al folio 86, cursa recibo donde la ciudadana M.A., en su carácter de contralor encargada de la empresa SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A, recibe del ciudadano J.C.S.A., la cantidad de Bs. 2.000.000 por concepto de cancelación de abono al precio de venta de un vehículo, quien decide no, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto del mismo no se evidencia que ejerciera todas las funciones que realizaba el ciudadano F.G.. ASI SE APRECIA.

    A los folios 87 al 93 prueba documental privada contentiva de 5 folios, siendo el contenido del documento los 3 primeros en idioma Ingles y 4 y 5 la Traducción por interprete público al idioma castellano del contenido del documento, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE DECLARA.

     TESTIMONIALES

     F.G.M.; no se valora por cuanto no se evidencia su evacuación ASI SE DECLARA

     M.B., Folio 197 y 198, a la pregunta primera Diga el declarante cual es su arte profesión u oficio, Contesto Mensajero, a la Cuarta repregunta Diga el testigo si durante su relación de trabajo con la mencionada empresa Manpower usted realizaba trabajos personales o por su cuenta de mensajeria para la ciudadana M.A.C.: Le prestaba servicios únicamente a la Empresa Semillas Pioneer como mensajeros en todo lo relacionado a diligencias bancarias, pagos de servicios de Hidrocentro, luz, solicitud de chequeras en los bancos , estados de cuentas. En si toda la relación era de trabajo rendía cuenta a ella a la señora M.A., quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado, no se puede apreciar que las funciones que ella realizaba era las verdaderas de un contralor. ASI SE DECLARA,

     N.J. VILLAPAREDES PAILLA FOLIOS 199 AL 2002,

    A la pregunta Quinta, diga el declarante que funciones ejercía el ciudadano F.G.M., con relación al departamento donde laboraba, contesto era el encargado de aprobar los presupuestos de capital, nominas de obreros, gastos sobre 1.000$, americanos, supervisión de presupuestos, el estado en que estaban los presupuestos, firmaba los cheques para gastos, nomina en general, era el encargado de inventario de bienes del departamento, a la pregunta SEPTIMA, diga el declarante ante la renuncia del ciudadano F.G.M., quien ocupo el cargo de contralor, contesto, la Lic. M.A., quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no señalo, las funciones que ejecutaba la Lic. M.A., como contralor encargado. ASI SE DECLARA.

     YSIS B.Z.G., Riela al Folio 212, acta donde se dejo constancia de la no comparecencia de la misma, y se declaro desierto el acto, en consecuencia quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no hay elementos sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.

    EXHIBICIÓN, para que exhiba el documento electrónico cuyos datos son; Para. A.M., De: FJELLMAN ARLENE K, CC: WENHOIZ, MARK, Asunto; ORGANIZACIÓN Chart enviado el martes 23 de Marzo de 1999, hora 10:36 a.m y el organigrama de semillas Pioneer de Venezuela C.A, Quien sentencia, no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue admitida.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

     MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: por cuanto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    Marcado 1 folio 101, Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 20 de diciembre de 1994, estaba facultado por ante el CITIBANK, para renovar, cancelar y aperturar pagares mantenidos por Semillas Pioneer de Venezuela con la mencionada institución bancaria, quien sentencia le da valor probatorio a los mismos por cuanto se evidencia que el ciudadano F.G.M., representaba a la empresa SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A , ante la institución bancaria CITIBANK,. ASI SE DECLARA

    Marcados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, rielan a los folios respectivamente pagares celebrados entre SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A , desde los folios 105 al 125, son pagares suscritos por la empresa SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A , representada por el ciudadano F.G.M., y la entidad financiera CITIBANK, N. A., quien juzga le da valor probatorio porque se puede evidenciar que el ciudadano F.G.M., en su caracter de gerente de administración, representaba a la empresa SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A, solicitando pagare, es decir, comprometía a la misma. ASI SE DECLARA.

    Marcado 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, riela a los folios respectivamente hoja de liquidación de extrabajadores de semillas Pioneer de Venezuela C.A, que riela a los folios 126 al 127, donde se puede observar que el ciudadano F.G.M., como Gerente de Administración era la persona que firmaba la liquidación final de contrato de trabajo de los extrabajadores, esta sentenciadora le da valor probatorio porque se puede evidenciar que el Lic. F.G.M., liquidaba personal. ASI SE DECLARA.

    Marcado 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, hoja Liquidación de Utilidades de trabajadores de SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A, desde el folio 138 al 143, liquidación final de las utilidades del ejercicio fiscal 1995, los cuales se evidencia que dicho pago era autorizado por el ciudadano F.G.M., en consecuencia le da valor probatorio por cuanto disponía del dinero de la empresa para hacer este tipo de pago. ASI SE DECLARA.

    Marcado 5.1, 5.2, 5.3, Hoja Liquidación de Vacaciones de trabajadores de SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A correspondiente a los años 94 y 95, folios 144 al 147, liquidación final de las vacaciones del ejercicio fiscal 1994 y 1995, los cuales se evidencia que dicho pago era autorizado por el ciudadano F.G.M., en consecuencia le da valor probatorio por cuanto disponía del dinero de la empresa para hacer este tipo de pago. ASI SE DECLARA.

    Marcado 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8,.6.9., 6.10, 6.11, documentos de descripción de cargos debidamente aprobados por el extrababajador F.G.., desde el folio 148 al 177, descripción de cargo tales como gerente de administración y finanzas, superintendente de finanzas, supervisor de sistemas, jefe de recursos humanos, supervisor de contabilidad general, supervisor de costos, analista contable, auxiliar contable, auxiliar administrativo, aseadora, mensajero. Quien decide le da valor probatorio porque se evidencia que el ciudadano F.G.M., aprobaba dichas descripciones de cargo, porque se comprueba su poder decisorio dentro de la empresa SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A . ASI SE DECLARA.

    Marcado 7, de los folios 178 y 179, Contrato de mantenimiento de fecha 9 de abril de 1997 celebrado entre SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A Y la compañía INVERSIONES HONEYVEN C.A, quien decide no le da valor probatorio por cuanto es un documento emanado de terceros y tenia que ser ratificado con la prueba testimonial. ASI SE DECLARA.

    MARCADO 8, fax firmado por el extrabajador F.G.M., folios 180, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo controvertido. ASI SE DECLARA.

    MARCADO 9, Memorandum de fecha 12 de abril de 1996, folios 182 al 183, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrito por ninguna persona y no aporta nada al fondo de lo controvertido. ASI SE DECLARA.

    MARCADO 10, Memorandum de fecha 15 de abril de 1996, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

    TESTIMONIALES

    N.E., Folios 204 AL 206, a la pregunta UNDECIMA diga la testigo si la ciudadana M.A. ejerció en alguna oportunidad en semillas Pioneer de Venezuela C.a, las funciones del ciudadano F.G.M., mencionadas en la pregunta inmediatamente anterior, contesto, no, nunca las ejerció a la PRIMERA repregunta, diga la declarante quien ocupo el cargo dejado vacante por el ciudadano F.G.M. en la empresa SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A una vez que renuncio, CONTESTO fue ocupado temporalmente por la Lic M.A.. Quien juzga le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la Lic, M.A. ocupo de manera temporal el cargo dejado por el ciudadano F.G.M., pero nunca ejerció las funciones de este. ASI SE APRECIA,

    E.S. folios 207 al 209, a la PRIMERA Repregunta, diga el declarante quien ocupo el cargo dejado vacante por el ciudadano F.G.M., en la empresa SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A, una vez que renuncio al cargo que ejercía, en la mencionada empresa, CONTESTO: el cargo de administración y finanzas que era el cargo que ocupaba F.G.M., quedo vacante, a la SEGUNDA repregunta, diga el declarante que cargo ocupo la ciudadana M.G.A.N., en SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A, hasta el 20 de febrero del año 2000, contesto, Contralor encargado. Quien sentencia le da valor probatorio a esta declaración porque se evidencia que el cargo de F.G.M., era de Gerente de Administración y Finanzas, y el que ocupo M.A. era de Contralor encargado. ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado del acervo probatorio lo que se debe determinar en el presente juicio es que si la ciudadana M.A., desempeño las funciones del extrabajador ciudadano F.G.M., en su carácter de contralor de la empresa SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C. A, quien ejecutaba las siguientes funciones: proveía de información financiera a la Gerencia General local y a la casa matriz, orientaba a la tesorería corporativa ,controlaba, supervisaba y dirigía directamente como jefe inmediato al Departamento de sistema, revisaba, aprobaba las liquidaciones, pago de utilidades, vacaciones, aprobar conjuntamente con el Gerente General Descripciones de cargo de todo el personal asignado a la gerencia de administración, igualmente se puede observar que la ciudadana M.A. estuvo en el cargo de contralor encargado por 9 meses, en cambio el ciudadano F.G. duro 4 años en el mismo, y de las actas procesales no se evidencia que la actora desempeñara estas funciones , por lo que seria igual trabajo igual salario y no están dadas esas condiciones, como no hay otro cargo de igual categoría o rango no hay forma de comparar el salario devengado con el trabajo desempeñado, igualmente se puede que la ciudadana M.A. nunca hizo el reclamo de es diferencial salarial por lo que se presume estaba de acuerdo con ese salario por las funciones que ella desempeñaba a este respecto se ha pronunciado la sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de mayo 2002, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. (Caso A.A.P.B. contra la sociedad mercantil AGA GAS, C.A.,cito:

    …posteriormente el sentenciador de alzada haya considerado que por cuanto la parte actora al ser ascendido al cargo de Gerente de Recursos Humanos, no reclamó la diferencia salarial entre el antiguo Gerente y el salario que le asignaron a él, se entiende que aceptó las condiciones de trabajo establecidas por la empresa en virtud de la reestructuración de cargos. Así se declara….

    Fin de la cita

    En cuanto al desconocimiento e impugnación que realizara el apoderado de la actora, sobre los documentos consignados con el escrito de pruebas de la demandada, esta Juzgadora hace la siguiente observación el abogado de la actora utiliza estas dos figuras procesales de manera indistinta, y no puede ser ya que cada una tiene un tratamiento diferente en nuestra legislación Procesal en cuanto al objeto que persigue cada y la forma como fueron utilizada crea en la accionada un estado de indefensión por cuanto no se sabe cual seria el procedimiento a seguir por la parte promovente de la prueba para insistir en validez de la misma, en consecuencia se reproduce el valor probatorio señalado up supra . ASI SE DECLARA

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana M.G.A.N., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.555.026, representada judicialmente por el abogado en ejercicio V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.752 en, contra la Sociedad de Comercio SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA C.A., domiciliada en V.d.E.C., inscrita en el registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 17 de abril de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 188-A y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de V.E.C., el 04 de octubre de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 38-A representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.B., F.J. VELASQUEZ ARCAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.434, 54.892 respectivamente y otros , en su orden.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del año Dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    ABG. Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    ABG. OLIVER GOMEZ CONTRERAS

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 3:20 PM.

    ABG. OLIVER GOMEZ CONTRERAS

    EL SECRETARIO

    YSDEF/ogc/ysdef

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