Decisión nº 9190 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º y150º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: M.M.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.890.565, actuando con el carácter de representante del ciudadano M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.057.953.

REPRESENTACIÒN JUDICIAL: A.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.984.

DEMANDADO: Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.640.345.

APODERADO JUDICIAL: J.G.S.B., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.407.

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 02 de Febrero de 2007, por la profesional del derecho, ciudadana A.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.890.656, quien actúa como representante del ciudadano M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.057.953., en contra de la ciudadana Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.640.345, en el juicio de cumplimiento de contrato, y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.

Afirma la actora en su libelo: 1) Que en fecha 10 de Abril de 2006, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, el ciudadano M.A.G.S. y la ciudadana Y.O., realizaron una venta condicionada sobre un apartamento distinguido con el Nº y letra CINCO-E (5-E) destinado a vivienda el cual forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS CONTRYMAR”, situado en la Avenida La Playa, sector el Playón, Jurisdicción de la Parroquia Macuto; 2) Que el precio pautado de dicha venta fue por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000,00), cancelados de la siguiente manera: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), que serian cancelados por CONAVI, como en efecto se hizo mediante cheque de Gerencia Nº 78430025 de fecha 27-03-2006 y el resto del saldo pendiente que serian Cuarenta Millones de Bolívares ((Bs. 40.000.000,00) por la ciudadana Y.O., que se comprometió a cancelar para el 30 de julio de 2006; 3) Que se constituyó en fiador solidario de la ciudadana Y.O., al ciudadano F.G.A., sobre un vehículo perteneciente al fiador solidario con reserva de dominio perteneciente a una entidad bancaria, el cual no podía comprometer un vehiculo que no estaba cancelado completamente; 4) Que transcurrido el tiempo establecido en el documento, posteriormente firmaron los ciudadanos M.A.G.S. Y Y.O., una prórroga para extender la obligación de pago ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 06 de septiembre de 2006, para cancelar el día 16 de noviembre de 2006; 5) Que en varias oportunidades se conversó con la ciudadana Y.O. y su fiador solidario para ver cuando iba a cumplir con la obligación y manifestaban que tenia que esperar un poco más porque ahora no podía cumplir; 6) Que en vista a la respuesta de la ciudadana Y.O. al ciudadano M.A.G.S., le manifestó que como ella no tenia para cancelar el resto del dinero, el le podía regresar la cantidad que ella le había entregado que e.C.M.d.B. (Bs.50.000.000,00) y le desocupara el apartamento así no tenia que cancelarle nada por daños y perjuicio y la ciudadana Y.O. no aceptó; 7) Que por cuanto hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones que se han hecho para que la ciudadana Y.O. y su fiador solidario F.G.A., cumplan con su obligación se ve obligada a demandar como en efecto lo hace formalmente a fin que se le pague a sus representados o de lo contrario sea obligada a ello por este d.T. a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares ((Bs. 40.000.000,00), monto de la obligación principal; SEGUNDO: Los daños y perjuicios establecidos por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); TERCERO: Los intereses respectivos calculados a la tasa establecida del Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva que así lo ordene. CUARTO: Pagar el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Los gastos ocasionados por las gestiones, citación realizada por la vía extrajudicial para la cancelación de la obligación principal y honorarios profesionales, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). SEXTO: Los costos y costas que se causen en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble, la cual fue ratificada en fecha 26 de octubre de 2007 y negada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2007.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, en su escrito señaló que oponía cuestiones previas conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: 1) Promueve y opone la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. 2) Promueve y opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340. 3) Promueve y opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340. 4) Promueve y opone la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la existencia de una condición o plazo vencido.

En fecha 03 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.

En fecha 04 de julio de 2007, mediante auto el Abg. C.E.O.F., Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose abrir cuaderno de medida.

En fecha 17 de Julio de 2007, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó abrir la articulación probatoria.

En fecha 18 de Julio de 2007, el profesional del derecho J.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

En fecha 25 de Julio de 2007, la profesional del derecho A.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 27 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito complementario.

En fecha 03 de octubre de 2007, se dictó decisión en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los orinales 6º y 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión interlocutoria sobre las cuestiones previas, solicitando en fecha 25 de octubre la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta.

En fecha 09 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de Febrero 2008, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.G.S.B., consignó escrito de contestación de la demanda y en el mismo reconviene al ciudadano M.A.G.S., por nulidad de los contratos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 10 de Abril de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 18; y por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 06 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 83, Tomo 50, por vicios del consentimiento.

En fecha 14 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en la cual opone, desconoce, rechaza, niega y contradice, el contenido del escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se abre a pruebas el presente juicio.

En fecha 26 de marzo de 2008, se dictó decisión en la cual se repone la causa al estado de proveer sobre la reconvención y la intervención de terceros propuesta en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de abril de 2008, se admitió la reconvención fijándose oportunidad para dar contestación a la misma.

En fecha 18 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención, en esta misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la intervención de tercero en la presente causa, negando el pedimento formulado por la parte demandada reconviniente.

En fecha 23 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la reconvención, consignó escrito de contestación.

En fecha 24 de abril del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2008, oyéndose la misma en un solo efecto devolutivo, en fecha 29 de abril de 2008.

En fecha 06 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas fueron publicadas las mismas.

En fecha 27 de mayo de 2008, se acordó la remisión de las copias al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en virtud de la apelación formulada por la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, el tribunal acordó nombrar al ciudadano J.S.B. como correo especial, a los fines de gestionar el oficio ordenado librar al Director del C.N. de la Vivienda (CONAVI).

En fecha 21 de julio de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó oportunidad para que las partes presenten informes en el presente juicio.

En fecha 01 de agosto de 2008, fue agregada a los autos comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat.

En fecha 17 de septiembre de 2008, fue agregada a los autos comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó su escrito de informe, dejándose constancia en esta misma fecha que quedó abierto el lapso para presentar observaciones.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, fue agregada a los autos comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat.

En fecha 03 de octubre de 2008, se dejó constancia que a partir de la presente fecha, comienza a correr el lapso para dictar sentencia.

En el día de hoy, 29 de abril de 2010, estando la presente causa en estado dictar sentencia, pasa el Tribunal a proferir su fallo bajo la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar la procedencia de la acción incoada, debe dilucidar este sentenciador la naturaleza del contrato, pues, las partes lo han calificado como “venta condicionada”.

En efecto, acompañó la parte actora en copia certificada, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 10 de abril de 2006, inserto bajo el N° 77, Tomo 18, de los libros de autenticaciones. Dicho instrumento autenticado es un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, eiusdem, no existiendo en este aspecto discrepancia alguna entre las partes. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

Para determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos copia certificada del contrato de opción de compraventa, la cual cursa desde el folio doce (12) al folio dieciséis (16) de este expediente; así mismo se observa que existe un documento el cual se denominó prórroga, que corre inserto desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19), en el cual la parte demandada convino en cancelar el monto adeudado.

Sobre la naturaleza del contrato, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 10 de Abril de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, es preciso transcribir a los autos algunos pasajes del referido instrumento:

“Yo, Y.O., …omisis…., por medio del presente documento declaro: Que el ciudadano: M.A.G.S.,…omisis…; me dio en venta un apartamento distinguido distinguido con el Nº y letra CINCO-E (5-E) destinado a vivienda el cual forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS CONTRYMAR”, situado en la Avenida La Playa, sector el Playón, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Territorio Federal vargas (hoy Estado Vargas); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos y constan suficientemente en el documento de adquisición debidamente Protocolizado ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas (hoy Registro inmobiliario del primer Circuito del Estado vargas), en fecha 23-12-1998; bajo el Nº 50, Tomo 13 del Protocolo Primero; por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), los cuales le cancelé mediante aporte realizado por (CONAVI), según cheque de gerencia Nº 78430025, del Banco Banfoandes por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y el resto los cancelaría en un solo acto el día 30 de julio de 2006. Y yo F.G.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.290, declaro: Me constituyo fiador solidario y pagador de todas y cada unas de las obligaciones aquí contraídas por la ciudadana Y.O., igualmente para garantizar la obligación constituyo a favor del ciudadano M.A.G.S., antes identificado, hipoteca mobiliaria sobre un vehiculo de mi propiedad; el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: GCS01J; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51636V316617; SERIAL DEL MOTOR: 36V316617; TIPO: SEDAN; USO : PARTICULAR, el cual me pertenece según consta en certificado de origen Nº AN-16302, de fecha 10-01-2006. Y el mismo quedó insertado bajo el Nº 77 del Tomo Nº. 18, de los libros llevados por la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas …”

Posteriormente, las partes acordaron una prorroga para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento antes transcrito, y la misma fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha Seis (06) de Septiembre de 2006, bajo el Nº 83, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones, en los siguientes términos:

Entre Y.O. Y M.A.G.S., …omisis… La Primera Compradora y El Segundo Vendedor; por mutuo y cordial acuerdo hemos decidido prorrogar el acto convenido de la cancelación de la deuda contraída tal cual como se evidencia en Documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas…omisis…; se cancelará en un solo acto en la fecha de Dieciséis (16) de Noviembre de 2006, con los términos y condiciones establecidos…

En ambos documentos se menciona la existencia de un contrato de compra venta, el primero mediante una declaración unilateral de la compradora, donde reconoce la existencia de un saldo a favor del vendedor por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), los cuales serían cancelados inicialmente en fecha 30 de julio de 2006, y por efecto de la prorroga se cambió para el 16 de noviembre de 2006.

Como se puede constatar, ambos contratos atípicos en cuanto a su contenido, dan cuenta ciertamente de la existencia de una operación de compra venta sobre el inmueble propiedad de la parte actora, pues, afirma la demandada en su escrito contentivo de la contestación, lo siguiente:

…Sin embargo, a tal respecto debo señalar que el ciudadano M.A.G.S., ofertó a la ciudadana Y.M.O.A. el referido apartamento en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), tal como se desprende de la oferta que suscribió en fecha 11 de enero del 2006,…omisis…, y en razón de dicha oferta mi precitada representada acudió al Ministerio para la Vivienda y Habitat a los fines de tramitar los recursos para la adquisición del apartamento, ya referido; Siendo que el Órgano Administrativo suscribió directamente con el ciudadano M.A.G.S. la venta del referido apartamento, por cuanto que Y.M.O.A. es beneficiaria del programa VIII Atención Habitacional a Familias Damnificadas en Alto Riesgo (CONAVI), tal como se evidencia de la constancia Nº 0006/2007 de la Dirección General de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitát, debidamente suscrito en fecha 12 de Marzo de 2007, que cursa al folio 37 de la pieza principal del presente expediente. Ahora bien, Ciudadana Juez, por cuanto lo he referido anteriormente, el órgano administrativo adquirió el apartamento del ciudadano M.A.G.S., sin que, mi mandante Y.M.O.A. haya intervenido en la negociación, sin que tenga conocimiento alguno de la forma y las condiciones en que se estableció la venta del apartamento ya citado, razón por la cual mi representada desconoce si hay condición alguna que debe cumplir, desconoce igualmente los parámetros sobre los cuales se efectuó la operación entre el vendedor y el ente oficial, respecto a la operación de compra venta efectuada con el ciudadano M.A.G.S. en virtud de la oferta por él presentada y por el cual le fueron cancelados la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), como la parte actora lo acepta en el libelo de demanda, es decir, acepta la existencia de una venta, más la parte demandada ignora si existe condición, alguna que origina los sucesivos documentos existentes en autos,…

En efecto, tales afirmaciones de la demandada aparecen corroboradas parcialmente con la información suministrada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, pues mediante Oficio recibido por este despacho en fecha 22 de agosto de 2008, se da cuenta de lo siguiente:

…el ciudadano M.A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.057.953, recibió la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), mediante cheque Nº 00430025, cuenta Nº 0007-0075-40-0000000151 de Banfoandes en fecha 27 de marzo de 2006, por concepto de cancelación de una vivienda adjudicada por este Ministerio a la ciudadana Y.M.O.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.640.953, ubicado en la Avenida el Playón, Edificio Contrymar, apartamento Nº 5-E, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas…

Podemos concluir entonces, que la oferta de venta fue presentada por el vendedor al ente público en ejecución de un programa social para la adjudicación de vivienda a familias damnificadas en alto riesgo, en fecha 11 de enero de 2006, fijando como precio del inmueble la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), cantidad cancelada mediante cheque Nº 00430025, cuenta Nº 0007-0075-40-0000000151 de Banfoandes en fecha 27 de marzo de 2006. Igualmente, cabe destacar que los documentos contentivos de la obligación asumida por la demandada son de fecha 10 de abril de 2006 y 6 de septiembre de 2006, es decir con posterioridad a la recepción del pago del precio fijado por el inmueble, en consecuencia la obligación cuyo cumplimiento se demanda carece de causa, pues, contiene la obligación de pagar el saldo de un precio que ya había sido pagado en su totalidad, razón por la cual, carece de justificación y se desestima la pretensión de pago de la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.40.000,00), como supuesto saldo del precio de venta del inmueble supra identificado.- Así se declara.

Pretende igualmente el actor el pago de los siguientes conceptos: 1) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Los intereses respectivos. 2) La suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales. 3) Los intereses respectivos y la indexación monetaria.

La primera de las pretensiones antes elencadas, aun cuando esta prevista en el documento autenticado en fecha 6 de septiembre de 2006, al declararse la ausencia de causa en la obligación principal, la cual fue desestimada; esta última en su condición de obligación accesoria, indudablemente que corre la misma suerte, por lo que deviene en forzoso declarar IMPROCEDENTE el pago de daños y perjuicios por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), así como los intereses respectivos, y la indexaciòn. Así se establece.

Respecto a la reclamación de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.000,00), por concepto de honorarios profesionales, resulta evidentemente Improcedente dicha pretensión, pues la misma constituye el objeto de una pretensión accesoria y autónoma que solo puede hacerse efectiva al término del juicio contra la parte perdidosa y formando parte de las costas, por lo que, no puede acumularse al juicio principal.- Así se establece.

Como corolario de todo lo anterior, la demanda incoada no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación a la demanda, peticiona la demandada reconviniente la nulidad de los contratos suscritos por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 10 de Abril de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 18; y el autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 06 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 83, Tomo 50.

Fundamenta la nulidad en los artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, ya que el contrato puede ser anulado, por vicios en el consentimiento, como es el caso del que se haya otorgado por error excusable; y en tal sentido afirma el actor en la reconvención que es criterio reiterado de la doctrina que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Se establece que el error es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante, es interno, no hay mala fe en él. Es el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad, lo que a juicio del actor ha ocurrido en el caso de marras, pues, Y.M.O.A. desconocía la negociación que se hizo entre CONAVI y la parte actora y en la falsa apreciación de que debía cancelar el saldo de un precio, lo que era totalmente incierto, pues según la oficina gubernamental el precio ha sido cancelado en su totalidad.

En efecto, tal como se dejó asentado anteriormente y como conclusión de la prueba de informes requerida al ente público, la oferta presentada y el pago recibido por el actor en la demanda principal, corresponde a la totalidad del precio pactado entre las partes, por lo que, la demandada con posterioridad al pago total efectuado por la Institución Pública por concepto de adquisición del inmueble, ha suscrito la obligación de pagar un saldo inexistente, configurándose no un vicio en el consentimiento, sino una ausencia de causa, pues, contrario a lo afirmado por el actor en la reconvención, la apertura de un expediente administrativo a nombre de la demandada Y.O., ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, en procura de la adquisición de un inmueble por aplicación de los programas sociales de ese Ministerio, implica un conocimiento de los tramites que venían gestándose entre la Institución y el actor respecto a la operación para la compra del apartamento.

Por otra parte, siendo que el saldo deudor reconocido por la demandada en el contrato suscrito en fecha 10 de abril de 2006, constituye una obligación sin causa, pues en fecha 27 de marzo de 2006, ya el actor había recibido la totalidad del precio pactado para la venta del inmueble, según la oferta presentada a la entidad en fecha 11 de enero de 2006, razón por la cual, deviene en forzoso para este sentenciador, declarar la nulidad de los documentos suscritos y autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 10 de Abril de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 18; y el autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 06 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 83, Tomo 50, los cuales quedan sin efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil.- Así se establece.

Para abundar en las razones que motivan la conclusión antes expuesta, es preciso señalar, que la causa, tal como lo expone la doctrina, es el motivo próximo, mientras que el motivo es la causa remota. La causa es esencial, variable en las convenciones de igual naturaleza, cuando el motivo es distinto y variable en cada contrato, según los deseos o aspiraciones de los que contratan.

Para distinguir fácilmente la causa y la materia, bastaran estas preguntas: ¿Por qué se debe? y ¿Qué es lo que se debe?.

¿Porque se debe? La respuesta será la causa. El vendedor debe la cosa vendida, porque el comprador ha contraído la obligación de pagar el precio, y el comprador debe el precio, porque el vendedor se ha obligado a entregar la cosa vendida.

En el caso de marras, el comprador es el Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda, pues la oferta esta dirigida a ese ente público quien la acepta y procede a su ejecución, pagando el precio, formando el contrato a tenor de lo previsto en el artículo 1.138 del CódigoCivil, entonces la obligación asumida por la ciudadana Y.O., siendo posterior a la formación del contrato, carece de causa, pues, ya el actor había recibido la totalidad del precio pactado por el inmueble.

Finalmente, ante la dualidad de situaciones derivadas del negocio de compra venta afirmado por las partes en este juicio, debe RATIFICAR este sentenciador que la oferta de venta del inmueble fue presentada por el actor al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), procediendo el precitado Ministerio en ejecución del programa de atención habitacional para familias damnificadas o en alto riesgo a pagar el precio en fecha 27 de marzo de 2006, para luego efectuar la adjudicación a la ciudadana Y.O., tal como se desprende de las actuaciones administrativas remitidas a este despacho, y que por tratarse de documentos públicos administrativos prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, específicamente, en lo relativo a la oferta y la aceptación y ejecución por parte del Ministerio, configurándose el pago total del precio del inmueble; razón por la cual, estima quien aquí decide que no pueden surtir efectos respecto a terceros la modificación de la oferta con posterioridad a la aceptación y ejecución, pues el contrato ya se había formado entre el oferente (MIGUEL A.G.S.) y la aceptante (MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT), desde el mismo momento en que aquél recibe el pago, por lo tanto reitera este sentenciador que carece de causa la obligación asumida con posterioridad por la beneficiaria del programa (Y.O.), quien no es parte del contrato formado entre el oferente y la aceptante u oferida, sino destinataria de una posterior adjudicación. Así se establece.

En el caso de marras, siendo que la oferta presentada al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda para la adquisición del inmueble era por al suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50.000,00), y la misma fue cancelada en su oportunidad (27/03/2006) por dicho Ministerio, en consecuencia, la ciudadana Y.O. no debe ninguna cantidad por concepto de saldo del precio de adquisición del inmueble, ya que a la fecha de la suscripción de la convención (10 de abril de 2006), la obligación en ella contenida carecía de causa, y como corolario queda sin efecto, razón por la cual, la reconvención propuesta debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato ha incoada la ciudadana M.M.S.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.890.565, actuando en representación del ciudadano M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.057.953, mediante apoderada judicial, abogada A.E., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.984, contra la ciudadana Y.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.640.345, representada en el proceso por el abogado en ejercicio J.A.S.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453. Así se declara.

SEGUNDO

CON LUGAR LA RECONVENCIÒN que por nulidad ha incoado la demandada contra la parte actora en el juicio principal, y como corolario: 1) Se declara la nulidad de los documentos (contratos) debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 10 de Abril de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 18; y por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 06 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 83, Tomo 50, quedando sin efecto las obligaciones en ellos contenidas, por falta de causa a tenor de lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil.- Así se establece.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora.- Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. C.E.O.F. LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/nadiuska

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