Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000213

PARTE DEMANDANTE: M.J.M.P., de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.559.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.M.D.A. y S.V.S., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.784 y 86.652 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.E.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.067.534.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.D.C. y O.L.C.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.519 y 43.120 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR APELACIÓN EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada de la parte actora abogada C.C.M.D.A., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2007, que declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra el ciudadano O.E.L.S., la cual fue dictada dentro de los siguientes términos:

Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Transversal 2, N° 22 A-25 de la IV Etapa de la Urbanización El Trigal, Municipio Palavecino del Estado Lara, según se evidencia de documentos que acompaña y están agregados a los folios 7 al 9 del presente expediente, los cuales se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por la contraparte.

Que el inmueble lo dio en arrendamiento al ciudadano O.E.L.S. por un plazo de seis (6) meses fijos, contados desde el 8 de Diciembre de 2004 hasta el 8 de Junio de 2005 y, vencido ese plazo expiró el contrato, pero como el arrendatario no cumplió con la cláusula segunda, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado…Acompaña en copia certificada de su original por el Secretario de este Tribunal, el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08-12-2004 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, agregado a los folios 4 al 6 del presente expediente, posteriormente trae a los autos el original del mismo, siendo agregados a los folios 31 al 33; dicho contrato de arrendamiento se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

Que el ciudadano O.E.L.S. no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, como fue pactado en el contrato de arrendamiento, considerando que la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurrió holgadamente, pues la agotó varias veces. Acompaña acta-convenio levantada en la División de Ejidos y Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía de Palavecino, suscrita por las partes del presente juicio y, las funcionarias adscritas al referido Despacho; Dicha documental se valora como documento público administrativo, haciendo plena prueba sólo en lo respecta a las gestiones o diligencias practicadas por la parte actora, para obtener la entrega del inmueble arrendado. Y así se establece.

Que es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a O.E.L.S., para que convenga al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y, consecuencialmente en la entrega inmediata del inmueble, libre de personas y cosas y en las condiciones de habitabilidad como lo recibió, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal.

Fundamenta la acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.384, 1.594 y 1.614 del Código Civil; 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo).

Por su parte, el demandado O.E.L.S., a través de su Apoderado Judicial A.M.D.C., en la oportunidad procesal correspondiente, además de contestar al fondo de la demanda, opone la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”

Conforme a la norma en referencia, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se procede al pronunciamiento de la cuestión previa promovida, como punto previo al fondo de la causa, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:

PUNTO PREVIO

Opone el demandado la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusted. En virtud de que no se cumplió con lo requerido en el numeral 4° de ese artículo, por no especificarse el objeto de la pretensión, pues el inmueble cuya desocupación se solicita no fue descrito precisamente, al omitirse la indicación de sus linderos.

Oportunamente, la parte actora, debidamente asistida de Abogada, comparece al Tribunal y, mediante escrito constante de un (1) folio útil inserto al folio 17, procede voluntariamente a subsanar el defecto invocado, en los siguientes términos: “El inmueble objeto de la presente demanda, está constituido por una casa, ubicada en la Transversal 2, N° 22 A-25, dentro de los siguientes linderos: Noroeste: 7,075 Metros, con parcela N° 2; Sureste: 21,00 Metros, con parcela N° 24; Suroeste: 7,075 Metros, con camino peatonal; Noroeste: 21,00 Metros, con parcela N° 26. Con un área de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 MTS2), de la IV Etapa de la Urbanización El Trigal, jurisdicción del Municipio J.G.B.d.E.L..” Con dicha actuación por parte de la parte actora, esta Juzgadora, declara subsanado el defecto de forma de la demandada invocada y, en consecuencia, SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Resuelta como ha quedado la cuestión previa alegada, se procede al conocimiento del fondo del presente juicio.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

El demandado niega, rechaza y contradice la demanda, argumentando:

Que el contrato es a tiempo indeterminado, por aplicación del artículo 1.614 del Código Civil. Que no se encuentra incurso dentro de una de las causales de desocupación, establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora, promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento y del acta-convenio, cursantes en autos, las cuales han sido ya valoradas por esta sentenciadora.

La parte demandada, solicita se oficie a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL a los fines de que informe al Tribunal si en dicha institución se encuentra aperturada cuenta a favor de M.M.P., identificada con el N° 00070050910010028021 y, si en dicha cuenta se han realizado los depósitos correspondiente a las copias fotostáticas de las planillas de depósitos que consigna y que están agregadas a los folios 21 al 28 del presente expediente; al respecto este Juzgado dictó providencia en fecha 02-10-2007 admitiendo el referido medio de prueba y, a los efectos de su evacuación, se libró oficio a objeto de obtener la información requerida por el promoverte (folios 34 y 35). Posteriormente, en diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 06-11-2007, la cual riela al folio 38, informa al Tribunal que, en aras a la celeridad procesal informa al Tribunal que, el número de cuenta indicado en auto que riela al folio 35 está aperturada a nombre de su representada y, los depósitos que en él se indican han sido depositados en la cuenta mencionada, solicitando se proceda a dictar sentencia en la presente causa, por ser impertinente la prueba promovida. (folios 39 y 39). Con fundamento a la actuación de la parte actora, en fecha 03-12-2007 el Tribunal proveyó con fundamento sobre el respectivo pedimento, declarando la causa en estado de sentencia.

Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:

La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de derecho entre el arrendador y el arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica y, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las acciones que puede ejercer el arrendador para obtener la entrega o devolución del inmueble arrendado, dependerá de la naturaleza del contrato, según los contratantes hayan fijado o no la duración del mismo, o según el contrato habiendo sido originalmente a tiempo determinado se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado por voluntad de las partes o por causas legales.

Por otra parte, en la relación arrendaticia es indispensable tener presente la importancia no sólo de la interpretación de la misma como contrato, sino su calificación y la aplicación al resultado de esa interpretación de la norma correspondiente. En caso de controversia sobre la tipología contractual arrendaticia, en orden al tiempo y otras circunstancias propias de la relación, la determinación del contenido es esencial, pues, permitirá precisarlo interpretándolo. La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez puesto que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público. Dicho en otras palabras, corresponde al Juez, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, calificar el contrato.

En este sentido, la letra del artículo 1.599 del Código Civil es muy clara al prever que en los contratos de arrendamiento hechos a plazo fijo, sin prórrogas, concluye fatalmente el día fijado sin necesidad de desahucio, no obstante, el arrendador y el arrendatario pueden continuar la relación arrendaticia una vez vencido el plazo fijado para su duración pero, mediante la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento, lo esencial es que de ellos se desprenda claramente la voluntad de las partes de renovar la convención, es decir, de continuar la relación arrendaticia, bien por un tiempo igual u otro diferente. En esta interpretación debemos recordar que, el artículo 1.160 del Código Civil prevé con meridiana claridad que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, lo que equivale a decir que “el contrato es Ley entre las partes”, siempre que no atente contra el orden público.”

El contrato original traído a los autos por la parte actora, inserto a los folios 31 al 33 del presente expediente, el cual ha sido valorado anteriormente, hace plena prueba de que la relación arrendataria se inicia el 08 de Diciembre de 2004, estableciéndose en su cláusula segunda que, el lapso fijado para su duración es de seis (6) meses fijo, contados a partir del 08-12-2004…quedando igualmente establecido que en caso de concederse una prórroga, esta se hará por escrito; en consecuencia y, como quiera que, ninguna de las partes trajo a los autos escrito que contenga convenio de prórroga contractual del contrato de arrendamiento, el lapso de duración del mismo venció definitivamente el día 08-06-2005. Y así queda establecido.

En base al razonamiento anterior, la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio, tuvo una duración de seis (6) meses. Por lo que, a partir del día 08 de Junio del año 2005, comenzó a regir la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece : “ Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará, por un lapso máximo de seis (6) meses. En consecuencia, el lapso de la prórroga legal, venció definitivamente el día Ocho (8) de Diciembre del año 2005. Y así se declara. Ahora bien, el lapso de la prórroga legal no puede extenderse, como erróneamente lo alega la parte actora, ya que en la Ley especial de la materia se establece que la misma sólo se produce por cierto tiempo y por un plazo o tiempo máximo, artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De los propios alegatos de la parte actora y demás elementos probatorios existente en autos, está demostrado que, expirada la prórroga legal, esto es, el 08-12-2005, continuó la relación arrendaticia. En este sentido, el artículo 1.600 del Código Civil establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Por otra parte, el artículo 1.614 ejusdem, establece: En los contratos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

En consecuencia, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única vía que tienen los arrendadores en este caso, para lograr la entrega del inmueble, es la acción de DESALOJO, por las causales expresamente determinadas en dicha norma y no por la de CUMPLIMIENTO, conforme el artículo 39 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por ello que, hay que concluir que, la parte actora escogió mal la acción, por lo que forzosamente hay que declararla SIN LUGAR, por improcedente. Y así se decide.

Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 18 de julio de 2008. En fecha 28 de julio del año en curso la abogada C.M. presenta escrito de informes en un folio útil y 33 anexos.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que la presente demanda se inició por ante el Tribunal A-quo mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de fecha 03 de agosto de 2007 donde alega la demandante M.J.M.P., que en fecha 8 de Diciembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano O.E.L., dicho contrato de arrendamiento consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 8 de diciembre de 2004, inserto bajo el No. 17, Tomo 200 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría, siendo el objeto del contrato un inmueble de su propiedad, constituido por un casa, ubicado en Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Transversal 2, N° 22 A-25 de la IV Etapa de la Urbanización El Trigal, Municipio Palavecino del Estado Lara, que el inmueble lo dio en arrendamiento al ciudadano O.E.L.S. por un plazo de seis (6) meses fijos, contados desde el 8 de Diciembre de 2004 hasta el 8 de Junio de 2005 y, vencido ese plazo expiró el contrato, pero como el arrendatario no cumplió con la cláusula segunda, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado Que el ciudadano O.E.L.S. no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, como fue pactado en el contrato de arrendamiento, considerando que la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurrió holgadamente, pues la agotó varias veces. Acompaña acta-convenio levantada en la División de Ejidos y Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía de Palavecino, suscrita por las partes del presente juicio y, las funcionarias adscritas al referido Despacho. Es por todo esto que demanda como en efecto lo hace al referido ciudadano O.E.L.S., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo ello con el objeto de que convenga en desocupar el mismo o en su defecto sea declarado por este Tribunal. Solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble ya distinguido.

Fundamentó la acción intentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.384, 1.594 y 1.614 del Código Civil.

En el lapso para contestar la demanda, el demandado procede a previamente oponer la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en virtud de que no especificó el objeto de la pretensión, pues el inmueble no fue descrito precisamente, al omitir la indicación de sus linderos. Defecto que fue subsanado voluntariamente por la parte demandante, y así fue declarado por el aquo, por lo que declaró sin lugar la referida Cuestión Previa. Pronunciamiento que hace suyo este juzgador al estimar que la referida cuestión previa fue subsanada debida y la decisión esta ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

En la misma contestación, pero al fondo, y como punto previo el demandado niega, rechaza y contradice la demanda, y argumenta que el contrato es a tiempo indeterminado, por aplicación del artículo 1.614 del Código Civil, que no se encuentra incurso dentro de una de las causales de desocupación, establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Vertida de esta manera la litis, este juzgador se pronuncia previamente por constituir una obligación, sobre la procedencia de la presente acción intentada como cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En atención a lo anterior, el demandante trajo a los autos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 8 de diciembre de 2004, inserto bajo el No. 17, Tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se valora en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1363 del código Civil. Así se Decide.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Siendo esto así, en dicho contrato se evidencia en la cláusula segunda que el tiempo de duración de la relación arrendaticia es de seis (06) meses fijos contados a partir del día 8 de diciembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2005, concluyendo en el día prefijado sin necesidad de desahucio, por lo tanto se evidencia en principio que el contrato traído a auto fue fijo a tiempo determinado.

Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos se evidencia que las partes no han suscrito algún contrato que prorrogue nuevamente por un lapso determinado la relación arrendaticia surgida en razón del contrato privado de arrendamiento valorado anteriormente, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 08 de junio del 2005, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y obligatoriedad para el arrendador y potestativo para el arrendatario, la cual le acredita al arrendatario el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de seis (06) meses, la cual culmino en fecha 08 de Diciembre del 2005, considerándose hasta ese momento el contrato en cuestión a tiempo fijó o determinado, todo esto de conformidad con el articulo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

. Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En el presente caso, es evidente que el inquilino continuó ocupando el inmueble y el arrendador lo dejó en posesión del mismo, ya que el arrendador dejo al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo establecido, como también se evidencia en autos que la parte demandante que durante ese lapso no ejecuto ninguna acción tendiente a interrumpir la permanencia de los arrendatarios, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, que con la aceptación del arrendador de la continuidad por parte del arrendatario en el inmueble dado en arrendamiento, se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera a tiempo indeterminado, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Aunado al hecho de que lo aseverado anteriormente, es reconocido por la parte actora cuando alega en su escrito libelar al folio dos de la presente causa “…pero como el arrendatario no cumplió con la cláusula segunda se convirtió a tiempo indeterminado.”.

Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con los artículos los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.384, 1.594 y 1.614 del Código Civil.

Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO derivado de contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante NO escogió la vía idónea para intentar la presente acción, ya que la forma establecida por la Ley Especial de Arrendamiento para demandar o ejercer una acción en los casos de contratos indeterminados es solo la acción de desalojo y que establecido como esta la naturaleza jurídica del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, se convirtió en indeterminado en el tiempo por lo conducta permisiva del arrendatario, al permitir que vencido el lapso de arrendamiento el arrendador siguiera disfrutando del inmueble arrendado; en consecuencia la demandante no escogió la vía idónea para ejercer esta acción.

En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que el referido contrato de arrendamiento es indeterminado en el tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor no es la idónea. Y ASI SE DECIDE.

Determinada la ineidoneidad escogida por el actor para intentar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, este Tribunal declara SIN LUGAR la APELACION ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2007. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta ineficaz para ésta Instancia, pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento en primera instancia, y confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada de la parte actora C.C.M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.784.

  2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10 de Diciembre de 2007, que declaró SIN LUGAR por improcedente la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana M.J.M.P. contra el ciudadano O.E.L.S., ya identificados en la parte superior de esta sentencia..

  3. Se condena en costa al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes J.d.D.M.O. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:10 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/nancy

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

Abg. L.A. Agüero.

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