Decisión nº 5059 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197º y 148º

DEMANDANTE: M.M.S.D.G.

DEMANDADOS: Y.O.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 9829

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por cumplimiento de contrato, incoada en fecha 02 de febrero de 2007, por la Abogada A.E., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana M.M.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.890.565, quien actúa en representación del ciudadano M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.057.593, en contra de la Ciudadana Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.640.345; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, admitiéndose en fecha 09 de febrero de 2007.

En fecha 14 de mayo de 2007, la Ciudadana Y.M.O.A., debidamente asistida por el Abogado J.A.S.B., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y legalmente citada para ello, alegó lo siguiente: 1) Que oponía las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVACIÒN

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. - LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

    Alegó la promovente respecto a la cuestión previa citada, que en las actas procesales la parte actora basaba su representación en mandato otorgado por el ciudadano M.A.G.S., por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 19 de enero de 2007, bajo el Nº 14, tomo 04, cursante al folio 7 y 8 del expediente, el cual se produjo en copia fotostática simple, y en tal razón la impugnaba, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que del precitado mandato se señalaban las facultades otorgadas al mandatario (sic), ciudadana M.M.S.D.G., quien a su vez y a los fines de ejercer la demanda, lo sustituyó en la Dra. A.E., tal como constaba del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el Nro. 37, tomo 06, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, siendo que en el último poder no se transcribían las facultades del poder sustituido y no se exhibía al funcionario el documento auténtico en el que la ciudadana M.M.S.D.G., se acreditaba la representación que ejercía, pues de la sustitución de poder no se evidenciaba en forma alguna la exhibición del documento. Que por otra parte, el ciudadano Notario Público Primero del Estado Vargas, no dejó constancia en forma alguna en la nota respectiva de documento alguno que le hubiera sido exhibido, como de forma obligatoria lo exigía el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para las sustituciones de poder, que por ser una norma procesal tenía carácter de orden público que no podía ser convalidada ni subsanada y era de estricto y cabal cumplimiento, y que siendo que en el presente caso el poder con que actuaba la Dra. A.E., no estaba otorgado en forma legal, era por lo que se configuraba la causal contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto se observa:

    Esta previa comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.

    En el caso de marras, se alega la existencia de esta ilegitimidad en razón de que el poder otorgado al Apoderado Actor, fue acompañado en copia simple y que al tratarse de una sustitución de poder, en el último no se transcribían las facultades del poder sustituido y no se exhibía al funcionario el documento auténtico en el que la ciudadana M.M.S.D.G., se acreditaba la representación que ejercía, pues de la sustitución de poder no se evidenciaba en forma alguna la exhibición del documento, y que el ciudadano Notario Público Primero del Estado Vargas, no dejó constancia en forma alguna en la nota respectiva de documento alguno que le hubiera sido exhibido, como de forma obligatoria lo exigía el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para las sustituciones de poder, que por ser una norma procesal tenía carácter de orden público que no podía ser convalidada ni subsanada y era de estricto y cabal cumplimiento, y que siendo que en el presente caso el poder con que actuaba la Dra. A.E., no estaba otorgado en forma legal, era por lo que se configuraba la causal contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa este sentenciador que riela al folio 10 del expediente, instrumento poder consignado en original, mediante el cual la ciudadana M.M.S.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-3.890.565, sustituyò parcialmente el poder especial que le fuera otorgado ante la Notarìa Pùblica Primera del Estado Vargas, en fecha 19 de enero de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 04, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana A.E..

    Ahora bien, el artìculo 155 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurìdica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberà enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos autènticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representaciòn que ejerce. El funcionario que autorice el acto harà constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demàs datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurìdica de los mismos.

    De la norma antes transcrita, se evidencia que en la hipótesis especìfica de que se proceda a otorgar la sustitución de un mandato judicial, deben cumplirse los siguientes extremos: a) Que el mandatario enuncie en el poder los documentos autènticos que acrediten la representación; b) Que igualmente el mandatario sustituyente exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los mencionados documentos autènticos; y c) Que el funcionario pùblico, -ordinariamente el Notario- que autoriza el otorgamiento de la sustitución, haga constar en la nota respectiva, el conjunto de documentos que le han sido exhibidos.

    Ahora bien, del instrumento poder acompañado a los autos, se puede constatar que el otorgante sustituyente enuncia el instrumento poder que acredita la representación o el mandato que sustituye, pero no hace mencion alguna de su exhibición al funcionario y èste tampoco deja constancia en la nota de autenticación de la exhibición de algùn documento.

    Sobre la esencialidad de tales supuestos, la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de febrero de 2004, dejò establecido lo siguiente:

    “…..No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, en la cual se dijo:

    …, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantìa para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantìas que el artìculo 26 constitucional instaura. (…)

    .

    Es pues, que esta Sala de Casaciòn Social en su funciòn uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantìas constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes tèrminos:

    El artìculo 155 del Còdigo de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:…

    A tal efecto, el citado artìculo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario pùblico que presencie el otorgamiento “los documentos autènticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representaciòn que ejerce”, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, asì como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

    De manera que, cumplidos los requisitos del artìculo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos mas relevantes de los recaudos que acrediten su carácter…...”

    En el caso de marras, del instrumento poder consignado por la mandataria sustituyente, se aprecia que quien sustituye el poder afirma su condiciòn de apoderada segùn consta de poder especial que le fuera conferido por el ciudadano M.A.G.S., ante la Notarìa Pùblica Primera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notarìa, pero no solicita al Notario que deje constancia de haber tenido a la vista el referido instrumento y los datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artìculo 155 del Còdigo de Procedimiento Civil, y finalmente se observa una insuficiencia en la declaraciòn del Notario Pùblico, pues en la nota de autenticación se omite cualquier mención al referido instrumento.

    Como corolario de lo anterior, estima este sentenciador que no se le ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artìculo 155 del Còdigo de Procedimiento Civil y el artìculo 162 eiusdem, donde se establece que en las sustituciones de poderes deben cumplirse las mismas formalidades que para su otorgamiento, por lo que la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artìculo 346 del Còdigo de rito, en cuanto a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE, debe prosperar en derecho y asì lo dictaminarà este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Asì se decide.

  2. - EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINAL 7º. Argumentando para ello que la demandada no expresó en el libelo de demanda, como se generó la suma demandada por daños y perjuicios.

    Al respecto se observa:

    De la revisión de las actas procesales se observa que en el libelo la parte actora demandó el cumplimiento del contrato celebrado con la demandada, y los daños y perjuicios que se han generado en virtud del incumplimiento, ahora bien, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

    …En tal orden, considera esta Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas…

    .

    En el caso que nos ocupa, la demandante señaló en su escrito de fecha 12 de julio de 2007, contentivo de la contradicción y subsanaciòn de las previas opuestas, que demandaba la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs,10.000.000,00), por los daños y perjuicios, en virtud de la obligación asumida por la demandada en el convenio de fecha 6 de septiembre de 2006, autenticado por ante la Notarìa Pùblica Primera del Estado Vargas, bajo el Nº 83, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa, en consecuencia a dicha petición le precede una descripción mas o menos concreta sobre el fundamento para el resarcimiento, razòn por la cual la precitada cuestión previa no puede prosperar en derecho y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se decide.

  3. - EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINAL 6º.

    Alegó la parte demandada que en el escrito libelar, la parte actora fundamentaba su acción en una venta condicionada sobre el apartamento distinguido con el Nº 5-E, destinado a vivienda, la cual forma parte del Edificio Residencias Contrymar, situado frente a la Avenida La Playa, sector El Playón, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que el libelo de demanda no cumplía con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque no señalaba el documento que daba origen a otros documentos citados y acompañados con la demanda.

    Al respecto se observa, que cursa del folio 12 al 19, los documentos aportados por la parte actora como fundamento de la acciòn incoada, razòn por la cual considera este sentenciador que resultará forzoso concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 por no haberse llenado lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la representación de la parte demandada. Así se decide.

  4. - LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÒN O PLAZO PENDIENTE.

    Alegó la parte demandada, que la parte actora en el escrito de demanda, fundó su acción en que realizó una venta condicionada sobre un apartamento signado con Nº y letra CINCO-E (5-E) y destinado a vivienda el cual forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS CONTRYMAR”, situado este con frente a la Avenida La Playa, sector El Playón, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que a tal respecto la parte actora no estableció ni señaló cual era la condición sobre la cual fue establecida la venta del referido apartamento, no establecía ni señalaba cuales eran las condiciones que regían la negociación realizada con el ciudadano M.A.G.S..

    Al respecto se observa:

    Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia que esta cuestiòn previa se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realizaciòn de un acontecimiento futuro, posible e incierto.

    En el caso de autos, se evidencia de los instrumentos acompañados al libelo como fundamentales de la pretensión, la ausencia de una condiciòn o plazo pendiente en los tèrminos antes explicados, pues la obligación demandada no està sujeta a ningùn acontencimiento futuro, posible e incierto, que haga depender el nacimiento o extinción del vinculo, en consecuencia la precitada cuestión previa debe ser desestimada por este sentenciador.- Asì se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, en cuanto a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 7° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, relativas EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, EN SUS ORDINALES 6º Y 7º, Y LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÒN O PLAZO PENDIENTE. TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.

    PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (3) días del mes de Octubre de 2007. Años 197° y 148°.

    EL JUEZ TITULAR,

    Abg. C.E.O.F.

    EL SECRETARIO,

    L.P.I.

    En la misma fecha de hoy, 3 de Octubre de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.

    EL SECRETARIO,

    L.P.I.

    CEOF/MV/af

    Expediente Nº 9829.

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