Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 26 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004007

ASUNTO: RP11-P-2015-004007

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 21 de Agosto del 2015, a las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. M.D.V.R.M., acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. M.L., y el alguacil L.Q. con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos, M.J.F.R. y E.G.M.F., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. A.A., los imputados M.J.F.R. y E.G.M.F. (previo traslado), y la Defensora Publico Penal Nº 06 Abg. P.D.B..-

EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA E IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO

Acto seguido, El Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. AMAGIL COLON, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 20-08-2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de Arismendi, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: M.J.F.R., natural de Rio Caribe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 11.437.045, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1971, soltera, hijo de J.F. y O.d.V.R., y con domiciliado Rio santiago, los campos de Rio Caribe cerca de la escuela y el dispensario, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: E.G.M.F., natural de Río caribe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.397.266, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1978, soltero, R.M. y R.F., y con domiciliado Rio santiago, los campos de Río Caribe cerca de la escuela y el dispensario, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S.. Quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Público Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de Arismendi, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.. de fecha 20 de Agosto del 2015 , Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 20-08-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos M.J.F.R., y E.G.M.F., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos no pudieron ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que la misma son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de Arismendi, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.. de fecha 20 de Agosto del 2015 ; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: No reincidir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación y Estar atento a los llamados del tribunal y fiscalìa todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 9ª en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al primero de los Imputados,: M.J.F.R., quien manifestó: Me doy por notificada de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal. Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: E.G.M.F., Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal; DISPOSITIVA: Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos M.J.F.R., natural de Rio Caribe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 11.437.045, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1971, soltera, hijo de J.F. y O.d.V.R., y con domiciliado Rio santiago, los campos de Rio Caribe cerca de la escuela y el dispensario, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., y E.G.M.F., natural de Río caribe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.397.266, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1978, soltero, R.M. y R.F., y con domiciliado Rio santiago, los campos de Río Caribe cerca de la escuela y el dispensario, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S..; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: No reincidir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación y Estar atento a los llamados del tribunal y fiscalìa. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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