Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de enero de 2004

193° y 144°

Mediante escrito consignado por diligencia de fecha 18.11.03, el abogado Ricardo Achong Lizardi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.153, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), contestó la demanda y solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención en este juicio de la C.A. Seguros Catatumbo.

Este Juzgado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la solicitud de intervención de la citada empresa, observa:

Señala el apoderado de la parte demandada que su representada “...suscribió con C.A. SEGUROS CATATUMBO, una poliza de responsabilidad civil general, signada con el N° A7C/1178/1096, SNTRO N° RCC-022/95, cuya cobertura es para los siniestros de responsabilidad civil contractual y extra-contractual...”, por lo cual tiene interés en llamar al presente juicio a dicha empresa, a fin de que sea citada en calidad de garante.

Ahora bien, dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación a la demanda (...)

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

(Negritas de este Juzgado)

Conforme a la norma parcialmente transcrita, la parte que pretenda llamar a juicio a un tercero por la vía de la cita de saneamiento o de garantía, debe consignar el documento del cual se derive la obligación de sanear o garantir.

En el caso de autos, el apoderado de la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), aludió a la póliza de responsabilidad civil general, que contratara con la C.A. SEGUROS CATATUMBO, como el instrumento en el cual fundamenta su solicitud para llamarla a intervenir en este proceso; sin embargo, observa este Juzgado que la parte demandada no produjo en autos la citada póliza, prueba documental necesaria a los fines de decidir acerca de la admisión de esta petición, por ello, de conformidad con lo establecido en la disposición antes transcrita, resulta forzoso concluir en su inadmisibilidad. Así se decide.

Visto lo anterior, este Juzgador, como rector del proceso, establece la continuación de la presente causa, quedando abierta a pruebas a partir de esta fecha inclusive.

La Juez,

M.L.A.L.L. Secretaria,

N. delV.A.E.. Nº 2002-358/

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